REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ULISES BERNARDO REYES SALAZAR, ROBERTO REYES, LUIS DEL VALLE REYES, ELIZABETH JOSEFINA REYES SALAZAR y ALBERTO JOSE REYES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.339.395, V-2.907.378, V-1.819.128, V-8.521.915 y V-4.031.599 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JAVIER BRITO, AILEN BRITO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 127.285 y 146.941 y MILVIA CAROLINA AGUILAR BELLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.451.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL REYES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.050.187.-
APODERADO JUDICIAL: LICET MARTINEZ y MARLIN MEDRANO, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.910 y 15.092, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE Nº 43.650
II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Se presenta demanda en fecha 22 de Julio de 2.014, por el abogado en ejercicio Javier Brito, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ULISES BERNARDO REYES SALAZAR, ROBERTO REYES, LUIS DEL VALLE REYES, ELIZABETH JOSEFINA REYES SALAZAR y ALBERTO JOSE REYES SALAZAR, por NULIDAD DE VENTA al ciudadano VICTOR MANUEL REYES SALAZAR, mediante el cual pretende lo siguiente: Único: que convenga o así sea declarado por este tribunal en la NULIDAD de la venta de los derechos sucesorales de sus hijos antes identificados, que hiciera la ciudadana Felicia Salazar al ciudadano Víctor Manuel Reyes Salazar (hijo) la cual quedo registrada en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 592, folio 592, del Tercer Trimestre del año 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní. Estima su demanda en la cantidad de Bs. 7.000.000,00. Se anexan los siguientes documentos al escrito libelar:
1.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Víctor Reyes.
2.- Copia simple de documento de venta suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y la ciudadana Felicia Salazar.
3.- Copia simple de documento de venta suscrito ente los ciudadanos Felicia Salazar y Víctor Manuel Reyes Salazar.
4.- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Felicia Salazar.
5.-Copia certificada de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos Roberto, Víctor Manuel.
6.- Datos filiatorios de los ciudadanos Elizabeth Josefina Reyes Salazar, Reyes Roberto, Alberto José Reyes Salazar, Reyes Salazar Ulises Bernardo.
7.- Copia de factura de Corpoelec.
8.- Copia Certificada de documento poder otorgado por los accionantes a los abogados Javier Brito y Ailen Brito, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 127.285 y 146.941.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, por sorteo realizado en fecha 23/07/2014.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2014, el Tribunal insta a la parte a subsanar la demanda mediante un despacho saneador.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, subsanado el escrito libelar.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2014, el Tribunal admite la demanda, y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, comparece el alguacil del tribunal y consiga recibo de citación firmado, por la parte demandada.
En fecha 21 de Noviembre de 2014, comparece la parte demandada y otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio LICET MARTINEZ y MARLIN MEDRANO, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.910 y 15.092, respectivamente.
Por acto de fecha 25 de Noviembre de 2014, el Tribunal declara desierto el acto de conciliación.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha comparece la representación judicial de la parte actora y procede a reformar la demanda. En esa misma fecha comparece la representación judicial de la parte actora y sustituye poder en al abogada en ejercicio MILVIA CAROLINA AGUILAR BELLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.451.
En fecha 07 de Enero de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando se deje sin efecto la reforma de la demanda realizada por la parte actora.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2015, el Tribunal declara inadmisible la reforma de la demanda. Por auto separado el Tribunal ordena realizar computo del lapso de contestación de la demanda así como el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que el de contestación precluyó el día 02/12/2014, y hasta esa fecha habían transcurrido catorce (14) días de despacho del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Enero de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas. Siendo agregada en fecha 15 de Enero de 2015.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2015, el tribunal ordeno efectuar computo del lapso de promoción de pruebas, así como el lapso de oposición y admisión de las pruebas, dejando constancia que el ultimo de ellos precluyó el día 26/01/2015. Por auto separado el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por acto de fecha 10 de Marzo de 2015, el Tribunal realizo inspección judicial.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas dejando constancia que dicho lapso precluyó el día 08/04/2015. Por auto separado el Tribunal ordena ratificar los oficios de las pruebas de informe.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, comparece la represtación judicial de la parte demanda, y desiste de la prueba de informe.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2015, el Tribunal deja sin efecto la prueba de informe promovida por la part5e demandada.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2015, el Tribunal ordena la notificación de las partes a los fines que presenten sus informes.
