REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ANTECEDENTES

El día 21/10/2015 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por este Tribunal escrito contentivo de acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana Lilina Núñez Coa, abogada libre en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.537de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana Liudkaro del Carmen Sequera Perales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.517.271 de este domicilio contra el ciudadano Jesús Gabriel Vallera Haidar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.545.296 con domicilio en la avenida Marck Lake, casa Nº- 1005, campo A frente a la Alcaldía Ciudad Piar, Municipio Angostura del estado Bolívar, mediante el cual alegó:

Que en fecha 11 de junio de 2012, su representada manifestó ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura de Ciudad Piar del Estado Bolívar, que mantenía una unión estable de hecho desde el 29/04/2010 con el ciudadano Jesús Gabriel Vallera Haidar, que ambos concubinos durante esta relación fueron solteros y establecieron como domicilio al principio de la relación concubinaria la calle El Palmar, Nro. 1290, urbanización campo A1, Ciudad Piar Estado Bolívar manteniéndose como ultimo domicilio concubinario, en la calle Andrés Eloy Blanco, Brisas del Orinoco, casa, Nro. 60 La Sabanita, Parroquia La Sabanita Municipio Heres del Estado Bolívar, donde estos concilian de manera pública y notoria como si fueran esposos, en forma continua y no interrumpida durante aproximadamente 5 años, hasta el mes de julio del año 2014. No procrearon hijos durante dicha relación.

Que al principio de la relación confianza entre los concubinos, pero después de 3 años de relación la misma fue llena de sacrificios y vejámenes que tuvo que padecer por parte de su concubino. La relación se trastorno y empezaron las discordias y enfrentamientos personales, por la infidelidad del concubino para con su representada.

Que desde el mes de julio de 2014, el ciudadano Jesús Gabriel Vallera Haidar, mantiene una relación paralela con la señora Emilys de Jesús García Franco, con la cual vivió y vive en la actualidad en la casa de la mencionada señora ubicada en la región de San Félix del Estado Bolívar. Desligándose así de esta manera con las obligaciones que como concubino mantenía con su representada.

Que durante el tiempo que estuvo con el demandado nunca gozó de los privilegios de ley de la empresa donde laboraba siendo esta una de las mas estable como lo es CVG FERROMINERA ORINOCO tales como prestaciones sociales, vacaciones, seguro medico, fidecomiso y cualquier otro beneficio laboral que pudiera tener en la empresa.

Que durante la unión en vez de recibir estos beneficios que el percibía producto de su trabajo en ferrominera nunca los aportó sino que su representada solicito un préstamo en el Banco Provincial, y sus ahorros personales se los entregaba a su concubino para que este adquiriera bienes que estaban formando. Tales como un vehículo marca: PEUGEOT, tipo: sedan, año: 2011, modelo 2070MLIME14, placa AA174AN después de haber portado su representada seguro e inicial lo aporto a través de su cuenta bancaria, una vez adquirido el mismo fue volcado por el ciudadano Jesús Gabriel Vallera, en un accidente automovilístico en la vía Tocomita, en Ciudad Piar Municipio Angostura, bajo los efectos del alcohol quedando el bien completamente destrozado, el cual el seguro le determinó perdida total, cancelando el préstamo adquirido por la entidad bancaria y el resto del dinero otorgado por el seguro debido al siniestro fue depositado en la cuenta personal de su concubino como se puede demostrar de los soportes consignados con la demanda.

Posteriormente adquirieron otro vehículo marca: Hyundai, modelo: Elantra, placa AF058OA, color gris, año 2012, este vehículo a mediados del 2012 el ciudadano Jesús Gabriel Vallera expresa que lo han robado en la Ciudad de Puerto Ordaz según la información proporcionada por él y luego apareció chocado y completamente destrozado decidiendo no hacer ninguna denuncia.

Que en el mes de abril de 2013, la empresa Ferrominera Orinoco le asigna una vivienda al demandado de autos a través del plan vivienda propia, ubicada en el Sector Ríos II, parcela 162, en Municipio Angostura de Ciudad Piar Estado Bolívar; y una vez recibida la misma fue invadida por la exesposa del demandado ciudadana Ana Romero junto con sus tres hijos, ya que la casa durante el día permanecía sola y nunca se les pudo sacar ya que la Fiscalía determinó que también eran una familia y él era el padre de esos niños que debía suministrarle una vivienda.

