REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
CONTINUACION DE AUDIENCIA DE ORAL DE PRUEBAS AGRARIA
Exp.43.995
En el día de hoy, dos de Febrero de 2.017, siendo las once de la mañana, oportunidad prefijada por este Tribunal conforme al artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE ORAL DE PRUEBAS, en el presente procedimiento de seguido por ciudadano RAMON VICENTE CORDERO contra ciudadanos CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ LEON, DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ y CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, por interdicto de despojo a la posesión agraria, y reconvención por reivindicación de inmueble. Se anuncio el acto conforme a la ley a las puertas del Tribunal y se deja constancia que se encuentra presente en este acto la parte Demandante-reconvenida ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad nro.8.923.250, domiciliado en el Callejón Miranda, casa nro.7, barrio la esperanza (Moscú), Upata, Municipio Piar del Estado Bolivar, a través del Defensor Público Primero Agrario de la Unidad de Defensa Pública, Dr. WINSTON A. GARCIA S., abogado, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el nro.100.626, así mismo se hace constar que se encuentra presente en este acto los ciudadanos CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ LEON, DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros.8.923.323 y 8.921.069, CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ y CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulas de identidad Nros. 22.587.245 y 18.960.778, respectivamente parte demandada-reconviniente en este proceso. Domiciliados en res vista Hermosa, torre c, apartamento 73, Alta Vista, municipio Caroni del Estado Bolivar, quienes ingresan al proceso como parte reconviniente. Todos REPRESENTADOS por su apoderado el Abogado MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el nro. 56.806.- El Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se continuara con esta audiencia en el momento en que ocurrió la suspensión de la audiencia anterior y así se establece.
Ambas partes manifiestan al tribunal que ya han culminado tanto su evacuación de pruebas como la presentación de sus conclusiones.-
El Tribunal escuchadas a las partes, y constándose a los autos, observa que efectivamente han sido evacuadas las pruebas traídas al debate oral y escuchadas las conclusiones de las partes, en consecuencia declara CONCLUIDO EL DEBATE ORAL, así mismo deja constancia que en virtud que este despacho no posee medios de grabación o medios técnicos al efecto, la presente audiencia oral, así como las demás que se han efectuado, fueron transcrita en su integridad, garantizándose en ella el debido proceso, el derecho a ser oídos y el derecho a la defensa de las partes actuantes. Así mismo y en aplicación a lo previsto en el artículo 226 de la ley de tierras y desarrollo agrario, procederá a emitir su fallo oral a las 3:00 pm, debiendo las partes estar presentes en el despacho del Tribunal donde se está realizando la audiencia. - siendo las 3.00 pm y conforme a lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal procede a emitir pronunciamiento Oral en el presente juicio lo cual hace en los siguientes términos:
De la pretensión deducida por el actor en la demanda, así como de los elementos probatorios traídos a los autos, y la contradicción de la pretensión de este presentado por la actora, e igualmente la reconvención propuesta, considera este Juzgador, delimitándose el tema a decir efectivamente en cuanto al proceso principal, la parte actora acciona por INTERDICTO RESTITUTORIO fundamenta su acción en los artículos 305, 306, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 186, 197, en sus numerales 1 y 7 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el hecho de que es el poseedor agrario del predio rustico denominado “El Pico de Plata”, ubicado en el Sector denominado de “Guayabal”, Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de Ciento Cuarenta y cinco Hectáreas (145 HAS) aproximadamente, bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: Cerros Grandes de “Altagracia”; SUR: Fundo “La Felipa”; ESTE: Terrenos ocupados por Sabas Guzmán y OESTE: “Fundo El Jobal”…. Superficie apta para la actividad agropecuaria que ha fomentado y realizado mejoras en las bienhechurías destinadas exclusivamente al desarrollo de la actividad agropecuaria en armonía con los planes y programas agrarios del ejecutivo nacional, señala “… que en fecha 30 de septiembre 2014, el ciudadano CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.323, su esposa, ciudadana MARTINEZ PLAZA DUVRASKA MARLENI, titular de la Cédula de Identidad N V-8.921.069 y sus hijos, ocuparon ilegalmente parte del lote de terreno que constituye el Fundo “El Pico de Plata”. Esta ocupación la efectuaron gracias a la utilización de amenazas, actos violentos, amedrentamiento e incluso atropellos con la misma Guardia Nacional (NGBV) improperios, etc.,…” Fundamentado su derecho de acción posesoria por despojo a la posesión agraria con solicitud subsidiaria de Medida cautelar de Protección a la actividad agro productiva realizada en el predio “El Pico de Plata” y prohibición de realizar mejoras y fomento de bienhechurias en las tierras que conforman el mencionado predio rustico a los ciudadanos CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.323, su esposa, ciudadana MARTINEZ PLAZA DUBRASKA MARLENI, TITULAR de la Cédula de Identidad Nº v-8.921.069, sus hijos o cualquiera otra persona natural o jurídica.