En fecha 15 de Enero de 2016, comparece el alguacil del tribunal y deja constancia de haber notificado a las partes.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2016, el tribunal ordena efectuar cómputo de los lapsos de informe, dejando constancia que los mismo precluyeron el día 15/02/2016. Por auto separado el tribunal deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia desde 15/02/2016 exclusive.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, fundamenta su pretensión de la siguiente forma:
Que el ciudadano Víctor Reyes (padre) en vida, construyo con su propio peculio una casa en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en la siguiente dirección: Urbanización Vista al Sol, avenida Manuel Piar, sin numero, Parroquia Vista al sol, señalada con el numero parcelario 134-197-02, ubicada en la Unidad de Desarrollo 134 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que la misma le servia de hogar para él y para su familia, y que el recibo de servicio de luz eléctrica emitida para ese momento para la empresa CORPOELEC, como él era el propietario de la vivienda en este se encontraba su nombre, y su numero de cedula de identidad, como se puede evidenciar en la copia del recibo de servicio de energía eléctrica con numero de registro EN002, con fecha de emisión 23 de mayo de 2014, del numero de cuenta de contrato 2566649, de la oficina: 8105-SAN FELIX IIII, así mismo en transcurso de su vivencia en dicha parcela de terreno, realizo solicitud a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) para la compra de la misma, no pudiendo concluir esta negociación por su muerte, es el caso que luego que el ciudadano VICTOR REYES ( padre) falle, sus representados, forman parte de la sucesión AB INSTESTATO dejada por el difunto, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 567.277, quien falleció en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1988, tal como consta de acta de defunción, que anexa en copia certificada emanada del registro Civil, siendo el caso que dicha sucesión estuvo integrada por diez hijos herederos y una cónyuge; los cuales se nombran a continuación: ciudadano VICTOR MANUEL REYES SALAZAR, ROBERTO REYES SALAZAR, ALBERTO JOSE REYES SALAZAR, ULISES BERNARDO REYES SALAZAR, LUIS DEL VALLE REYES, ELIZABETH JOSEFINA REYES SALAZAR, PROPERA BELTRANA, BLANCA ELENA (difunta) MIGUEL ANGEL REYES SALAZAR (difunto) ALEJANDRO REYES SALAZAR (difunto) y su cónyuge FELICIA SALAZAR (difunta).
Que es el caso que al morir sus concubinas el ciudadano Víctor Reyes antes identificados, la ciudadana Felicia Salazar antes identificada, vendió la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, señalada con el numero parcelario 134-197-02, ubicada en la Unidad de Desarrollo 134 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a su hijo el ciudadano Víctor Manuel reyes Salazar.
Que es el caso que la ciudadana Felicia Salazar, falleció en fecha seis (06) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), tal y como consta de acta de defunción que anexa a la demanda marcada con la letra “D” y no fue sino hasta el mes de octubre del año 2012 que sus representados se enteran y descubren que el referido ciudadano, de manera fraudulenta le compro a la referida ciudadana, la parcela y las bienhechurías señalada, sin respetar los derechos sucesorales que les correspondería a cada uno de ellos, herederos del ciudadano Víctor Reyes (padre).
Que en razón de que cada heredero le correspondía la cantidad de 196,375 m2, como derecho sucesoral; y el ciudadano Víctor Manuel Reyes Salazar (hijo), adquirió de su madre de manera fraudulenta todos los derechos sucesorales, mediante documento registrado en fecha 22/09/2008, bajo el Nro. 592, folio 592, del tercer trimestre del año 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní.