Finalmente solicita que la misma sea admitida y declarada con lugar.

En fecha 25/10/2013 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación del demandado. Asimismo, libró el edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil y libró boleta de notificación al Fiscal 7mo del Ministerio Público en materia de familia de conformidad con lo establecido con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El día 27/01/2016, la abogada Liliana Núñez de Oviedo, solicitó se comisione al Juzgado de Municipio Piar a los fines de la práctica de la citación del demandado de autos.

Por diligencia de fecha 10/05/2016, el ciudadano Jesús Gabriel Vallera le otorgó poder apud acta a los abogados Emilia Salazar, Lilina Hidalgo y Jeannette Sabaneta.

En fecha 16/05/2016 la ciudadana Emilia Salazar Valles actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada ciudadano Jesús Gabriel Vallera, pasó a contestar la demanda de la forma siguiente:

Que opone como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente demanda y solicitó al tribunal se sirva declarar improcedente la presente acción por cuanto no es cierto que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Liudkaro del Carmen Sequera Perales desde el 29 de abril de 2010 hasta el 30 de julio de 2014 porque para esa fecha, 29 de abril de 2010, en la cual la actora señala que inició una relación concubinaria con él se encontraba casado con otra persona, tal y como se puede evidenciar de la copia certificada consignada con la letra “B”.

Que admite los siguientes hechos:
1. Que adquirió con dinero de su propio peculio dos vehículos el primero un marca: PEUGEOT, tipo: sedan, año: 2011, modelo 2070MLIME14, placa AA174AN, el cual fue volcado y un marca: Hyundai, modelo: Elantra, placa AF058OA, color gris, año 2012, siendo este robado.
2. Que es cierto que en el 2013 por ser trabajador de la empresa C.V.G FERROMINERA DEL ORINOCO le adjudicaron una vivienda, mediante el plan de vivienda propia ubicada en el sector Los Rios II, parcela 162, en el Municipio Angostura de Ciudad Piar, Estado Bolívar, que luego comenzó habitarla con su pareja sentimental Emilys de Jesús García Franco, que el inmueble lo posee en calidad de adjudicación que no le pertenece en plena propiedad sino que es propiedad de Ferrominera del Orinoco, C.A.
3. Que es cierto que entre la ciudadana Liudkaro del Carmen Sequera Perales y su persona no procrearon hijos
4. Que es cierto y que desde el 15 de marzo de 2012, entre la ciudadana Emilys de Jesús García Franco y su persona existe una relación de concubinato con la cual vive hasta la actualidad en la región de san Félix Estado Bolívar.
De los hechos controvertidos: negados rechazados y contradichos:
-Niega rechaza y contradice que entre la ciudadana Liudkaro del Carmen Sequera Perales y su persona mantuvieron una relación estable de hecho desde el 29 de abril de 2010 hasta el mes de julio de 2014, lo cierto es que la solicitud de unión estable de hecho ante el Registro se hizo con miras única y exclusivamente para ayudar a que la demandada de autos a que obtuviera un crédito bancario en la entidad bancaria donde trabajaba para este momento (Banco Guayana) y era requisito indispensable para su otorgamiento que fuera casada.

-Que niega, rechaza y contradice que el domicilio al principio de la relación concubinaria fue en la calle El Palmar, Nro. 1290, urbanización campo A1 ciudad piar Estado Bolívar mudándose al último domicilio en la Sabanita, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar donde convivía de manera publica y notoria como si fuesen esposos de forma continúa y no ininterrumpida durante 5 años hasta el mes de julio de 2014. Que no procrearon hijos.

-Niega rechaza y contradice que es totalmente falso que la señora Luidkaro Sequera haya padecido sacrificios y vejámenes por el así como tampoco es cierto que la relación se trastornó y empezaron las discordias y enfrentamientos personales por infidelidad, por cuando nunca existió ni hubo concubinato nunca tuvo convivencia bajo el mismo techo o morada con la demandante, ni de forma permanente ni tampoco su convivencia fue ininterrumpida, publica, ni conocido a la luz de todos, tampoco existió un concubinato ni ocurrió con una notoria estabilidad y permanencia de pareja.

