REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 02 DE FEBRERO DEL 2017.
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL.
Vista la solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE DE LA CIUDADANA ROSA EVANGELINA SUBERO, presentada en fecha 30/01/2017, por las ciudadanas: CATHERINE CRISTINA GUARNIERO SUBERO, CARLA IVANKA GUARNIERO HERNANDEZ y RINA ELENA GUARNIERO SUBERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.558.585 V-12.050.964 Y V-12.874.329, respectivamente, quienes manifiestan ser hijos de la ciudadana ROSA EVANGELINA SUBERO, la ultima representada por la ciudadana CARLA IVANKA GUARNIERO HERNANDEZ según consta en Poder otorgado y anexado a la solicitud, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ORLANDO HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.038, pasa el Tribunal a proveer sobre la admisión de dicha solicitud, previa las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal con la solicitud presentada se pretende que este Despacho Judicial declare la PRESUNCIÓN DE MUERTE de la ciudadana ROSA EVANGELINA SUBERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.619.304, de este domicilio, en razón al siniestro ocurrido en fecha 10 de Octubre de 1982, en el balneario del Río Caroní de esta ciudad conocido para aquel entonces con el nombre de Caruachito, y siendo aproximadamente las 5:30 p.m. de ese día ocurrió la tragedia donde la ciudadana Rosa Subero, viendo la emergencia de su hija menor se tiro a las aguas para ir en rescate de la menor. Ambas se hundieron y solo lograron encontrar el cuerpo de la hija menor de Rosa Subero, y desde la fecha de haber ocurrido dicho siniestro no se ha tenido noticias de la existencia de la prenombrada ciudadana, solicitud ésta que fundamentan en el artículo 438 del Código Civil y en los hechos que se sintetizan así:
Narran las solicitantes que en fecha 10 de Octubre de 1.982, disfrutando en en compañía de sus padres y amigos de un día familiar en el balneario del Río Caroní de esta ciudad conocido para aquel entonces con el nombre de Caruachito, y siendo aproximadamente las 5:30p.m de ese día ocurrió la tragedia que enluto a su familia, pues su hermanita menos Carolina empezó a hundirse en las aguas del río Caroní y su madre Rosa Subero, viendo la emergencia de que su hija menor Carolina se hundía en las aguas y la corriente del río la arrastraba, se tiro al agua para ir en rescate de su hermanita, y ambas se hundieron en las aguas y no las vieron mas. Su padre y gente que se encontraban en el lugar que se percataron de la situación en un acto de desesperación también se lanzaron al río pero todos sus esfuerzos fueron en vano, porque su madre Rosa subero y su hermanita se hundieron en las oscuras aguas del río Caroní, dada la situación que provoco el hecho, se dieron las alarmas a los organismos de emergencias, y en minutos comisiones de rescate de Defensa Civil, grupo de Rescate Guayana y la Guardia Costera desplegaron un intenso operativo de búsqueda, lográndose rescatar el cuerpo sin vida de su hermanita menos el día lunes 11 de Octubre a las 11:50 de la mañana, pero el cuerpo de su infortunada madre Rosa Subero nunca se logro rescatar, es por lo que de conformidad con el artículo 438 del Código Civil, acuden a este Tribunal a fin de que declare la PRESUNCIÓN DE MUERTE de la ciudadana ROSA EVANGELINA SUBERO antes identificada.
Dispone el Artículo 438 del Código Civil:
“Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente”.
De la revisión a los términos de la solicitud presentada y a los recaudos que le acompañan, este Tribunal observa que la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, y encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 438 del Código Civil, se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de causas respectivo bajo el N° 44.370, y la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal respectivo, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el único aparte del artículo 438 del Código Civil en concordancia con el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, se ordena publicar por carteles el texto íntegro de la solicitud presentada, con mención del presente auto que la admite, en los Diarios “EL DIARIO DE GUAYANA”y “PRIMICIA” durante tres (3) meses consecutivos, con intervalos de quince (15) días consecutivos entre una y otra publicación, los cuales deberán ser consignados a los autos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que se produzca cada una de dichas publicaciones, y así mismo, se ordena la fijación de uno de dichos carteles en la puerta de este Tribunal durante el lapso antes indicado, todo ello a los fines de que vencido dicho lapso (tres meses) contado a partir de la consignación en autos de la primera de dichas publicaciones, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideren convenientes en relación a la presente solicitud, y a los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, el Tribunal procederá a dictar la sentencia en relación a la declaración de presunción de muerte solicitada.
Así mismo se ordena notificar a la FISCAL SÉPTIMO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de hacerle su conocimiento de la presente solicitud, de igual manera se ordena oficiar a la OFICINA DE SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a fin de que suministre a este Despacho Judicial los Movimientos Migratorio de la ciudadana ROSA EVANGELINA SUBERO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.619.304, así como cualquier otra información que sobre la misma repose en sus archivos y al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENAL Y CRIMINALISTICA (CICPC), a los fines de que informe a este Tribunal alguna información que tenga relacionada con la ciudadana ROSA EVANGELINA SUBERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.619.304, y su presunto fallecimiento.- Líbrese Oficio.,
EL JUEZ PROVISORIO.,
ABG. JOSÉ SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/leah
EXPEDIENTE Nº 44.370