Que en fecha 30 de Junio de 1993, La Corporación Venezolana de Guayana, vendió con hipoteca convencional de primer grado a Felicia Salazar, una parcela de terreno, señalada con el Nro. Parcelario 134-197-02 y sobre la cual se encontraba construidas unas bienhechurías propiedad de Felicia Salazar y de su concubino el ciudadano Víctor Reyes (padre) y en la cual vivían con su hijos, ubicada en la Urbanización Vista el Sol, avenida Manuel Carlos Piar, Casa s/n, Unidad de Desarrollo 134 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos se evidencian de dicho documento registrado, bajo el Nro. 34, Tomo 48, del Segundo Trimestre de 1993. Que según se evidencia de documento de liberación de hipoteca protocolizado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 51, segundo trimestre de 1998.
Que en fecha 22 de Septiembre de 1998, la ciudadana Felicia Salazar, vendió de forma pura y simple, al ciudadano Víctor Manuel Reyes (hijo), la prenombrada parcela con sus bienhechurías, según se evidencia de documento registrado bajo el nro. 592, folio 592, del Tercer trimestre de 1998.
Que siendo el caso que en razón de que el fallecimiento del ciudadano Víctor Reyes (Padre), en fecha 04 de Mayo de 1996, se debía realizar una declaración sucesoral, a los fines de determinar, la cuota parte hereditable de cada heredero. Que en este caso no se realizo declaración alguna, y la ciudadana Felicia Salazar vendió toda la parcela de terreno y las bienhechurías allí construidas sin respetar los derechos sucesorales de sus hijos, al ciudadano Víctor Reyes (hijo) parte demandada.
Que en virtud de que son once (11) herederos y el patrimonio hereditable lo constituye la cantidad de Ocho Mil seiscientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta decímetros ( 8.640,50 mts2) y que las bienhechurías allí construidas, a cada heredero le corresponde la cantidad de ciento noventa y seis metros cuadrados con treinta y siete decímetros (196, 37 m2), por cuanto la mitad le corresponde a dicha ciudadana por ser parte de la comunidad conyugal, que serian la cantidad de 4.320,25 mts2, de la otra mitad le correspondería como herencia solo la mitad que seria la cantidad de 2.160,12 mts2, por ser la esposa del referido de cuyos y de la mitad que queda 2.160,12mts2, se dividen entre los diez hijos y la esposa que se debería de contar como una hija mas, lo que nos da la cantidad de 196,37 mts2 para cada uno.
Que uno de los herederos, y aquí comentado ciudadana Felicia Salazar, vendió su cuota parte, al ciudadano Víctor Manuel Reyes Salazar (hijo).
Que en virtud de que los derechos sucesorales de la ciudadana Felicia Salazar, ascendían solo a la cantidad de Seis Mil Seiscientos Setenta y seis Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros (6.676,75m2), por ser cónyuge del referido ciudadano Víctor Reyes (difunto).
Que en fecha 27 de Noviembre de 1988, falleció el ciudadano Víctor Reyes.
3.2 ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDA
Se desprende del escrito de contestación que la representación judicial de la parte demandada, argumenta su contestación en lo siguiente:
DE LA PRESCIPCION E LA ACCION POR VENTA DE LOS DERECHOS SUCESORALES
Que en virtud de la presente demanda, por los hechos narrados y el derecho alegado que los ciudadanos ULISES BERNARDO REYES, ROBERTO REYES, LUIS DEL VALLE REYES, ELIZABETH JOSEFINA REYES Y ALBERTO JOSE REYES, plenamente identificados, demandan a su representado por cuanto adquirió un bien inmueble, plenamente identificado. Que a su decir dicha vivienda pertenecía al de cujus ciudadano VICTOR REYES, quien falleció en fecha 27 de noviembre de 1988, Ab-Intestato, siendo el terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana a la fecha de su fallecimiento.