-Niega rechaza y contradice que se había desligado de las obligaciones que había adquirido con la demandante por haber mantenido una relación paralela con la ciudadana Emilys García Franco siendo Liudkaro Perales la que tenia y ha tenido que solventar las necesidades en su hogar, así como las deudas adquiridas en pareja y que su persona por obvias razones no podía cubrir. Que lo cierto es que lo que mantuvo con la parte actora es una relación de amistad y cariño por ser amigo, ella me ayudaba y colaboraba conmigo en las transacciones bancarias, le pedía el favor para que realizara algunos depósitos o trasferencias pero nunca adquirió obligaciones como pareja de concubino con la parte actora para solventar sus asuntos o necesidades.

-Niega rechaza y contradice que como consecuencia de la relación concubinaria que mantenía con la ciudadana Liudkaro Perales, esta solicitó un préstamo en el Banco Provincial, y sus ahorros personales, se los entregara para el adquirir los bienes de la comunidad concubinaria que estaban formando.

-Niega rechaza y contradice que como consecuencia de la relación concubinaria que mantenía con la ciudadana Liudkaro Perales, que duro cinco (05) años y como trabajador que es de la empresa Ferrominera del Orinoco C.A la misma, nunca gozó de los beneficios o privilegios de Ley, en cuanto a la prestaciones sociales, vacaciones, seguro medico, fidecomiso, así como cualquier otro beneficio laboral que él pudiera haber recibido de la empresa.

-Niega rechaza y contradice que la ciudadana Liudkaro Sequera le haya aportado cantidades de dinero alguna por la compra de su segundo carro o haya pagado algún inicial cuando adquirió su segundo carro.

-Niega rechaza y contradice que en el mes de abril de 2013 la empresa Ferrominera del Orinoco le asignó una vivienda a través del plan de vivienda propia, que la ciudadana Liudkaro Sequera una vez asignada la vivienda y recibiendo una vez las llaves del inmueble, esta le mando hacer las rejas, los protectores y empapelado de los vidrios para mejorar la seguridad de la misma y que un día estando sola y encontrándose laborando fue invadida por su ex esposa Ana Darling Romero Mata y que la Fiscalía determinó que la misma tenia derecho a esa vivienda junto a sus tres (03) hijos.

-Que niega rechaza y contradice que vivió con la demandante de autos desde el 29/04/2010 hasta el mes de julio de 2014.

-Que niega rechaza y contradice que la ciudadana Liudkaro Sequera sea acreedora del 50% de las ganancias concubinarias.

- Que rechaza la estimación de la cuantía por exagerada.
De igual manera en el acto de contestación de la demanda reconvino a la ciudadana Liudkaro Sequera.

Mediante escrito de fecha 14/07/2016, la apoderada judicial de la ciudadana Liudkaro Sequera procedió a dar contestación a la reconvención propuesta.



ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La demandante pretende que la sentencia declare que ella y el demandado vivieron unidos de manera estable y permanente desde el 29 de abril de 2010 hasta el mes de julio de 2014.

El demandado niega esa pretensión. Dice que en la fecha del supuesto concubinato estaba casado por lo que la demandante carece de cualidad para pedir la declaración de la unión estable y desde el 15 de marzo de 2012 mantiene una unión estable extramatrimonial con Emilys García Franco.

El demandado reconvino por nulidad del acta de concubinato levantada en el Registro Civil por mutuo consentimiento porque en la fecha en que declararon que supuestamente inició la unión -29 de abril de 2010-él se encontraba casado con Ana Darling Romero Mata y en la fecha de la supuesta comparecencia ante el Registro Público -11 de junio de 2012- ya estaba unido desde el 5 de marzo de 2012 con Emilys de Jesús García, lo cual era conocido por la actora.

La demandante reconvenida rechazó la mutua petición alegando que estaba absolutamente convencida que su contraparte estaba separado de su esposa desde el año 2004 y por esa razón un tribunal pronunció su divorcio en el año 2010 y pide se declare sin lugar la reconvención.

