REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2015-000906


ANTECEDENTES

El día 30 de septiembre de 2015 fue recibido por ante este Tribunal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por acción reivindicatoria incoada por Ceferino Mauro Onton Palomino, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.036.052, debidamente asistido por los abogados Edgar Hernández España y José Onton Reynaga, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 138.575 y 115.958 contra Keila Coromoto Gómez de Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.914.369, por declinatoria de competencia.

Alega la parte actora en su escrito:

Que consta de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publio del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto de 1.995, inscrito bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del año 1.995, que adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización La Paragua, edificio 5-4-A, planta baja, parroquia Vista Hermosa, de esta Ciudad Bolívar.

Que en fecha 05 de noviembre del 2.001 realizó un contrato de arrendamiento con la ciudadana Keila Coromoto Gómez de Domínguez, por un lapso de 1 año, el cual luego de cuatro años le pide que entregue el apartamento y alegaba que no se encontraba o estaba construyendo una residencia.

Alega que desde el año 2.005 hasta la fecha actual la ciudadana no ha entregado el apartamento.

Que en fecha 10 de octubre del 2.011 le llega una citación de la arrendataria, lo cita para el 17 de octubre del 2.011, en la unidad de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que el 17 de octubre del 2.011 en una reunión conciliatoria se llega a un acta de convenio N° 053-2011 donde se le concede una prorroga de dos años para facilitarle la desocupación del inmueble.

Aduce que optó amistosamente para solicitarle a la demandada que desocupara y entregara el apartamento debido a que lo necesitaba para su hija.

Que la ciudadana siempre esquivó su petición, pretensión y reiteradamente se negaba a entregarle la posesión y propiedad de inmueble.

Que en la actualidad el inmueble ha sido ocupado y poseído sin su consentimiento por la ciudadana Keila Coromoto Gómez de Domínguez.

Que la ciudadana Keila Coromoto Gómez de Domínguez ha actuado de mala fe por cuanto ella sabe que el apartamento le pertenece y a sabiendas que su hija necesita el apartamento.

Que el 09 de septiembre del 2013 le llega un notificación de la Red de Inquilinos del Estado Bolívar (RESIBOL) para el día 12-09-2013, a la cual sus hijos asistieron ya que ella se encontraba en el extranjero.

Que se inició el procedimiento y la demandada alegó que el convenimiento N° 053-2.011 no es valido.

Que el día 03 de abril del 2.014 decidió acudir a la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolívar, para solicitar se diera inicio al procedimiento administrativo previo a las demandas con la finalidad de llegar a un arreglo con la ocupante del inmueble de su propiedad.

Que se celebró la audiencia conciliatoria el día 31 de julio del 2.014 no compareciendo la accionada, fijándose una segunda audiencia, la cual se celebró el 12 de agosto del 2.014, no compareciendo por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte accionada, declarándose suspendido el curso del procedimiento.

Que el día 28 de agosto del 2.014 se celebró la audiencia conciliatoria encontrándose presente el defensor público con competencia nacional en materia civil y administrativa especial inquilinaria, no llegándose a ningún acuerdo que permitiera resolver amistosamente el dilema planteado.

Que a partir de ese desacuerdo que en fecha 06 de septiembre del 2.014 la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolívar, dicta su decisión donde entre otras disposiciones declara procedente la petición de desocupación realizada por el arrendador y habilita la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competentes para tal fin.

Que por todas las razones alegadas y por cuanto no ha sido posible que la ciudadana Keila Coromoto Gómez de Domínguez restituya el inmueble que ha ocupado ilegalmente, comparece para demandar a la antes mencionada ciudadana en acción reivindicatoria para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que es el único propietario del inmueble, que la querellada – ocupante ha invadido y se encuentra poseyendo de manera indebida desde hace mas de dos (02) años el inmueble de su propiedad, que la demandada no tiene ningún derecho ni título para ocupar el inmueble de su propiedad, se ordene devolver, restituir y entregar el inmueble invadido y usurpado, completamente desocupado y deshabitado y sea condenada al pago de los costos y costas procesales.

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 en concordancia con lo estipulado en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretara la medida cautelar conveniente.

El día 01/10/2015 fue admitida la demanda dándole entrada en el libro de causas correspondiente; se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante el Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días luego que conste su citación a dar contestación a la demanda.


