REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0192017000036
ASUNTO: FP02-V-2016-000908
El día 03/02/2017 los apoderados del demandado de autos Jorge Sambrano Morales y Yogredis Aguane Hernández presentaron su escrito de contestación de la demanda en el cual en un capítulo previo denunciaron el trámite irregular que se está dando a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento al haberse admitido conforme al procedimiento ordinario con base en los alegatos del actor de que la cosa arrendada fue un terreno no edificado cuando lo cierto es que los recaudos producidos con la demanda evidencian que el objeto de la relación arrendaticia es un terreno y unas bienhechurías construidas sobre el mismo. Dice el demandado que en esas bienhechurías funcionaba un taller mecánico en el cual prestaba el servicio de mecánica automotriz.
Básicamente lo que pretenden los apoderados de la parte accionada es la nulidad del auto de admisión para que la causa se admita por el procedimiento oral conforme a lo pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
La parte actora en su líbelo expresamente dijo que la cosa dada en alquiler es un terreno sin edificar; por el contrario, el demandado dice que la cesión del goce tiene por objeto un terreno y unos galpones y oficinas en la cual se dedicaba a prestar un servicio de mecánica de automóviles. ´
Resolver si sobre el terreno en verdad estaban construidas unas bienhechurías es asunto de importancia, pues de la conclusión a la que arribe el juez dependerá si la pretensión del actor debe sustanciarse por el procedimiento ordinario civil o si deben seguirse los trámites del procedimiento oral como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
La correcta determinación del uso del inmueble y si en el terreno en verdad se hallaban construidas unas bienhechurías trasciende el aspecto netamente procesal del asunto y se proyecta sobre las normas de derecho sustantivo que deben aplicarse para la resolución del litigio. En este sentido, las causales de terminación de la relación arrendaticia en el caso de los terrenos no edificados son las previstas en el Código Civil mientras que para los terrenos sobre los cuales se yerguen locales comerciales la relación arrendaticia termina por los motivos previstos en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La anterior observación patentiza que el juez no puede decidir la solicitud del demandado por vía incidental porque para ello tendría que analizar y valorar el material probatorio para emitir un pronunciamiento que pudiera tocar aspectos propios del fondo del litigio que solamente pueden ser abordados en la sentencia definitiva.
Para resolver una situación similar la Sala Constitucional en la sentencia nº 509 del 2 de junio de 2010 decidió lo siguiente:
…advierte la Sala que la sustanciación de una causa conforme a las disposiciones del juicio breve, cuando el ordenamiento jurídico dispone que el mismo debe tramitarse según las normas del procedimiento ordinario, comporta una clara violación al debido proceso, la cual debe ser subsanada a instancia de parte o de oficio por el juez una vez que detecte tal anomalía. En tal sentido, estima la Sala que uno de los mecanismos procesales con el que cuentan las partes para subsanar tal situación es la solicitud de nulidad o corrección conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si dicha solicitud de nulidad se realiza -como en el caso de marras- en un juicio que se tramita conforme al procedimiento breve, las disposiciones aplicables son las contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el momento para resolver la nulidad incoada varía según cada caso en concreto, pues si bien el artículo 894 eiusdem prohíbe la sustanciación de incidencias distintas a las previstas en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referentes a la reconvención y las cuestiones previas, permite al juez “resolver los incidentes que se presenten según su libre arbitrio”.
Efectivamente, una vez efectuada la solicitud de nulidad del auto de admisión de la pretensión dentro del juicio breve, el juez puede resolverla inmediatamente si estima que los elementos de convicción con los que cuentan son suficientes o si la desviación del procedimiento es evidente. Por el contrario, si las circunstancias que encierran la pretensión representan un grado de complejidad tal que hagan necesario un examen más profundo del caso, así como el análisis de las pruebas que puedan aportar las partes para resolver la cuestión planteada –nulidad del auto de admisión-, pareciera que conforme al “libre arbitrio” que se le ha otorgado al juez, lo conducente sería abordar la solicitud de nulidad en la sentencia definitiva, una vez que se cuenten con los elementos de convicción suficientes que permitan tomar una decisión ajustada a derecho resguardando los derechos de las partes.
Sin duda que ese “libre arbitrio” del juez no puede ser utilizado de forma indiscriminada, pues ello podría comportar una actuación arbitraria en franco perjuicio de los justiciables, de modo tal que la decisión que determine la oportunidad en la que se decidirá la solicitud de nulidad debe ser motivada, pues de lo contrario existirá en el solicitante la incertidumbre de si su pretensión fue siquiera tomada en cuenta por el juez y menos aun si se efectuará un pronunciamiento al respecto.
En sintonía con el precedente constitucional parcialmente copiado es criterio de este sentenciador que para resolver la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada es menester la valoración del material probatorio aportado por las partes sobre un aspecto de fondo por cuya virtud se establece que será en la sentencia definitiva cuando el tribunal se pronuncie sobre la regularidad del procedimiento escogido para sustanciar la pretensión del demandante de autos. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de febrero del dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) minutos de la tarde.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
MAC/Sch/josmedith
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