Que en virtud de lo manifestado por los actores en su escrito libelar, el cual se tiene aquí por reproducido, esa representación entiende que se trata de una demanda de nulidad de venta de los derechos sucesorales (simulación de los actos celebrados por sus causantes), intentada por los ciudadanos los ciudadanos ULISES BERNARDO REYES, ROBERTO REYES, LUIS DEL VALLE REYES, ELIZABETH JOSEFINA REYES Y ALBERTO JOSE REYES y que de manera determinante alegan que le corresponden 196,37 Mts2 del terreno, el cual es propiedad de su padre fallecido.
Que determinada la pretensión y alegado el reconocimiento por los actores, que la Ciudadana FELICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.531.66, de manera legal vendió su cuota parte como heredera y vendió también el 50% que le correspondía supuestamente como concubina del de cujus, situación que manifiestan estar legalmente contestes en su libelo, todo ello en cuanto a lo alegado.
Que lo que nos ocupa es verificar si efectivamente se violento su derecho como herederos para que esta acción prospere y se determine la nulidad de venta que pretenden en contra de su representado.
Que esto en primer lugar deben señalar que tal como es alegado y probado por los actores el ciudadano VICTOR REYES (difunto) ya identificado, falleció en fecha 27 de noviembre de año 1988, vale decir hace exactamente 26 años, pues bien se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legitima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte.
Que para la fecha de defunción del extinto VICTOR REYES, es decir para el día 27 de noviembre de año 1988, comenzó a discurrir el lapso de diez (10) año de los cuales se refiere el mencionado articulo 1977 del Código Civil, siendo dentro de ese lapso de tiempo en el cual, los hoy demandantes, debían ejercer su acción de reclamo de partición o liquidación de la herencia ad- intestato que presuntamente dejo su padre. Es de observar además, que en el año 2014, cuando se interpone la presente acción de nulidad de la venta de los derechos sucesorales, que en definitiva lo que solicitan es el reconocimiento de sus alícuota parte y la liquidación de la comunidad hereditaria ab-intestato y además detallan como debe ser liquidada, había transcurrido en exceso el lapso de diez (10) años a los cuales se refiere el mencionado articulo 1.977 del Código Civil, es decir para el año 2014, se había superado con creces la edad de diez (10) años que prevé el mencionado articulo 1.977, ya que desde que ocurrió la muerte del causante habían transcurrido 26 años de la apertura de la sucesión ab-intestada, es la razón por la cual solicita se declare LA PRESCRIPCION DE LA ACCION invocada en contra de su representado, y en consecuencia sin lugar la acción intentada.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD DE VENTA
Que en el caso bajo análisis, si el caso es pedir la nulidad de venta hecho que no esta claro por cuanto su alegato es motivado a la sucesión, mas no obstante, si lo que pretenden es pedir la nulidad de venta, fue protocolizado en fecha 22 de septiembre del año 1998, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar inserto en el Nro 14, Protocolo Primero, tomo 51, Tercer Trimestre del año 1998.
Que conforme a la pretensión de los actores expresada en el libelo, manifiestan haberse enterado de la venta materializada en el año 1998 a favor de su representado según documentación ut supra descrita, en el mes de octubre del año 2012 y alegan, y no fue sino hasta el mes de octubre del año 2012, que sus representados se enteran y descubren que el referido ciudadano de manera fraudulenta le compro a la referida ciudadana la parcela y la bienhechurías señaladas.
Alega la prescripción de la acción por nulidad de venta ya que los ciudadanos actores, efectivamente siempre conocieron de la existencia de la venta ya que la misma se hizo en conocimiento de ellos, debido a que la ciudadana FELICIA SALAZAR madres de los hoy actores, siempre manifestó tal situación en vida que como puede observarse después de la venta transcurrieron mas de 10 años para que la señora Felicia Salazar falleciera, mas aun los actores y su representado son hermanos y siempre han mantenido la unión familiar al punto que son socios en una empresa denominada “Panadería San Miguel C.A”, ubicada en el centro de San Félix.
