REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana JAMIRKA COROMOTO ZERPA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.120.987 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: no se evidencia apoderado alguno de autos.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO REYNALES BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.880.166 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no se evidencia apoderado alguno de autos.-
JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 44.085.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por escrito presentado en fecha 10 de Febrero del 2016, por ante el Juzgado distribuidor Primero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial por la ciudadana Jamirka Zerpa, supra identificada, mediante el cual interpuso formal demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTOP REYNALES, identificado en autos, con fundamento en los artículos 760, 768 del Código Civil, en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la parte actora en el presente juicio es que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en partir o dividir en las proporciones señaladas, es decir la mitad, los bienes que les pertenece por haberlo adquirido en la extinta comunidad de gananciales.-
Acompaño los siguientes recaudos:
1. Marcado “A” Copia certificada de documento del inmueble objeto del presente litigio expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 32, folio 0, protocolo Primero, Tomo 28, año 2008.-
2. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Jamirka Zerpa.-
Por auto de fecha 22 de Febrero del 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, y el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2016, el alguacil consigna boleta de citación firmado por la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2016, la parte demandada da contestación a la demanda.-
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2016, el Tribunal ordena abrir el procedimiento ordinario por la oposición a la partición.-
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal ordena agregar a los autos escritos de pruebas presentados por las partes en juicio.-
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas presentadas a los autos.-
Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2016, el Tribunal declara desierto los testigos promovidos por la parte demanda.-
Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2016, efectuado previo computo del lapso de evacuación de pruebas fija la presente causa para informes.-
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2016, previo computo del lapso de informes se fija la presente causa para sentencia.-
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, procede a ello previas las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, identificada en autos, en su escrito de demanda alega como fundamento de la pretensión:
Que en fecha 13 de Mayo de 2008, adquirió con el ciudadano Carlos Reynales Vellorí, antes identificado, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el numero 24, con el numero catastral provisional 07-01-01-06-310-308-02-01-00, ubicado en el conjunto Residencial Isla Coral I, situado en la unidad de Desarrollo 310, Avenida Atlántico, calle Arichuna, de la ciudad de Puerto Ordaz Parroquia Unare Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que la parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos noventa y uno metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (291,57 mts2) con un área de estacionamiento, con un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 mts2), de construcción, un área aproximada de ciento diez metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (110,6 mts2) en proyección de techo, consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, estar, cocina, faena, tres (3) dormitorios y dos salas de baño, jardín, patio, se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: SURESTE: Su frente, con una línea recta de once metros veinticuatro centímetros (11,24mts) con la calle B del Conjunto Residencial. SUROESTE: con una línea recta de veinticinco metros con noventa y cuatro centímetros (25,94 mts) con la vivienda veinticinco (Nro. 25) del Conjunto Residencial. NOROESTE: con una línea recta de once metros veinticuatro centímetros (11,24 mts) con terrenos del mismo lote 02. Primera etapa que son o fueron propiedad de Viproca. NORESTE: con una línea recta de veinticinco metros con noventa y cuatro centímetros (25,94 mts) con la vivienda veintitrés (Nro. 23) del Conjunto Residencial. Le corresponde un porcetanje de parcelamiento de 3,689022% conforme al documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 7 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. 16, folios 126 al 144, protocolo primero, tomo sexagésimo tercero, tercer trimestre y su aclaratoria protocolizado por ante la precitada oficina de registro publico, el 09 de noviembre de 2006, bajo el numero 29, folios 169 al 176, protocolo primero, tomo cuadragésimo sexto, cuarto trimestre.-
Que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado por la cantidad de ciento ochenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. 188.000,00) a favor del Banco Nacional al de Vivienda y habitad, que el inmueble se encuentra registrado en la oficina inmobiliaria de registro publico del municipio Caroní del estado bolívar, donde quedo anotado bajo el numero treinta y dos (32), folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos treinta y uno (231), protocolo primero tomo vigésimo octavo, segundo trimestre, de fecha trece (13) de mayo de 2008, tal y como se evidencia de la copia certificada marcada con la letra “A” cuyo valor actual es de treinta millones de bolívares ( Bs. 30.000.000,00).-
