REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Trece (13) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
Asunto: FP02-V-2016-000908
Vista la llamada del ciudadano José Luis de Oliveira López en calidad de tercero por ser común a este la causa pendiente en el juicio por cumplimento de contrato de arrendamiento incoado por Noris Farfan viuda de Maya, Noris Karina, Marianella Katiuska y Richard Maya Farfán el tribunal para decidir si la llamada es admisible considera necesarias las siguientes consideraciones previas:
La cita por comunidad en la causa es un mecanismo de intervención forzada de los terceros que tienen un interés común o igual al del demandante o demandado. Esto ocurre cuando los terceros y alguna de las partes se hallan en un estado de comunidad jurídica única con respecto al objeto de la causa –todos son dueños de un inmueble, por ejemplo-, o tienen un derecho o están sujetos a una obligación que deriva del mismo título (libradores de un mismo cheque, el deudor y fiador de un préstamo, etc.,) o, según un sector de la doctrina, cuando hay otro vínculo de conexidad entre el interés del tercero y el del actor o el demandado.
En el caso de autos el actor pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento (resolución para el demandado) por escrito y a tiempo determinado. El fundamento del llamado que hace el demandado es que el ciudadano José Luis de Oliveira López compró el inmueble objeto de la relación arrendaticia a los actores mediante documento inscrito en el Registro Público el 4 de enero de 2017 del cual consignó una copia certificada.
El documento consignado por la parte accionada es verosímil y demuestra el interés del tercero José Luis de Oliveira López, pero no que la causa sea común al de los actores. Esta forma de intervención forzada implica que el tercero tenga un interés común o igual al de alguna de las partes; si en verdad el inmueble arrendado fue enajenado entonces el interés del tercero no es igual ni común al de los actores, es superior porque el tercero se habría hecho dueño del inmueble sustituyendo a los vendedores y asumiendo la condición de arrendador por lo que su interés desplaza al de los actuales demandantes que quedarían excluidos de la relación arrendaticia produciéndose una subrogación por cambio de acreedor.
La intervención por comunidad en la causa implicaría que la cualidad activa o pasiva está repartida entre el tercero y la parte actora o la parte demandada y por tal razón el tercero debe integrar el litisconsorcio activo o pasivo de la relación procesal. En el caso de autos la venta del inmueble –abstracción hecha de su validez o invalidez por haberse perfeccionado después de practicada una medida cautelar de secuestro lo cual no es materia que debe resolverse en este fase del proceso- elimina cualquier posibilidad de conformación de un litisconsorcio necesario entre el adquirente y los demandantes.
Es cierto que el ejercicio del retracto legal arrendaticio sí produce un estado de comunidad jurídica entre el adquirente y los vendedores por cuyo motivo si en este proceso se ventilara la pretensión de retracto cabría la intervención del tercero José Luis de Oliveira López para integrar junto a los vendedores el litisconsorcio pasivo necesario, pero como la demanda fue propuesta por Noris María, Noris Karina, Marianella Katiuska y Richard Maya Farfán, únicamente ellos pueden ser reconvenidos porque la legitimación pasiva de la mutua petición la tienen quienes figuren como actores en el juicio principal y nadie más.
Por las consideraciones de autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la cita por comunidad en la causa del ciudadano José Luis de Oliveira López.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once y trece de la mañana (11:13 am).-
La Secretaria,
Abg. Abg. Soraya Charbone.-
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192017000038.-
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