REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, NUEVE DE FEBRERO DE 2.017
Años: 206º y 157º.-

Por recibido y visto en la presente causa que por DEMOLICION DE OBRA, incoado por YAJAIRA ZAMBRANO Y OTROS contra CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A, escrito presentado por la parte demandada en fecha 26/01/17, donde solicita que el Tribunal dicte auto para mejor proveer en la modalidad de auto complementario de ampliación de pruebas conforme al artículo 401 del código de Procedimiento Civil (ver sen.2788, exp.02-1843 del 24/10/03, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), solicitando del tribunal por esta vía, que acordara inspección judicial en el sitio donde se encuentran los inmuebles objeto de experticia, a fines de dejar constancia de lo indicado en su escrito. A este respecto señala el tribunal que el artículo in comento establece:

Artículo 401
Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que, habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.

Observa este Juzgador que el Tribunal ordeno la notificación de las partes por auto de fecha 12/02/16, para que a partir de la notificación del último de ellos comenzara el lapso de informes, constando en autos que había sido notificado el ultimo de las partes el día 18/1/17, lo que implica que a partir del primer día de despacho siguiente comenzó el lapso de informes a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil., ahora bien, observa este juzgador que en autos cursa inspección judicial practicada en el área que pretende el accionado se vuelva a inspeccionar con el auto complementario de pruebas, así como consta experticia practicada igualmente, aunado a ello dicha actuación es potestativa del Tribunal la norma es clara al establecer que la misma se dicta de oficio y que el tribunal podrá dictarlo o no, según su consideración, no puede pretenderse con este auto, que una de las partes pretenda promover nuevas pruebas al proceso, ya que ello sería establecer ventaja a una parte en relación a la otra, ya que el lapso de promoción de pruebas esta precluido, es por ello que este tribunal NIEGA la solicitud de dictar auto para mejor proveer y así se establece.-

En relación a la diligencia presentada por la parte demandante, en cuanto a la prueba de informes propuesta por la accionada, y la cual señala no fue enviada para su evacuación, al respecto no consta en autos que la parte promovente de la prueba haya impulsado su evacuación, es por lo que el Tribunal se pronunciara sobre la misma en la sentencia de mérito, por lo que considera innecesario la reposición de la causa solicitada y por consecuencia se nieva tal petición. Y así se decide conforme a los artículos 12, 15, 400 y 401 del código de Procedimiento Civil. –

PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN INTERLOCUTORIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR RESPECTIVO.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNI CEDEÑO.-