Para decidir este tribunal observa:

1.- Falta de cualidad de la demandante. En la contestación se afirma que la actora carece de cualidad para proponer la demanda porque en la fecha en que supuestamente inició la unión el demandado estaba casado y en la fecha en que se levantó el acta en el Registro Civil vivía en concubinato con otra mujer.

La persona que se afirma titular de un interés jurídico tiene legitimación para hacerlo valer en juicio. Esta es la definición común del concepto de cualidad activa o legitimación en la causa.

En esta causa la demandante Liudkaro Del Carmen Sequera afirma que estuvo unida en concubinato con el demandado Jesús Gabriel Vallera durante unos 5 años entre el 29 de abril de 2010 hasta el 30 de julio de 2014, pero que jamás ha gozado de los beneficios que tal condición debiera reportarle amén que su pareja mantiene desde julio de 2014 una relación paralela con otra mujer. Junto con la demanda produjo una copia certificada del acta nº 123 del Registro Civil de Ciudad Piar.

En la apretada síntesis de los hechos narrados por la demandante trasluce claramente que ella afirmó encontrarse en una situación de hecho de la cual dimanan unas consecuencias jurídicas cuyo reconocimiento por vía judicial reclama. Esa situación consiste en haber cohabitado durante un tiempo prolongado con el demandado de manera pública como lo harían un hombre y una mujer casados que de ser comprobados le conferirán el estado de concubina. Ahora bien, si a esa situación se oponen otras circunstancias que impiden que ese conjunto de hechos afirmados por la demandada sean calificados como unión estable de hecho ya no se tratará de un asunto que ataña al concepto de cualidad activa o legitimación, sino a la noción de “titularidad del derecho” controvertido en juicio.

La demandante tiene cualidad porque afirmó hallarse en una situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica de concubinato o unión estable. Si después resulta que a esa situación se oponen otras como la clandestinidad, impedimentos para contraer nupcias en alguno de los supuestos unidos, la duración de la relación por un tiempo menor a 2 años, la coexistencia de otras relaciones en el mismo plano, etc., no por ello la demandante dejará de tener cualidad.

En consecuencia, se desestima la alegada falta de cualidad de la actora.

2.- Mérito de la controversia. La parte accionada produjo una copia fotostática simple de una sentencia de divorcio del Tribunal 2º de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 7 de octubre de 2010 que no fue impugnada y hace fe entre las partes como respecto de terceros que el ciudadano Jesús Gabriel Vallera Haidar y Ana Darling Romero estuvieron casados desde el 16 de junio de 2.000 hasta la fecha del fallo en comentario.

La demandante al contestar la reconvención dijo que estaba absolutamente convencida que su contraparte estaba separado de su esposa desde el año 2004 por lo que un tribunal lo divorció en 2010.

En un situación como esta en que la demandante dice que estuvo unida al demandado y este niega dicha unión alegando que estaba casado en la fecha de inicio de la supuesta unión a lo que la demandante replica diciendo que desconocía la subsistencia del matrimonio la carga de la prueba la tiene el demandado, pues él fue quien alegó el hecho impeditivo del derecho de la demandante, esto es, su estado de casado durante la supuesta unión y que la actora conocía esta circunstancia.

A fin de determinar si la demandante sabía que el demandado estaba casado cuando inició su pretendida unión el juzgador examinará las testimoniales promovidas por ambos litigantes en el período probatorio.

1.- Magalis Perales (folio 181) no fue preguntada sobre el conocimiento de la demandante del estado civil de su pretendido concubino. Por tanto, esta probanza es irrelevante porque nada aporta a la cuestión incidental que está siendo examinada.

2.- José Mendoza (folio 184) en la pregunta 6ª referida a si conocía que Jesús Vallera estaba casado en el mes de abril de 2010 y la señora Liudkaro Sequera conocía el estado civil de su pareja respondió que ella siempre estuvo enterada del estado civil del señor Vallera.

El testigo no dio explicación alguna de por qué le consta que la accionante siempre supo que su supuesta pareja estaba casado en el año 2010. En ningún otro sector del interrogatorio aparece alguna explicación sobre este punto por cuya virtud se desecha su testimonio en lo que a la cuestión incidental se refiere.

