REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º

RESOLUCION Nº. PJ0192017000037
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000908


Vista la reconvención propuesta por los abogados Jorge Sambrano y Yorgredicis Aguane Hernández en representación del demandado Sante Minghetti Garguilo en contra de la parte actora conformada por Noris María, Marianella, Noris Karina y Richard Maya Farfán y contra el tercero José Luis de Oliveira López por retracto legal arrendaticio el tribunal NO ADMITE la reconvención así propuesta por las razones que de seguidas se exponen:

El demandado reconviniente dice que el inmueble arrendado fue vendido en fecha reciente mediante documento inscrito en el Registro Público al ciudadano José Luis de Oliveira López a quien llama por comunidad en la causa para integrar de esta manera el litisconsorcio pasivo de su demanda reconvencional en la que ejerce su derecho de retracto.

La reconvención es un mecanismo concentrado mediante el cual el demandado hace valer una pretensión en contra del demandante que puede tener el mismo objeto del juicio principal o una diferente. El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil no deja lugar a dudas de que el sujeto pasivo de la mutua petición es el demandante quien debe contestar la demanda en el 5º día de despacho siguiente. Jurídicamente no es posible emplazar por esta vía a un tercero por más que este sea integrado mediante su cita por comunidad en la causa puesto que para ser reconvenido se requiere tener la condición del demandante.

La intervención forzada del tercero a que se refiere el artículo 370-4 del Código de Procedimiento Civil presupone que la causa que se ventila en el proceso principal sea común al tercero por alguno de los motivos previstos en el artículo 146 eiusdem, es decir, cuando se pregone que el tercero tiene la calidad de litisconsorte activo o pasivo de la pretensión deducida en la demanda. En tal hipótesis, la cita se admitirá suspendiéndose el proceso por 90 días dentro de los cuales se deberá verificar la cita del litisconsorte para que conteste dentro del tercer día siguiente más el término de distancia si hubiere lugar a su concesión. Esto conforme al artículo 382 del CPC.

Luego si se admite la reconvención en la forma propuesta por los apoderados del señor Sante Minghetti Garguilo habría que suspender nuevamente el proceso principal hasta que el actor reconvenido y el citado por comunidad en la causa también “reconvenido” contesten en el quinto día. Aquí ya se detecta otra anomalía procesal (la primera es que no de los reconvecidas es un tercero), pues el citado por comunidad en la causa tendría que presentar dos escritos de contestación en oportunidades diferentes: uno respecto de la cita y el otro respecto de la reconvención.

Otro motivo para no admitir la reconvención y negar la tesis de la parte demandada –según la cual se puede integrar mediante su cita por comunidad en la causa a un tercero para hacerlo parte y luego reconvenirlo- es que tal proceder se opone al orden consecutivo de los actos procesales establecido por el Código de Procedimiento Civil. Recordemos que según nuestra Constitución se entiende por códigos la reunión sistemática de leyes relativas a una determinada materia (artículo 202). El Diccionario de la Real Academia Española (22ª edición) define el vocablo sistema como un conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto. El Código de Procedimiento Civil sería entonces un conjunto de reglas que relacionadas entre sí contribuyen a ordenar el proceso civil.

Las acotaciones precedentes vienen al caso porque en el sistema del Código de Procedimiento Civil la reconvención esta colocada antes que la intervención de terceros y aquella debe admitirse en primer lugar. En consecuencia, al momento de emitir un pronunciamiento en torno a la contrademanda propuesta por la parte accionada el llamado del tercero por comunidad en la causa aún no ha sido admitido por lo que formalmente el tercero no es parte y la reconvención también por este motivo es inadmisible.

El orden de los actos del proceso debe respetarse; de lo contrario se infringiría el Texto Político Fundamental –artículo 200- conforme al cual los códigos son un conjunto sistemático de normas. Si el legislador dispuso que la reconvención debe proponerse en el escrito de contestación al fondo, que ella debe admitirse y contestarse antes que los pronunciamientos relativos a las intervenciones forzadas no puede soslayarse la voluntad legislativa admitiendo antes una cita por comunidad en la causa para darle la cualidad de parte al tercero y de esta manera hacer posible una reconvención en su contra. Una cosa es que por una autorización legal ciertos actos procesales puedan suprimirse por voluntad de las partes –artículo 389-3 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo- o realizarse en oportunidad distinta a la prevista en la ley si las partes están de acuerdo -396 eiusdem- o que actos defectuosos se convaliden por la voluntad del litigante afectado -212 y 213 CPC- y otra muy distinta es que los actos procesales se traspongan con la aquiescencia del juez. Puede suceder que las partes realicen determinados actos antes del tiempo legalmente fijado para que ellos se verifiquen (apelar antes que comience a correr el lapso para proponer el recurso) lo cual es admisible si ello redunda en la salvaguarda de su derecho a la defensa sin desordenar el proceso; lo que está vedado es que los actos procesales se antepongan unos en lugar de otros (apelar antes que se dicte la sentencia, admitir pruebas antes de la oposición).

Los anteriores son criterios de este juzgador que encuentran apoyo en decisiones de la Sala Constitucional –Nº 1370 del 27 de junio de 2005- y la Sala de Casación Civil –Nº 378 del 14 de junio de 2005- las cuales niegan la posibilidad de reconvenir a terceros llamados mediante la cita por comunidad en la causa.

Por las razones expuestas, por la parte demandada en contra de Noris María, Marianella, Noris Karina y Richard Maya Farfán y contra el tercero José Luis de Oliveira López.

Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo diez de la mañana (10:00 am).-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ


MAC/SC/mares.-
DIARIZADO