REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º


La demandante pretende el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho que mantuvo con Hugo José Caro Borges, ya fallecido, y con tal fin demandó a los dos hijos, todos mayores de edad, de su finado concubino.

Estos ciudadanos comparecieron el dos (02) de febrero para convenir en los hechos narrados por la parte actora allanándose en un todo a la pretensión de la accionante.

La demanda fue presentada el nueve (09) de diciembre de 2016. En esta fecha ya estaba vigente la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil que considera improcedente la confesión en los juicios de mera declaración de uniones estables de hecho. Ese nuevo criterio de la Sala Civil contrario a la admisión de la confesión fue plasmado en una sentencia publicada pocos días antes que la señora Cristina Coromoto Gutiérrez presentara su demanda. En efecto, la mencionada Corporación el 13 de julio mediante decisión nº 460 estableció que:

Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.

De acuerdo con la sentencia parcialmente copiada el concubinato es una institución familiar cuya preservación interesa al orden público por lo cual es materia indisponible e irrenunciable, que escapa del poder negocial de los sujetos de derecho, esto es, no puede la parte demandada confesar, admitir los hechos ni convenir en la demanda de mera declaración del concubinato por cuya virtud en el caso de autos no procede la homologación del convenimiento efectuado por los hijos del finado Trino Conde Herrera ya que ellos no tienen capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia [un estado familiar] como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil puesto que el concubinato es una institución familiar indisponible por las partes.

Por tanto, el juicio deberá continuar en el estado en que se encontraba en la fecha del convenimiento el dos (02) de febrero de 2017 reanudándose en el mismo estado después de que conste en autos las notificaciones de las partes.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, improcedente el convenimiento de los demandados Juan Carlos Caro Gutiérrez y Hugo José Caro Gutiérrez. Se advierte a la parte actora que deberá impulsar el proceso promoviendo las pruebas que demuestre la certeza de su pretensión.

Se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba en la fecha del convenimiento el 02 de febrero de 2017 reanudándose en el mismo estado después de que conste en autos las notificaciones de las partes.

Notifíquese a las partes de esta decisión con la expresa advertencia de que después de que consten en autos todas las notificaciones el juicio se reanudará en el mismo estado en que se encontraba el 02 de febrero 2017.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de febrero dos mil diecisiete.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/víctor.-
ASUNTO: FP02-V-2016-000912
RESOLUCIÓN Nº PJ0192017000034