3.- María García Franco (folio 192) no fue preguntada acerca de si la demandante supo que su pretendida pareja estaba casado en el año 2010 razón suficiente para desestimar por irrelevante a la testigo en cuanto este aspecto del litigio.

4.- Alonso Henríquez Bravo (folio 193) contestó a la 2ª pregunta que para el año 2010 el demandado estaba casado y vivía con su esposa y suegro en Ciudad Piar y a la 6ª pregunta respondió que la señora Liudkaro Sequera siempre supo que él estaba casado porque el divorcio salió a finales de 2010.

Este testigo es igualmente ineficaz para demostrar que la demandante siempre supo que el señor Juan Vallera estaba casado en el año 2010 en la fecha en que dice inició la unión extramatrimonial ya que su respuesta fue simplemente que la demandante lo sabía sin ofrecer ninguna explicación que explique cómo le consta al testigo ese hecho, explicación que no se halla en ninguna otra parte del interrogatorio.

Los otros medios de prueba aportados por los litigantes no son idóneos para comprobar que la actora estaba al tanto que su supuesta pareja estaba casado en el año 2010 en la fecha en que alega se inició la unión extramatrimonial permanente con el demandado de autos. En efecto, ambas partes promovieron unos informes a los bancos Provincial y Caroní sobre hechos relativos a la calidad de empleada de la demandante en el banco Caroní y si le fue concedido un préstamo y los estados de cuenta de abril a julio de 2013 en el primero de los bancos mencionados. Estos son hechos impertinentes sin relación alguna con la cuestión incidental debatida.

El acta de matrimonio y la sentencia de divorcio demuestran el inicio y terminación del matrimonio entre Jesús Vallera y Ana Darling Romero. Fuera de esto tales instrumentos ninguna información aportan sobre el supuesto conocimiento de la demandante de que su pareja estaba casado.

La copia del carnet de dependiente emitido por CVG Ferrominera Orinoco a nombre del demandado, el escrito que éste dirigiera al Registro Civil para pedir la nulidad del acta de unión estable y los informes al Registro Civil para dejar constancia de que el demandado ha realizado gestiones para anular el acta de unión estable ninguna relación tienen con el conocimiento de la demandante del estado civil de su pretendido pareja.

En consecuencia, se declara que la parte actora no estuvo al tanto de que Jesús Gabriel Vallera Haidar estaba casado en el año 2010 por lo que se desecha la defensa del demandado relativa a la improcedencia de la unión estable debido a que el matrimonio subsistió hasta el 7-10-2010.

3.- La otra defensa del señor Jesús Vallera es que desde el 15 de marzo de 2012 mantiene una relación afectiva con Emilys de Jesús García lo que impide la unión estable afirmada en el libelo porque la doctrina normativa de la Sala Constitucional impide la coexistencia de uniones paralelas en el mismo plano.

A la demandante le corresponde probar su afirmación de que estuvo unida entre el 29 de abril de 2010 hasta el 30 de julio de 2014 con el demandado de autos. En tanto que al demandado Jesús Vallera le corresponde probar el hecho impeditivo afirmado: Que tiene una unión extramatrimonial estable con la ciudadana Emilys de Jesús García desde el 15 de marzo de 2012 hasta el presente.

La demandante promovió una copia certificada de un acta de unión estable de hecho expedida por el Registro Civil de Ciudad Piar del Municipio Bolivariana Angostura del Estado Bolívar, acta nº 123 del 11 de junio de 2012 que da fe de la comparecencia personal de las partes de este proceso para manifestar que desde el 29-4-2010 mantienen una unión extramatrimonial permanente.

Esta actas son documentos públicos que hace plena fe de la unión conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Registro Civil mientras no sean tachadas de falsas por alguno de los motivos previstos en el artículo 1380 del Código Civil.

En la contestación el demandado desconoció y tachó de falsa el acta en cuestión. El desconocimiento solo procede respecto de la firma de los documentos privados simples. Este medio de impugnación es improcedente para enervar los efectos de documentos públicos.

En lo que concierne a la tacha de falsedad la parte accionada no adujo alguna de las causales de falsedad previstas en el artículo 1380 ni presentó el escrito de formalización en el plazo de cinco días siguientes establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil por lo cual la tacha se tiene por desistida a partir de la culminación del lapso de formalización.