Planteada así la acción, la representación judicial de la parte querellada de autos, fundamento su defensa en:
“negar rechazar y contradecir que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO solo sea el poseedor agrario si no que es, supuestamente , el propietario del predio rustico denominado “El Pico de Plata” ubicado en el Sector denominado de “Guayabal”, Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de Ciento Cuarenta Y cinco Hectáreas (145 HAS) aproximadamente, bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: Cerros Grandes de “Altagracia”; SUR: Fundo “La Felipa”; ESTE: Terrenos ocupados por Sabas Guzmán y OESTE: “Fundo El Jobal” y que este ocupando y poseyendo las tierras enmarcadas dentro de los linderos señalados… que el lindero Sur: Fundo “La Felipa” es propiedad de DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ Y CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, según se evidencia de Documento de compra debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.2.14 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, de fecha 09 de abril de dos mil catorce y Documento Aclaratorio Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.2.14 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2014, documento estos que fueron consignado a los autos.
Igualmente la demandada procede a Negar, rechazar y contradecir que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO haya fomentado y realizado mejoras en las bienhechurías, ya que las mismas han sido presentadas con título supletorio de fecha 27 de septiembre de 2.013, evacuado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual carece de competencia agraria para evacuar estos títulos… que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, haya sido beneficiario el 26 de agosto de 2.013, por el Instituto Nacional de Tierras del estado Bolívar, Oficina Regional de Tierras (INTI-ORT-BOLIVAR), con el otorgamiento de Constancia de tramitación de Titulo de Adjudicación y Registro Agrario, según expediente administrativo 7-7-RAT-13-28982, consignada por el demandante marcada con la letra “”D”… que sus representados hayan ocupado ilegalmente parte del lote de terreno que constituye el Fundo “El Pico de Plata”, en fecha 30 de septiembre del 2014, mucho menos haberle efectuado gracias a la utilización de amenazas, mucho menos con actos violentos, amedrentamientos e incluso atropellos con la misma Guardia Nacional (GNBV), sus representados hicieron la ocupación mucho antes del 30 de septiembre del 2014, ya que ellos ocuparon su propiedad desde el momento que la adquirieron legalmente, en fecha 10 de abril de 2.014…. en este sentido reconvino a la parte querellante por reivindicación de propiedad, argumentando que el demandante-reconvenido era un poseedor ilegal y por ende debía devolver el área ocupada.
Siendo así lo expuesto por las partes es claro entonces que el punto controvertido se ciñe al hecho de la demostración de la legítima posesión, del bien objeto del litigio por parte del actor-reconvenido, así como quien tenía la posesión efectiva del mismo para el momento del aludido despojo. Y en el caso del demandado-reconvenido demostrar la propiedad del bien objeto de litigio, y la ilegitimidad del poseedor de parte del mismo y actor-reconvenido en este proceso.
