REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: FH02-X-2017-000007
Seguidamente el tribunal resolverá la petición de medidas cautelares formulada por el apoderado de la parte demandada (Sante Minghetti Garguilo), abogado Jorge Sambrano Morales, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido en su contra por Noris María, Noris Karina, Marianella Katiuska y Richard Maya Farfán, representados por el profesional del derecho Claudio Zamora.
En cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se observa que el demandado en su contestación afirma que el inmueble arrendado fue enajenado mediante una venta inscrita en el Registro Público en prueba de lo cual produjo una copia fotostática certificada de un supuesto contrato de venta celebrado por los demandantes a favor del tercero José de Oliveira.
A la letra del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil las medidas cautelares típicas previstas en el artículo 588 eiusdem solamente pueden decretarse sobre bienes de las personas contra quienes obren. Ergo, si el demandado denuncia que el inmueble arrendado fue enajenado a un tercero no es posible decretar medidas preventivas de aseguramiento sobre dicho bien. Más allá de este argumento la prohibición de enajenar y gravar es, en cierto modo, innecesaria por cuanto el arrendatario que pretenda adquirir la propiedad siempre puede ejercitar el
derecho de retracto legal en contra del vendedor y cualquier adquirente a fin de obtener un fallo judicial que lo subrogue en el comprador en las mismas condiciones en que se pactó la venta.
En cualquier caso, el juzgador considera que como la medida de secuestro decretada a petición de la parte actora se fundó en la causal nº 7 del artículo 599 del CPC el demandado puede perfectamente hacer registrar el decreto de secuestro, así no se haya acordado el depósito en el arrendador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 605 del Código Procesal Civil. Así, la inscripción del decreto de secuestro produce efectos a favor del demandado haciéndolo oponible a cualquier tercero adquirente. En efecto, tanto si el arrendador pide que el depósito se haga en su persona como si no lo hace el inquilino que soporta el secuestro tiene derecho a registrar el decreto en salvaguarda de sus derechos los cuales no pueden supeditarse a la actitud que tome su contraparte frente al depósito del inmueble. Esta es la interpretación que mejor se compagina con la igualdad de las partes en el proceso y con la salvaguarda del derecho de defensa del inquilino contra el cual obra el secuestro que de esta manera con la anotación registral puede hacer rematar la cosa arrendada por los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En lo tocante a la medida cautelar innominada de prohibición de innovar la cosa arrendada el tribunal considera que dicha medida excede los límites de la presente controversia, pues será en el juicio en que se ventilen los derechos de retracto legal del ciudadano Sante Minghetti en el cual procedería la medida en cuestión. En efecto, el fundamento de la pretensión cautelar es el temor de que se torne excesivamente oneroso el ejercicio del retracto en caso de que el presunto tercero adquirente de la propiedad construya una edificación sobre el terreno litigioso; comoquiera que la reconvención no fue admitida será en el juicio autónomo en que se ventile dicho derecho cuando procederá la prohibición de innovar en comentario.
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarara IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas por el demandado de autos.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las doce y media de la mañana (12:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Abg. Soraya Charboné.
Resolucion: PJ0192017000040
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