La parte demandada por vía de reconvención pretende la nulidad del acta en comentario afirmando que incurrió en un error excusable conforme al artículo 150 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Registro Civil que anula el acta por cuanto ambos otorgantes sabían que estaban incurriendo en falsa atestación ante funcionario público porque la verdad es que la declaración a que se contrae el acta se hizo para ayudar a la demandante a quien el antiguo Banco Guayana le exigía un acta de matrimonio o concubinato para otorgarle un préstamo.

Los Tribunales de la República no tienen jurisdicción para declarar la nulidad del contenido de actas del estado civil por cuanto las causales de nulidad previstas en el artículo 150 de la de la Ley Orgánica del Registro Civil únicamente pueden ser declaradas por la Oficina Nacional de Registro Civil tal cual lo consagra el párrafo final del artículo 150 en comentario.

Conviene precisar que la tacha de falsedad del acta por los motivos previstos en el artículo 1380 del Código Civil corresponde su conocimiento al Poder Judicial así como el conocimiento de la acción de falsedad del estado civil declarado en una sentencia judicial. En cambio, si lo pretendido es la nulidad del contenido del acta, esto es, del acto documentado corresponde a la Administración Pública por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento del correspondiente recurso de nulidad en sede administrativa.

A pesar de la evidente falta de jurisdicción este Tribunal admitió la reconvención por nulidad del acta del estado civil nº 123 de manera que ambas pretensiones –la declarativa del concubinato y la nulidad del acta de unión estable- fueron sustanciadas conjuntamente. No obstante, la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso como lo previene el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil por cuya virtud nada obsta a que sea declarada en la sentencia definitiva. Esto lo admitió la Sala Político Administrativa en la decisión nº 106 del 22 de octubre de 2015.

En consecuencia, se declara que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la reconvención por nulidad del acta de unión estable de hecho nº 123 del Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariana Angostura del Estado Bolívar.

4.- La parte accionada promovió las testimoniales de María Elena García, Alonso José Henríquez y José Mendoza con el objeto de probar que nunca estuvo unido de manera extramatrimonial permanente con Liudkaro del Carmen Sequera. Estos testigos son inadmisibles para desvirtuar el acta de unión estable promovida por la demandante a tenor de lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil.

El acta de unión estable es un documento público conforme lo establecen los artículos 11, 77 y 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Como tal su eficacia solo puede ser desvirtuada por la tacha de falsedad.

5.- La prueba de informes promovida por el demandado al Registro Civil para demostrar que han sido nugatorias las gestiones realizadas para que ese organismo anule el acta de unión estable es irrelevante porque nada aporta a la solución de este litigio. Ninguna trascendencia tiene que el Registro Civil se haya negado a anular la mentada acta de unión estable nº 123.

Los informes al banco Provincial para demostrar que el demandado es quien ha gestionado los préstamos para adquirir sus vehículos y quien los ha pagado son impertinentes porque en este litigio no se discute la propiedad de esos vehículos.

6.- El demandado promovió un acta de unión estable expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní, parroquia Dalla Costa, nº 104, del 22 de junio de 2016. El acta, presentada en copia certificada, da fe de la comparecencia de los ciudadanos Jesús Vallera y Emilys Franco quienes manifestaron tener una unión estable desde hacía 4 años.

Los artículos 11, 77 y 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil confieren a las actas del Registro Civil el valor de documentos públicos. Por tanto, el acta promovida por el demandado comprueba que desde el año 2012 vive en concubinato con la ciudadana Emilys de Jesús García sin que dicha declaración pueda ser desvirtuada por testigos o documentos privados ya que las actas civiles surten plenos efectos probatorios mientas no sean declaradas falsas o el acto documentado sea anulado por la Oficina Nacional del Registro Civil.

7.- La demandante reconvenida promovió unos informes al banco Provincial para demostrar la titularidad de unas cuentas corrientes y unos testigos, Orland Amenar y Magalis Perales. Los informes son impertinentes porque la titularidad de las cuentas en cuestión ninguna relación tiene con la veracidad o no de las actas civiles y los testigos inadmisibles porque ellos no pueden usarse para desvirtuar el contenido de un documento público el cual solo es impugnable mediante la tacha de falsedad o la medida del acto contenido en el acta.