Ahora bien, observa este Juzgador en relación al procedimiento principal referido al interdicto por despojo a la posesión, que el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
En esta norma se contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. Se infiere que para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Ahora bien, observa este juzgador que de las pruebas traídas a los autos por las partes, y revisadas por este Tribunal, tanto las documentales como las testimoniales y las posiciones juradas, no consigue este Juzgador elementos que demuestren que efectivamente la parte demandada-reconvenida hubiere realizado un despojo en forma arbitraria y violenta del área que actualmente ocupa, al demandante-reconviniente, elementos estos necesarios para poder determinar la procedencia de la acción, y los cuales serán analizados con detenimiento en la sentencia en extenso que se publicara en el lapso correspondiente, al no haberse demostrado las circunstancia de hecho que efectivamente trajeran a este Juzgador la demostración plena sin duda alguna del presunto despojo, es fuerza concluir que la acción por interdicto de despojo propuesta es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-
En cuanto a la reconvención propuesta, observa este Juzgador que en materia de reconvención existen tres elementos fundamentales que deben ser demostrados por la parte accionante, a los fines de la efectiva procedencia de la acción reivindicatoria
A este respecto la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 22/03/2001, exp.00.442, en el juicio que por acción reivindicatoria intentó la Sociedad Civil PUERTO NUTRIAS, representada judicialmente por su Vicepresidente ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA RODRÍGUEZ, estableció
“…n cuanto a esto, la Sala ratifica lo por ella establecido en la resolución de la denuncia que antecede, en el sentido de que la acción reivindicatoria, es el medio idóneo más eficaz para la defensa del derecho de propiedad.
Así pues, cumplidos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales a saber son: i.) el ejercicio de la acción reivindicatoria ii.) por quien es el propietario, iii.) en contra de un poseedor o detentador y iv.) que por lo demás, dicho derecho de propiedad se probó por documento fehaciente que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser documento de propiedad debidamente autenticado y protocolizado para que surta sus efectos legales, sólo resta, al órgano jurisdiccional declarar la reivindicación, claro está, salvo las excepciones establecidas por las leyes, como así lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. (NEGRILLAS NUESTRAS)
En tal sentido, no es que se le dio al demandado la obligación de probar, sino que éste, a través de los medios legales pertinentes deberá desvirtuar tan contundente prueba, y si en realidad quiso hacerlo alegando la usucapión, pretendiendo demostrar la posesión mediante la prueba testifical, éste no es el camino idóneo para así realizarlo, por lo que debió intentar, si no por medio de una acción independiente de prescripción adquisitiva, por lo menos debió alegar la reconvención en este mismo juicio y tratar por este medio de comprobar su posesión legítima.
Es por los argumentos anteriormente expuestos que esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de los dichos. Así se decide.
De igual forma el recurrente delata en la misma denuncia, la falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil, para lo cual, la Sala observa:
En tal sentido, la Sala observa, que la falsa aplicación se verifica con “...el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto”. (Alirio Abreu Burelli y Luis Aquíles Mejía. La Casación Civil, Pag.370).
De igual forma, indica Leopoldo Márquez Áñez, en su obra “El nuevo Código de Procedimiento Civil”, pág. 57, que “...hay falsa aplicación de la regla de derecho o de la norma jurídica en todos los casos en que la norma es aplicable a una situación de hecho que ella no contempla...”.
En tal sentido, según lo transcrito, entiende esta Sala que la falsa aplicación se materializa con la errónea interpretación del hecho y la norma, por lo que en tal sentido, es requisito sine qua non a fin de que se configure tal situación, la necesidad de que coexista una situación de hecho y una norma jurídica aplicada que en realidad no regula tal supuesto.
Ahora bien, el denunciante delata la falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil, pues por sus dichos, el actor no probó la debida identidad del bien que pretende reivindicar (...) declaró con lugar la acción y condenó a mi representada a devolver el inmueble.
La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble. Así se decide….”
Así mismo trae a colación este Tribunal extracto de la sentencia de fecha 15/07/11, dictada por el tribunal Supremo de justicia Sala de Casación Social agraria, exp. AA60-S-2011-000071, en la acción reivindicatoria que propusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES RÍO ARACAY, C.A., contra el ciudadano JUAN FIGUEREDO, en la cual en relación a la propiedad agraria y la reivindicación estableció:
“…A los fines de verificar si procede la acción reivindicatoria es importante analizar:
Para la legitimación activa, el propietario agrario para estar legítimo debe ser el dueño (…); señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión (…).
En otras palabras para ejercer la Acción Reivindicatoria con éxito, no basta ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad, pues ello implica una mera titularidad.
Ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables; ya que hay que presentar una serie de elementos por los cuales quede absolutamente clara la cualidad de dueño, es decir se requiere la presentación de título y plano catastrados, la demostración a través de testigos del ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, de donde la prueba no es sólo registral sino también catastral, testimonial e incluso pericial y no olvidemos por la materia que tratamos que debe demostrar que para cuando la tenia en posesión estaba productiva o en producción, requisito impretermitible en este tipo de acción en la materia agraria, en virtud que el concepto de propiedad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es al que le hace valer al momento de intentar este tipo de acción.
Evidencia éste tribunal, a través de los autos que conforman el presente proceso que la Empresa Mercantil Río Aracay C.A, presentó en el A-quo los Documentos que acreditan su Tracto Registral de fecha 06 de mayo del año 1980, anotada bajo el N° 30, Tomo 87-A Pro. Planos topográficos que señalan la ubicación y linderos de las tres partes del lote de terreno y otro plano topográfico especificando el área en discusión el cual no fue desvirtuado por la parte apelante demandada en su oportunidad procesal, observando quien aquí juzga que la parte demandante recurrida demostró fehacientemente que si es el verdadero propietario del lote de terreno en discusión, así como también se evidencia de las actas procesales la tradición legal de la cosa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ratifica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y Agrario de fecha 22 de marzo del año 2006 y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JUAN FIGUEREDO, ya identificado en autos. Así se decide. (Resaltado de esta Sala) …”.
Ahora bien, de las pruebas documentales y testimoniales, así como de las posiciones juradas presentadas, se ha podido determinar, que, en el presente caso, ninguna de las dos partes ha demostrado en autos la utilización efectiva de la totalidad de las hectáreas que mencionan tanto el accionante como el accionado en la presente causa, así mismo ha quedado demostrada una posesión agraria de los mismos en las áreas que ocupan, así mismo es evidente la situación presentada en relación a la titularidad de las tierras en litigio, no quedando demostrado efectivamente que el demandante reconvenido es un poseedor ilegal, toda vez que efectivamente realiza actividad agraria y por tanto cumple los extremos como poseedor agrario, situación similar ocurre con el accionante, lo que evidencia en consecuencia que no se dan los requisitos para la procedencia de la reivindicación solicitada, el tribunal en el extenso del fallo plasmara el análisis pormenorizado del cumulo probatorio, que evidencia lo señalado en este fallo, por estas razones considera este Juzgador que la reconvención propuesta es improcedente en cuanto a derecho se refiere.
Ahora bien, de las actuaciones existentes en autos este Tribunal considera necesario oficiar al instituto de tierras a fines de que realice una verificación extensa a la cadena de titularidad de las tierras en conflicto, así como la verificación de sus extensiones y pueda realizar la comprobación in situ, con la documentación correspondiente, de dichas tenencias de la tierra, así como la actividad que se desarrolla en las mismas ello sin afectar la producción agroalimentaria, dictando al efecto los dictámenes que según sus competencias procedan en relación a la situación jurídica planteada, señalamientos estos que se especificaran en el extenso del fallo y así se establece.-
en consecuencia de ello por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 186, 197 ordinal 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 548 del Código Civil. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella Intedictal por despojo a la posesión incoada por el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO contra los ciudadanos: LOS CIUDADANOS CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ LEON, DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ Y CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, ya identificados en esta acta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ LEON, DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ Y CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ contra el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, ya identificados. -
TERCERO: Se condena en costas de la demanda, a la parte actora-reconvenida, y de la reconvención a la parte Demandada-reconviniente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
CUARTO: se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional de Tierras del Estado Bolivar, a los fines establecidos en este fallo. -
El Tribunal publicara el fallo escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a esta fecha conforme lo dispone el artículo 227 ejusdem, una vez publicado las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes.- siendo las tres y treinta de la tarde termino la presente audiencia, se ordena su publicación.- Es todo, termino, se leyó y firman. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL DEFENSOR PUBLICO AGRARIO
LOS QUERELLADOS Y SU ABOGADO,
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO. -
EXP. 43.995.