El 01/08/2016 la ciudadana Keila Coromoto Gómez de Domínguez, parte demandada, debidamente asistida por los abogados Joel Millan Lozada y Menkys Sambrano Vidal, presentó diligencia dándose por citada

El 01/08/2016 la parte actora presentó escrito donde da contestación al fondo de la demanda donde niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en los términos siguientes:

- Que es cierto que es arrendataria del inmueble que el demandante identifica en el libelo de la demanda, que la relación arrendaticia se ha extendido por un lapso mayor de 14 años.
- Niega, rechaza y contradice que esté ocupando el inmueble en forma arbitraria.
- Niega, rechaza y contradice que tenga 2 años ocupando indebidamente el inmueble.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por el actor que expresa que carece de titulo para ocupar el inmueble.
- Niega, rechaza y contradice que haya invadido y usurpado el inmueble.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandante invocando el artículo 548 del Código Civil reclama la devolución de un apartamento arrendado a la demandada afirmando que ha agotado la gestión conciliatoria que autoriza el desalojo del inmueble afirmando que lo necesita para su hija Norma Ysabel Onton Reynaga, casada, con un bebé, que vive arrimada en la casa del demandante.

Dice que alquiló el apartamento a la demandada por un año y al cabo de cuatro años le pidió la devolución sin que haya obtenido resultado fructífero porque la arrendataria se niega a cumplir con su obligación.

En la demanda expresamente se califica la acción como de reivindicación con la cita del artículo 548 del Código Civil.

Para decidir este tribunal observa:

El accionante expresamente se califica su acción como de reivindicación con la cita del artículo 548 del Código Civil. Ahora bien, también señala entre los fundamentos de derecho de su pretensión los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Acto seguido, en el petitorio expresa que ejerce la ACCIÓN REIVINDICATORIA (así en mayúsculas) para que:

1.- La demandada convenga que es el único propietario del apartamento ubicado en la urbanización La Paragua.
2.- Convenga o así sea declarado que ha invadido y se encuentra poseyendo desde hace más de dos años el referido inmueble.
3.- Que se declare que no tiene ningún título ni derecho para ocuparlo.
4.- Que se condena a la accionada a restituir el inmueble invadido y usurpado completamente desocupado.

Si como lo admite el actor el inmueble fue arrendado a la demandada el 5 de noviembre de 2001 por el plazo de un (1) año a cuyo vencimiento la inquilina continuó ocupándolo hasta el año 2005 sin oposición del demandante porque es a partir de este año, según lo que narra en su libelo, que comenzó a reclamar la restitución del inmueble en sede administrativa y luego la disputa continuó hasta que las partes suscribieron un acta convenio nº 053-2011 en la Unidad de Inquilinato de la Alcandía del municipio Heres en que amigablemente se pactó la terminación del arrendamiento mediante la concesión de una prórroga de dos años, la cual fue desconocida por la arrendataria, y posteriormente acudió ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolívar para agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas previsto en los artículos 5 al 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que culminó con una providencia que habilita el uso de la vía judicial pareciera innegable que la pretensión deducida es la de desalojo prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que la controversia ha debido sustanciarse por el juicio oral previsto en el mencionado texto normativo.

Sin embargo, en el petitorio el demandante atribuye a la accionada la condición de invasora y usurpadora y evade pedir expresamente el desalojo solicitando que se reconozca su derecho de propiedad y que se le restituya el inmueble.

Esta mezcolanza de conceptos, describiendo un arrendamiento, la necesidad de ocupar el inmueble, las gestiones efectuadas en sede administrativa para habilitar el acceso a la Jurisdicción, invocando preceptos de la normativa que regula los arrendamientos de vivienda para después calificar la acción como de reivindicación y atribuir a la demandada la condición de invasora y usurpadora, originó que la demanda se admitiera como una típica acción de reivindicación de inmuebles y se sustanciara por el procedimiento ordinario.

El juzgador considera que tal confusión no es el resultado de la impericia del demandante y su apoderado judicial o de un descuido al redactar el libelo. No se alcanza a entender cómo un relato comienza con la admisión de que las partes están vinculadas por un arrendamiento y termina endilgándose a la accionada el carácter de invasora y usurpadora exigiéndose la restitución del inmueble, no el desalojo; que admitida la demanda por el procedimiento ordinario como una acción reivindicatoria el accionante ni su apoderado hubieran reclamado para que su pretensión se tramitara siguiendo las pautas del juicio oral ya que a todas luces lo pretendido es el desalojo y consecuente terminación de la relación arrendaticia, no la reivindicación.