Siendo la pretensión de la actora, que la parte demandada convenga en partición del bien identificado, y que se le adjudique la mitad de dicho bien común.-
3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda precedió a:
Rechaza, niego y contradice los argumentos de hecho y de derecho expuestos, contenidos en el escrito de demanda, tanto en los hechos falsos, como por el derecho que se pretende aplicar, ya que en ningún momento ha sostenido conversación o comunicación alguna, con la actora, con el objeto de tratar todo lo relacionado con la liquidación de forma amistosa la comunidad de bienes, por lo tanto, no es cierto que se haya negado a liquidar dicha comunidad.-
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En relación a la comunidad debemos señalar que el artículo 768 del Código Civil, establece:
“A NADIE PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN COMUNIDAD, Y SIEMPRE PUEDE CUALQUIERA DE LOS PARTICIPES DEMANDAR LA PARTICIÓN”
En cuanto a la comunidad conyugal esta regulada por el artículo 148 al 150 del Código Civil, que disponen:
Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150
La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
Sentadas las premisas anteriores, el Tribunal observa:
Que la parte actora a los fines de evidenciar la comunidad ordinaria formada con el demandado, consigna marcado “A” copia debidamente certificada de documento de compra venta, de fecha 13 de Mayo de 2008, sobre un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Isla Coral I, situado en la unidad de Desarrollo 310, Avenida Atlántico, calle Arichuna, de la ciudad de Puerto Ordaz Parroquia Unare Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, así mismo se evidencia que los compradores de dicha venta son los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYNALES BELLORIN Y JAMIRKA COROMOTO ZERPA GARCIA, parte demandada y actora, respectivamente, estamos en presencia de un liquidación y partición del bien señalado en dicho documento de compra venta y las partes litigantes son las mismas que forma parte de la referida transacción, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documental conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar la comunidad ordinaria formada por hoy partes en juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
Que la parte actora, pretende la partición y liquidación de una Comunidad de Bienes, la cual afirma surge por la compra conjunta de fecha 13 de Mayo de 2008, de un inmueble; señalando que se adquirió como bien de ganancial de la comunidad lo siguiente:
1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el numero 24, con el numero catastral provisional 07-01-01-06-310-308-02-01-00, ubicado en el conjunto Residencial Isla Coral I, situado en la unidad de Desarrollo 310, Avenida Atlántico, calle Arichuna, de la ciudad de Puerto Ordaz Parroquia Unare Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que la parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos noventa y uno metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (291,57 mts2) con un área de estacionamiento, con un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 mts2), de construcción, un área aproximada de ciento diez metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (110,6 mts2) en proyección de techo, consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, estar, cocina, faena, tres (3) dormitorios y dos salas de baño, jardín, patio, se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: SURESTE: Su frente, con una línea recta de once metros veinticuatro centímetros (11,24mts) con la calle B del Conjunto Residencial. SUROESTE: con una línea recta de veinticinco metros con noventa y cuatro centímetros (25,94 mts) con la vivienda veinticinco (Nro. 25) del Conjunto Residencial. NOROESTE: con una línea recta de once metros veinticuatro centímetros (11,24 mts) con terrenos del mismo lote 02. Primera etapa que son o fueron propiedad de Viproca. NORESTE: con una línea recta de veinticinco metros con noventa y cuatro centímetros (25,94 mts) con la vivienda veintitrés (Nro. 23) del Conjunto Residencial. Le corresponde un porcetanje de parcelamiento de 3,689022% conforme al documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 7 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. 16, folios 126 al 144, protocolo primero, tomo sexagésimo tercero, tercer trimestre y su aclaratoria protocolizado por ante la precitada oficina de registro publico, el 09 de noviembre de 2006, bajo el numero 29, folios 169 al 176, protocolo primero, tomo cuadragésimo sexto, cuarto trimestre.-
Sobre el bien señalado por la parte actora el cual pretende su liquidación, y del cual la parte demandada tanto en su escrito de pruebas en el cual ratifica su escrito de contestación, señala que “en ningún momento ha sostenido conversación o comunicación alguna, con la actora, con el objeto de tratar todo lo relacionado con la liquidación de forma amistosa la comunidad de bienes, que no es cierto que se haya negado a liquidar dicha comunidad”, admitiendo de forma clara para quien aquí suscribe que efectivamente existe una comunidad ordinaria con la ciudadana Jamirka Zerpa, parte actora en la presente liquidación, en este sentido, al haber quedado demostrado en autos que el único bien inmueble objeto de la partición demandada, es el siguiente:
1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el numero 24, con el numero catastral provisional 07-01-01-06-310-308-02-01-00, ubicado en el conjunto Residencial Isla Coral I, situado en la unidad de Desarrollo 310, Avenida Atlántico, calle Arichuna, de la ciudad de Puerto Ordaz Parroquia Unare Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que la parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos noventa y uno metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (291,57 mts2) con un área de estacionamiento, con un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 mts2), de construcción, un área aproximada de ciento diez metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (110,6 mts2) en proyección de techo, consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, estar, cocina, faena, tres (3) dormitorios y dos salas de baño, jardín, patio, se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: SURESTE: Su frente, con una línea recta de once metros veinticuatro centímetros (11,24mts) con la calle B del Conjunto Residencial. SUROESTE: con una línea recta de veinticinco metros con noventa y cuatro centímetros (25,94 mts) con la vivienda veinticinco (Nro. 25) del Conjunto Residencial. NOROESTE: con una línea recta de once metros veinticuatro centímetros (11,24 mts) con terrenos del mismo lote 02. Primera etapa que son o fueron propiedad de Viproca. NORESTE: con una línea recta de veinticinco metros con noventa y cuatro centímetros (25,94 mts) con la vivienda veintitrés (Nro. 23) del Conjunto Residencial. Le corresponde un porcetanje de parcelamiento de 3,689022% conforme al documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 7 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. 16, folios 126 al 144, protocolo primero, tomo sexagésimo tercero, tercer trimestre y su aclaratoria protocolizado por ante la precitada oficina de registro publico, el 09 de noviembre de 2006, bajo el numero 29, folios 169 al 176, protocolo primero, tomo cuadragésimo sexto, cuarto trimestre.-
Observa este Juzgador que la parte demandada procedió en el lapso de promoción de pruebas, folio 42 de la presente pieza a promover en primer termino el merito favorable de los autos, sin establecer a que merito se refería, lo cual hace improcedente tal accionar probatorio por lo que se desecha el mismo, promueve igualmente testimoniales de los cuales de autos no se evidencia evacuación de los testigos promovidos por dicha parte demandada, razón por la cual el Tribunal desecha tan prueba. Así se establece.-
No habiendo discusión sobre el bien mencionado, y estando demostrado en autos que el mismo fue adquirido en forma conjunta formando así una comunidad de gananciales ordinaria, este Tribunal establece que dicho bien inmueble entra en la comunidad formada por Jamirka Zerpa y Carlos Reynales, se dan valor probatorio a los documentos que acredita la propiedad del mismo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Y siendo que de conformidad con el articulo 768 ejusdem nadie está obligado a vivir en comunidad, es forzoso concluir que la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana Jamirka Zerpa en contra del ciudadano Carlos Reynales, debe ser declarada con lugar y ordenar la partición del bien inmueble que forma dicha comunidad conyugal descrito anteriormente, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
V
DECISION
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA incoada por la ciudadana JAMIRKA COROMOTO ZERPA GARCIA en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO REYNALES BELLORIN, plenamente identificado en el Capítulo I del presente fallo.-
En consecuencia, se ORDENA la partición conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, del único bien Inmueble objeto del presente juicio constituido por: 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el numero 24, con el numero catastral provisional 07-01-01-06-310-308-02-01-00, ubicado en el conjunto Residencial Isla Coral I, situado en la unidad de Desarrollo 310, Avenida Atlántico, calle Arichuna, de la ciudad de Puerto Ordaz Parroquia Unare Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que la parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos noventa y uno metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (291,57 mts2) con un área de estacionamiento, con un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 mts2), de construcción, un área aproximada de ciento diez metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (110,6 mts2) en proyección de techo, consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, estar, cocina, faena, tres (3) dormitorios y dos salas de baño, jardín, patio, se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: SURESTE: Su frente, con una línea recta de once metros veinticuatro centímetros (11,24mts) con la calle B del Conjunto Residencial. SUROESTE: con una línea recta de veinticinco metros con noventa y cuatro centímetros (25,94 mts) con la vivienda veinticinco (Nro. 25) del Conjunto Residencial. NOROESTE: con una línea recta de once metros veinticuatro centímetros (11,24 mts) con terrenos del mismo lote 02. Primera etapa que son o fueron propiedad de Viproca. NORESTE: con una línea recta de veinticinco metros con noventa y cuatro centímetros (25,94 mts) con la vivienda veintitrés (Nro. 23) del Conjunto Residencial. Le corresponde un porcetanje de parcelamiento de 3,689022% conforme al documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 7 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. 16, folios 126 al 144, protocolo primero, tomo sexagésimo tercero, tercer trimestre y su aclaratoria protocolizado por ante la precitada oficina de registro publico, el 09 de noviembre de 2006, bajo el numero 29, folios 169 al 176, protocolo primero, tomo cuadragésimo sexto, cuarto trimestre.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento de partidor mediante auto expreso en el cual se fijara la oportunidad (fecha y hora) para el referido acto, a los fines de la partición del referido bien antes señalado.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en concordancia con lo previsto en el Artículo 768 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS. 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.).
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/a.r
Expediente Nº 44.085
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