Que su representado siempre ha mantenido el bien inmueble objeto de litigio como propietario, de manera pacifica, publica y notoria al punto de haber vivido por mucho años allí y haber realizado construcciones, parcelamientos, divisiones y demás a favor del inmueble desde su obtención y compra, hecho publico y notorio que nadie impedía por cuanto todos los actores sabían que el bien inmueble le pertenecía legalmente ya que había pagado el precio por este además que siempre tuvo la tradición del inmueble. Ahora bien, el referido inmueble consta de una vivienda que mide 20 metros de largo por 15 de ancho, distribuida en tres cuartos, dos baños, una sala, una cocina y un pasillo, con corredores laterales, un porche, con techote platabanda, además tiene un local comercial que mide 17 metros de ancho por 28 metros de largo, distribuido en un gran salón, 2 baños, 1 deposito.
Que las bienhechurías se edificaron en el transcurrir de los años y que el año 2006, su representado obtuvo Titulo Supletorio a su favor, hecho notorio ya que las bienhechurías no pueden ocultarse y además la señora FELICIA SALAZAR aun se encontraba con vida.
Con esto quieren señalar y que su representado nunca oculto su propiedad sobre el bien inmueble objeto de esta acción, así que realmente los actores tienen conocimiento que el bien inmueble le pertenece a su representado desde el año 1998, ya que la señora FELICIA SALAZAR, falleció 10 años después, siempre lo manifestó y además nuestro patrocinado siempre actuó como el propietario, habitándolo y realizando construcciones en beneficio propio como dueño, a la luz de todos los actores, es de importancia indicar que es imposible que los actores tengan un reclamo sobre un bien inmueble que en decir pertenece a la comunidad hereditaria y nunca se preocuparon por hacer la debida partición ni siquiera materializar la debida declaración sucesoral, para definir los bienes ab-intestato que existían en la comunidad hereditaria del de cujus VICTOR REYES para la fecha de su fallecimiento 1988.
Que alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION por nulidad de venta, ya que los actores siempre tuvieron conocimiento de la venta realizada a mi patrocinado en vida de la señora FELICIA SALAZAR, ya identificada.
DE LA FALTA DE DOCUMENTACION PARA INTENTAR LA DEMANDA.
Que tal y como consta de los autos los actores han manifestado tener un derecho hereditario, aludido a ser hijos del de cujus ciudadano VICTOR REYES, quien falleció en fecha 27/11/1988, Ab-Intestato y para ello consiguieron senda partidas de nacimiento donde se demuestra su filiación, mas sin embargo no es suficiente alegar y probar la filiación ya que su pretensión es la nulidad de un documento de compra venta por sentirse lesionados en sus derechos como herederos al haberse vendido los bienes hereditarios.
Que no basta con probar este hecho sino que deben probar que son legítimos herederos del de cujus con la respectiva presentación de la declaración sucesoral, que en definitiva es la que otorga la manera de suceder y el porcentaje de liquidación sobre os bienes del de cujus, además la que de manera clara determina los bienes que tenia el de cujus en su haber al momento de la apertura de la sucesión ab-intestato.
Que no puede pretender el actor solicitar una nulidad de venta sobre derechos sucesorales sin la respectiva documentación de los bienes que dejo el de cujus como patrimonio hereditario.
Que manifiesta que el ciudadano VICTOR REYES fue concubino de la ciudadana FELICIA SALAZAR, situación que no demuestra con la respectiva declaración judicial (Mero Declarativa de Concubinato) pretendiendo que el tribunal supla esta prueba fehaciente con la simple demostración de la filiación. Que deben los actores demostrar además de la filiación, que también existió una unión concubinaria entre los referidos ciudadanos ya que lo que pretende pedir en nulidad es una venta que realizo la señora FELICIA SALAZAR, que en vida y que según su decir vendió también los derechos sucesorales de ello, no considerando que la muerte del señor VICTOR REYES el 27/11/1988, de existir un concubinato este finalizó al fallecer este y en caso de existir bienes comunes debieron demostrar que los bienes dejados a su nombre en el momento de su fallecimiento le corresponden a los actores como herederos universales ya que alegan que el señor VICTOR REYES tenían el 50% de la comunidad.