En el comportamiento del demandante el jurisdicente vislumbra una clara estratagema procesal urdida para evadir la aplicación de los trámites posteriores a una eventual sentencia favorable dictada en un juicio de desalojo que invariablemente supondría la suspensión de la ejecución en virtud de la vigencia de la medida cautelar decretada por la Sala Constitucional el día 17-08-2.015 en el expediente 15-0484.

El calificar la pretensión como una acción reivindicatoria y señalar a la demandada como invasora y usurpadora para describir lo que se esconde es un claro intento del actor de sustraer a su inquilina del régimen mas favorable que le asegura la normativa que regula el arrendamiento de viviendas para encuadrar su pretensión como una acción petitoria en las cuales se parte de la premisa de que el demandado posee de manera ilícita y en tal condición no esta amparado por las previsiones de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas así como la medida cautelar de suspensión de las ejecuciones forzadas dictada por la Sala Constitucional.

Quien suscribe esta decisión considera que está ante una actitud ímproba del demandante o su apoderado judicial mediante la cual procuraron desconocer normas de orden público como las que regulan los arrendamientos de vivienda con la esperanza de que se ventilara como una acción de reivindicación lo que en verdad es una acción de desalojo.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para que tome de oficio o a petición de parte las medidas necesarias establecidas en la ley tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.

El demandante pudo solicitar la corrección del auto de admisión o su nulidad por la vía del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil para que se calificara correctamente su pretensión como un desalojo fundado en la causal 2ª del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En cambio prefirió permanecer silente a pesar de que su contraparte al contestar el fondo fue enfático en señalar que no está ocupando el inmueble arbitrariamente sino en virtud de un contrato de arrendamiento desde hace 14 años y puntualiza que es un absurdo que el demandante le señale como ocupante arbitraria y al mismo tiempo admita la existencia de un arrendamiento, que ha pagado las mensualidades y que ha agotado la gestión conciliatoria prevista en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

La demandada denuncia que al fundamentar la pretensión en el artículo 548 del Código Civil el actor incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho.

Los jueces están atados a los hechos y a la pretensión procesal los cuales no pueden cambiarlos so pena de incurrir en tergiversación de la controversia o desnaturalización de la causa de pedir. Por el contrario, los jueces gozan de entera libertad para modificar la calificación jurídica de la pretensión ajustando los hechos relatados por el actor al supuesto de hecho previsto en la norma jurídica adecuada para resolver la controversia.
En tal sentido, los hechos narrados por el actor sin lugar a dudas que no se compaginan con el supuesto normativo de la acción reivindicatoria, sino con la acción de desalojo fundada en el ordinal 2º del artículo 91 de la ley que regula la materia de arrendamientos de inmuebles para vivienda. Esta acción no se sustancia por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código Procesal Civil, sino por el juicio oral contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que prevé actos procesales insoslayables para salvaguardar el derecho de defensa de ambos litigantes: como es el caso de la contestación pormenorizada junto con la promoción de la prueba documental y testimonial en el mismo acto (artículo 107), el auto de fijación de los puntos controvertidos (artículo 112) el cual es trascendental porque expresamente delimita el tema litigioso y distribuye la carga de la prueba entre las partes las cuales, a diferencia de lo que ocurre en el juicio ordinario, permite que las partes conozcan con certeza qué hechos deberá probar cada cual. El debate oral en la audiencia de juicio en la cual se evacuan las pruebas promovidas por las partes es otro acto esencial que no puede soslayarse sin menoscabo del debido proceso.

En consecuencia, para reparar la indebida tramitación de la pretensión procesal del actor producto del ejercicio aparente de una acción reivindicatoria que no es tal el juez conforme al artículo 17 del CPC autorizado para tomar las medidas necesarias establecidas en la ley tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso debe anular los actos del proceso a partir del auto de admisión de la demanda a fin de que la pretensión de desalojo se admita por el procedimiento oral prevenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA el auto de admisión de fecha 01-10-2.015 así como los actos procesales subsiguientes y repone la causa al estado de nueva admisión a fin de que la demanda del ciudadano Ceferino Mauro Onton Palomino contra Keila Coromoto Gómez de Domínguez se sustancie por el procedimiento oral en los términos expuestos en este fallo.

No hay condena en costas dada la naturaleza estrictamente ordenadora del proceso de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.).-



La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-




MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192017000056.-