La reconvenida no impugnó el acta de unión estable por cuya razón la declaración del demandado y la señora Emilys Franco respecto de que a la fecha de otorgamiento del acta ya mantenían una unión que se prolongaba por 4 años, es decir, que se inició el 22 de junio de 2012, se presume verdadera a la letra del artículo 1360 del Código Civil.

8.- La declaración de una unión extramatrimonial permanente o concubinato requiere que se den las siguientes circunstancias: a) que sea entre un hombre y una mujer unidos sin las formalidades legales del matrimonio; b), la permanencia de la vida en común y c) que ninguno de los unidos tenga un vínculo anterior con otra persona, salvo que teniéndolo sea desconocido para el concubino que demanda la declaración.
En esta causa la demandante comprobó fehacientemente cada una de las mencionadas exigencias lo cual hace que su pretensión sea parcialmente con lugar.

De lo anterior resulta que la unión de la actora Liudkar Sequera y Jesús Vallera se inició el 29 de abril de 2010 -como una unión putativa hasta el 7 de octubre del mismo año- y terminó el 22 de junio de 2012 como tal unión estable sin excluir que después de esa fecha las partes hubieran mantenido algún otro vínculo afectivo distinto del previsto en el artículo 77 constitucional, es decir, por un tiempo de dos años, un mes y 23 días.

DE LA RECONVENCIÓN

El demandante reconviniente reclama la nulidad del acta civil nº 123 que da cuenta de su comparecencia junto a la actora ante el Registro Civil el día 11 de junio de 2012 para manifestar que desde el 29-4-2010 mantenían una unión estable de hecho. Dice que esa declaración es falsa porque fue hecha con el ánimo de ayudar a la actora a obtener un préstamo de una institución financiera que le exigía estar casada o vivir en concubinato. Aduce que incurrió en un error excusable por lo que solita la nulidad del acta nº 123.

El juzgador reitera lo expuesto en el punto 3 de esta decisión. Los Tribunales de la República no tienen jurisdicción para declarar la nulidad del contenido de actas del estado civil por cuanto las causales de nulidad previstas en el artículo 150 de la de la Ley Orgánica del Registro Civil únicamente pueden ser declaradas por la Oficina Nacional de Registro Civil tal cual lo consagra el párrafo final del artículo 150 en comentario.

Los tribunales sí tienen jurisdicción para conocer de la tacha de falsedad del acta por los motivos previstos en el artículo 1380 del Código Civil y de la acción de falsedad del estado civil declarado en una sentencia judicial conforme al artículo 507 ejusdem. Cuando lo pretendido es la nulidad del contenido del acta corresponde a la Administración Pública por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento del correspondiente recurso de nulidad en sede administrativa.
Por cuanto la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso como lo previene el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil nada impide que sea declarada en la sentencia definitiva. Esto lo admitió la Sala Político Administrativa en la decisión nº 106 del 22 de octubre de 2015.

En consecuencia, se declara que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la reconvención por nulidad del acta de unión estable de hecho nº 123 del Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariana Angostura del Estado Bolívar.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta por Liudkaro del Carmen Sequera Perales en contra de Jesús Gabriel Vallera Haidar; en consecuencia, declara que los ciudadanos Liudkaro del Carmen Sequera Perales y Jesús Gabriel Vallera Haidar vivieron unidos de hecho de manera estable entre el 29 de abril de 2010 -como una unión putativa hasta el 7 de octubre del mismo año- y terminó el 22 de junio de 2012.

Asimismo, se declara que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la reconvención por nulidad del acta de unión estable de hecho nº 123 del Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariana Angostura del Estado Bolívar del 11 de junio de 2012.

No hay condena en costas respecto de la demanda en vista que la pretensión fue acogida parcialmente.

No hay condena en costas de la reconvención debido a la falta de jurisdicción declarada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria

Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde. (03:10 p.m.)
La Secretaria

Abg. Soraya Charboné

MAC/SCH/josmedith.
ASUNTO: FP02-V-2015-000995
Resolución Nº PJ0192017000054