REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano MERVIN ARGENIS BARRETO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.212.891 y de este domicilio, representado por la Apoderada judicial abogada en ejercicio DORIS RENDON DE HEALDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.939.544, de este domicilio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 206.759.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANNYES CAROLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.859.422 y de este domicilio.-
JUICIO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.-
EXPEDIENTE Nº 44.368.-

Vista la anterior demanda de REINVINDICACION DE INMUEBLE y sus anexos que la acompaña, presentada por el Ciudadano MERVIN ARGENIS BARRETO RAMIREZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORIS RENDON DE HEALDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.939.544, de este domicilio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 206.759, se le da entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.368.-

Pasa este Tribunal a determinar si la misma cumple con los presupuestos procesales establecidos en la ley para su admisibilidad. Al respecto este Tribunal observa:
La demanda presentada está fundamentada en el Artículo 548 del Código Civil, así mismo en los Artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil.-
Advierte este Juzgador que la acción de REIVINDICACION DE INMUEBLE está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”.
De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.
B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.
C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En consecuencia, recae sobre la parte demandante o actora la carga de la prueba de:
1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende;
2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.
3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a determinar en primer lugar, que en el caso de autos, la parte actora no consigno los documentos fehacientes de propiedad del bien cuya reivindicación pretende, toda vez que es indispensable el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico respectivo, en el lugar donde se encuentra el inmueble de conformidad de las disposiciones del Código Civil Vigente, ya que es éste el que acredita dicho derecho de propiedad. En ese orden, se hace necesario recordar que la acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353).

Como consta en autos, que la propiedad del identificado inmueble identificado en el libelo de la demanda esta constituido por un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); ubicado en la calle Araguaney, Casa Nº E-3, Sector Mini Fincas, UD-300, de la Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado bolívar y dicha acreditación la pretende el actor a través de un documento de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; el cual insiste este Juzgado solo otorga la posesión sobre el bien inmueble, objeto del titulo y no la propiedad del mismo, como así lo ha establecido la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal.


Aunado a lo anterior, la parte actora señala en su libelo lo siguiente:
........”específicamente desde el año dos mil cinco; ha poseído en forma continua, pacifica e ininterrumpida, un terreno de propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); ubicado en la calle Araguaney, Casa Nº E-3, Sector Mini Fincas, UD-300, de la Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado bolívar en el lugar denominado Río Negro; y cuyos linderos son NORTE: con casa o solar que es o fue de la Señora Noemí Márquez SUR: Con Calle el Araguaney,; ESTE: Con Cerro el Zamuro; y OESTE: Con casa que es o fue del Señor Jhonny Alemán: en cuyo terreno ha construido a su única expensas, unas bienhechurias las cuales tienen las siguientes especificaciones: Dos (02) habitaciones, una (01) Sala un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, Un (01) porche, un (01) lavadero, un (01) garaje, un (01) Deposito y un (01) Pozo Séptico, puertas de metal, cinco (05) ventanas, techo de zinc, con paredes de bloque, frisado y acabado de cemento, accesorios y piezas sanitarias en el baño, cloacas y tuberías de aguas negras y blancas y árboles frutales. El inmueble antes descrito es de propiedad de mi mandante, tal como lo evidencia titulo supletorio de propiedad otorgado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar; en fecha dieciocho 818) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (…)”
De allí que no cabe dudas, que insiste la parte actora en haber demostrado su legitimación como propietario del inmueble con un documento como se señalo supra de copia fotostática simple de Titulo Supletorio otorgado por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio del Estado Bolívar; siendo que tal situación no cumple procedimentalmente con los requisitos previstos no sólo en los artículos antes mencionados del Código Civil, si no también en el Articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento de Civil que exige los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la acción, por lo que ante tal situación la acción propuesta no es la idónea al no cumplirse los requisitos necesarios para la procedencia de la misma. En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la INADMISIBLE, de la presente acción por reivindicación, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: Niega la admisión de la acción de REINVINDICACION DE INMUEBLE formulada por el Ciudadano MERVIN ARGENIS BARRETO RAMIREZ, representado por la Apoderada judicial abogada en ejercicio DORIS RENDON DE HEALDY contra la Ciudadana ANNYES CAROLINA DIAZ, todos plenamente identificados en el libelo de la demanda.-
Todo conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 77, 78, 81 ordinal 3, 242, 640, 643 ordinal 1ro y 647 del código de procedimiento civil y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS. 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO.

ABG JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:20 a.m.)
EL SECRETARIO.

ABG JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jjc/leah
EXP. Nº 44.368