REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-000740
ANTECEDENTES
El día 25 de octubre de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de demanda por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Teodoro Gilberto Silva Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad número V-13.016.644, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajos el número 100.017 de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Gregorio Marcano Díaz, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-12.601.447 de este domicilio, contra Josefa María Waldroph Rauseeo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.942.328 domiciliada en la urbanización Los Ríos, casa Nº. 25, calle Tocomo, parroquia Capital, Municipio Autónomo Angostura del Estado Bolívar.

Admitida como fue la demanda en fecha 02 de noviembre de 2016, se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho mas un (1) día que se le concede como termino de distancia a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda, se libro comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 01 de diciembre de 2017, la ciudadana MARIA WALDROPH RAUSSEO, asistida por los abogados ANA KARINA RON y LUIS EDUARDO UGAS BACARO, presento escrito de cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Que por ante este juzgado cursa en su contra una causa por acción reivindicatoria admitida y sustanciada bajo el Nro. FP02-V-2016-740, conforme a la nomenclatura llevada por este Tribunal interpuesta por el ciudadano David Gregorio Marcano Díaz, donde la parte actora pretende con su acción la entrega material de una vivienda constituida por inmueble, que esta conformada por una casa, donde habito con mis dos menores hijos, siendo esta mi vivienda principal.

Siendo que dicha acción judicial pudiera derivar en una decisión cuya práctica material compone la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

Que considera que, para que pueda ser admisible la pretensión, es menester el agotamiento previo de la vía administrativa por parte el interesado, ante los organismos administrativos del ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, para que una vez cumplido dicho procedimiento, sea posible para el intensado la interposición de una demanda por ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer su pretensión.

Que en el presente caso, no consta el expediente que la parte actora haya agotado ese tramite previo; ergo, pide que el tribunal declare inadmisible la pretensión de acción reivindicatoria en su contra por el demandante, instándolo a cumplir con ese tramite administrativo.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte demandada Josefa María Waldroph Rauseeo opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción alegando que la parte actora debió agotar el procedimiento conciliatorio prevenido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas cuya omisión provoca la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 5 del mencionado Decreto Ley.

En la demanda la parte actora denuncia que desde hace tres meses su contraparte ocupa materialmente la vivienda sin su consentimiento. En otras palabras, denuncia una actuación arbitraria de la demandada.

El decreto ley contra el desalojo arbitrario protege a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes legítimos, usufructuarios y adquirentes de inmuebles destinados a vivienda principal. Así lo disponen los artículos 1 y 2 del referido decreto. Este instrumento normativo protege la posesión lícita de inmuebles no la que deviene de actos de fuerza o clandestinos como las invasiones. En esta materia rige lo previsto en el artículo 777 del Código Civil.

El demandante dice que su contraparte ocupó sin su consentimiento el inmueble cuya reivindicación pretende lo que equivale a endilgar a la demandada la condición de invasora. Es esta fase del proceso el juez no puede determinar si esto es cierto o si, por el contrario, la posesión que ejerce la señora José María Waldroph es legítima porque está apoyada en algún título o documento que le confiera el derecho de habitar la vivienda. Consecuencia de tal impedimento de resolver aspectos de fondo es que la prohibición de la ley de admitir la acción se declare improcedente puesto que ante las posiciones encontradas de las partes que generan un estado de incertidumbre sobre la legitimidad de la posesión es deber de los jueces privilegiar el derecho de acción y el derecho de acceso a la Justicia (principio pro actione) admitiendo la demanda a reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa nº 11 propuesta codemandada ciudadana Josefa María Waldroph Rauseeo en el juicio por reivindicación seguido en contra de David Gregorio Marcano Díaz.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.- La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCh/josmedith
Resolución N° PJ0192017000050