Que en el mismo orden de ideas, los actores se limitan a presentar un documento de adquisición del bien inmueble objeto de litigio de la señora FELICIA SALAZAR, por parte de la Corporación Venezolana de Guayana, el cual anexan marcado “1” y manifiestan que el inmueble fue adquirido por la nombrada señora en fecha 30/06/1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 48, Segundo Trimestre del año 1993. Pero que en ningún caso, consignan ni presentan documentación alguna que demuestre que el referido ciudadano VICTOR REYES, quien fuera su padre, hubiera constituido unas bienhechurías en la citada parcela de terremoto que alegan era propiedad de la CVG para el momento del fallecimiento de este, en este caso nos preguntamos cual es el documento fehaciente para demostrar que fue vendido su derecho hereditario sobre los bienes del de cujus y cual es el bien reclamado.
Que los actores no consignaron documentación que evidencie la pretensión de esta demanda y mucho mas el derecho que pretenden violentado.
Que es importante señalar que el referido documento descrito se lee “…que la Corporación Venezolana de Guayana vende a la ciudadana FELICIA SALAZA, … Una parcela de terreno así como las bienhechurías sobre ellas construidas propiedad de la compradora…”
Que como podría el ciudadano VICTOR REYES (difunto) haber construido la vivienda tantas veces señalada por los actores si la misma cuatro años después de su fallecimiento, así mismo pretenden en la acción arropar la parcela de terreno que fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana y adquirida por la referida señora en el año 1993, vale decir cuatro años seis meses después del fallecimiento del señor Víctor Reyes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Niega, rechaza y contradice que en nombre de su representado, que el ciudadano Víctor Reyes (padre) en vida, construyo con su propio peculio una casa, en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, en la Urbanización Vista Al Sol, Avenida Manuel Piar, Parroquia Vista Al Sol, señalada con el número parcelario 134-197-02.
Niega, rechaza y contradice en nombre de nuestro, que el ciudadano Víctor Reyes (padre) en vida, mantuviera en la dirección antes indicada su hogar para él y su familia, ya que el hogar familiar del cujus según consta de acta de defunción fue tenía su domicilio distinto y así consta de acta de defunción que cursa en autos como anexo.
Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, que el ciudadano Víctor Reyes (padre) solicitara ante la CVG la compra de la parcela de terreno objeto de esta acción, ya que la misma fue adquirida por la señora FELICIA SALAZAR, cuatro (4) años seis (6) meses después del fallecimiento del citado ciudadano, mediante venta que le hiciera la CVG, de la parcela de terreno y reconocimiento que la compradora tenia unas bienhechurías de su propiedad al momento de materializar la compra su propiedad tal como consta de documento que cursa en autos.
Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado que la señora FELICIA SALAZAR, al momento del fallecimiento del ciudadano Víctor Reyes (padre) mantuviera la condición de cónyuge, esto se desprende de una simple lectura del acta de defunción en la cual no aparece mencionada la misma como esposa ni cónyuge, así como tampoco aparece el referido ciudadano Víctor Reyes (difunto) como cónyuge fallecido en el acta de defunción de la señora FELICIA SALAZAR, vale decir no menciona el carácter de Viuda de la fallecida, en este sentido como puede manifestar lo actores las condiciones de cónyuges de los ciudadanos VICTOR REYES Y FELICIA SALAZAR.
Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, el alegato de propiedad conyugal o concubinaria del ciudadano Víctor Reyes (padre) con respecto a los bienes de la señora FELICIA SALAZAR.
Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado que la señora FELICIA SALAZAR, al momento de fallecimiento del ciudadano Víctor Reyes (padre) vendiera una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas.
Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, que los actores no tuvieran conocimiento de la venta que realizo la señora FELICIA SALAZAR, de un inmueble de su plena propiedad en fecha 22/09/1998, ya que su representado siempre ha tenido el goce, disfrute y posesión del bien, además de haber realizado todas las modificaciones y construcciones como propietario y dueño, de manera publica y notoria, y esto lo demuestra con Titulo Supletorio de Propiedad que anexa, de fecha 27/07/2006, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13/09/2006, inscrito bajo el nro. 34, folio 267 al 280, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2006, En consecuencia niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, que se enteraron de la venta que solicitan se anule en octubre de 2012, mucho menos que su patrocinado compro de manera fraudulenta ya que la señora FELICIA SALAZAR, vendió un bien propio, hecho demostrado de los documentales descritos.
Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, que la señora FELICIA SALAZAR, irrespetara los derechos sucesorales de los actores, ya que el bien objeto de litigio ya tantas veces identificado, la pertenencia en plena propiedad al haberlo adquirido por venta que le hiciera la CVG, cuatro (04) años seis (06) meses del fallecimiento del de cujus ciudadano Víctor Reyes (padre), en tal sentido no pueden señalar lesión alguna.
Niega, rechaza y contradice en nombre se su representado, que la señora FELICIA SALAZAR, irrespetara los derechos sucesorales de los actores, ya que el bien objeto de litigio ya tantas veces identificado, le pertenecía en plena propiedad al haberlo adquirido en venta que le hiciera la CVG.
Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, que la señora FELICIA SALAZAR, haya realizado una venta fraudulenta a favor de su representado, ya que la parcela de terreno y la vivienda le pertenecían en plena propiedad.
Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, que la señora FELICIA SALAZAR, haya realizado una venta de la cosa ajena a favor de su representado ya que la parcela de terreno y la vivienda, le pertenecía en plena propiedad.
Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado la cantidad de 196,375 m2 con derecho sucesoral, sobre la parcela de terreno ya tantas veces identificada.
IV
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INADMISION SOBREVENIDA
De la cualidad
Este tribunal considera oportuno realizar una revisión en cuanto a la cualidad para actuar en juicio, Tenemos entonces que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostenerle juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se trasforma en perentoria con la con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, sentencia, SCC, 09 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, juicio Maria E. Niño (viuda Ramírez) Vs. Yola Molina.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.”.
Por otra parte: Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Siendo las normas procesales de orden publico y conforme ya se a explanado anteriormente, y siendo que se evidencia que en el escrito libelar la parte actora, pretende la NULIDAD DE LA VENTA DE LOS DERECHOS SUCESORALES de sus hijos antes identificados, que hiciera la ciudadana Felicia Salazar al ciudadano Víctor Manuel Reyes Salazar (hijo) la cual quedo registrada en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 592, folio 592, del Tercer Trimestre del año 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní, mas sin embargo no se demuestra la calidad de concubinos de los ciudadanos VICTOR REYES y FELICIA SALAZAR, ambos difuntos, hecho este que a decir de los accionantes, es el que les otorga el derecho a accionar por los presuntos derechos sucesorales que tendrían sobre los derechos del de cujos Víctor Reyes como comunero por comunidad concubinaria con la difunta Felicia Salazar, lo que en definitiva evidencia que no poseen la legitimación ad causan alegada, ni el interés procesal para esta acción conforme al articulo 16 del código de procedimiento civil, lo que conlleva necesariamente a que este Tribunal declare LA INADMISION SOBREVENIDA del presente juicio y así lo establecerá en la dispositiva del fallo.
Se hace innecesario el análisis de los demás elementos propuestos en este juicio debido a la inadmisibilidad de la demanda y así se establece. -
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara LA INADMISION SOBREVENIDA la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos ULISES BERNARDO REYES SALAZAR, ROBERTO REYES, LUIS DEL VALLE REYES, ELIZABETH JOSEFINA REYES SALAZAR y ALBERTO JOSE REYES SALAZAR contra el ciudadano VICTOR MANUEL REYES SALAZAR, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, por falta de cualidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15,16, 242, 243 y 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:25 p.m.), Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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