REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCION CIVIL.
Vistos.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil: GRUAS Y SERVICIOS J.A.N.B., COMPAÑÍA ANÒNIMA, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio YEINGERT JESUS JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 14.578.109, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.391, de este domicilio y la Abogada en ejercicio IRENE CEDEÑO BRACHO, venezolana, titular de la cédula Nº 8.950.048, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.914, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PIETRO FIERRO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.299.879.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio OSNELLYS MORA, venezolana, titular de la cédula Nº 10.047.501, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.679, de este domicilio.
JUICIO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXP. Nº 43.780.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PIETRO FIERRO, la abogada en ejercicio OSNELLYS MORA, antes identificada, con fundamento en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º,5º,6º y 7º del articulo 340 ejusdem, conforme a los señalamientos que se indicaran presedentemente; en el presente juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, le sigue la Sociedad Mercantil: GRUAS Y SERVICIOS J.A.N.B., COMPAÑÍA ANÒNIMA a el ciudadano PIETRO FIERRO. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los contemplados en los Ordinales 4to, 5to, 6to y 7mo; para la cual entre otras cosas alega:

“...Que al CAPITULO I del libelo que denominó el apoderado actor “RELACION DE LOS HECHOS” afirmó textualmente lo siguiente:
a.1) Haber contratado con nuestro mandante en fecha trece de Noviembre del año dos mil trece (13-11-2013) la prestación del servicio de alquiler de una grúa telescópica con capacidad para sesenta y cinco (65) toneladas con operador; ello con el objeto de ser utilizada en la remoción de una estructura metálica, específicamente la extracción de un molino primario que se encontraba instalado en las parcelas 12, 13, 14,15 y 16 de la calle EL Pardillo, Zona Industrial Matanzas, donde funcionaba la empresa URICAO, C.A., Cantera Matanzas, Unidad de Desarrollo 503;
a.2) Que ante la mencionada solicitud, su representada Grúas y Servicios J.A.N.B, C.A., envió una grúa de su propiedad que igualmente identificó en el libelo a través de un certificado de registro de vehículo distinguido con el número 28282594, emanado en fecha 17 de Septiembre del año 2011 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; que a tales efectos acompañó;
a.3) Que la grúa identificada, se trasladó a la dirección que afirmó como indicada por mi mandante a las 7:00AM del 14 de Noviembre del año 2013.

Respecto de la afirmada instalación, precisó igualmente lo siguiente:
a.3.a) Que el sitio donde debió ejecutar el afirmado como contratado trabajo, no resultaba de fácil acceso para un equipo con el tamaño y características de la grúa mencionada; razón por la cual su instalación sólo se concluyó aproximadamente a las 7:30 AM del mencionado día trece de Noviembre del año 2013;
a.3.b) Que la grúa en comento trabajaría con un operador y dos ayudantes a quienes identificó la apoderada actora con sus respectivos nombres y Cédulas de identidad;
a.3.c) Que en el lugar donde se debía realizar el desmontaje afirmado como contratado, se encontraban unos ciudadanos que afirmó como trabajadores de nuestro representado, ejecutando labores de corte de las bases de una estructura metálica con equipos de oxicorte que incluyen un soplete;
a.3.d) Que las chispas producidas por el soplete, al caer en el monte seco, iniciaron un fuego;
a.3.e) Que de inmediato, el operador de la mencionada grúa, solicitó a nuestro mandante que mandara a sus supuestos trabajadores a extinguir dicho fuego, pidiéndoles igualmente que suspendieran la actividad que realizaban, hasta tanto él (que no ellos, terminaran su trabajo;
a.3.f) Que nuestro mandante, no acató tal solicitud, y por el contrario le afirmó que eso era “UNA CANDELITA” y que procediesen a la ejecución de los trabajos contratados, ya que resultaban urgencia;
a.3.g) Que ante tal circunstancia, el operador le indicó a mi mandante que retiraría el equipo de la zona de riesgo, lo que no fue posible, debido a que el fuego se extendió rápidamente alcanzando la grúa;
a.3.h) Que ante tal grave hecho, el multifuncional operador de la grúa agarró el extintor de incendio de la grúa, no logrando accionarlo, ya que se vio obligado a lanzarse extintor en mano, por sentirse en peligro de muerte, lo que también le imposibilitó retirar el equipo del sitio de los acontecimientos.
a.3i) Que como resultado de tales eventos, el fuego consumió casi en su totalidad a la grúa ya que, casualmente y solo luego de la materialización del afirmado siniestro en la forma mencionada, fue cunado advirtió, que este tipo de maquinarias (grúa telescópica) resulta ser de lento desplazamiento y de no fácil movilización; ante lo cual debo acotar de nuestra parte y como corolario de tal inverosímil historia, que olvidó el actor, mencionar que el único protagonista de esa película fue el operador, personaje este al que desde ya afirmamos como materializando conductas negligentes, imprudentes y con notable impericia, como así lo precisaremos en detalle en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, limitándonos a decir por ahora y por lo que se refiere a los mencionados ayudantes que se afirmó, le acompañaban, han debido quedarse éstos en principio inmóviles y afirmó le acompañaban, han debido quedarse éstos en principio inmóviles y luego petrificados; así: a) Inmóviles ante un insignificante “candelita” y b) Petrificados luego y con ocasión del afirmado incendio de la grúa, ante las acrobáticas peripecias del operador, quien resultó ser el actor principal de los hechos descritos, ya que advirtió la candelita desde su inicio y se guardó el inexistente (por nunca acreditado ni usado) extintor de incendios; omitiendo utilizar a sus ayudantes Marín y Marín Brito para asistirlo en la situación de contingencia que afirmó haber advertido desde su inicio; ya que por el contrario, optó por ignorarlo; y así ante tal conducta, suponemos que al agravarse la situación, los mencionados ayudantes o bien agarraron las de Villa Diego o bien como afirma el refranero popular, se volvieron de palo y vistieron de colorado.
De otra parte, al CAPITULO II que denominó el actor “DEL DERECHO”, afirmó e invocó como sus fundamentos y como base legal de sustanciación de la relación contractual que afirmó existió con nuestro mandante, lo siguiente:
Que el afirmado y desde ya negado contrato resultaba ser de carácter mercantil con arreglo a las previsiones del artículo 2 del Código de Comercio;
Que el mencionado contrato, acreditaba cumplir los requisitos de validez consagrados en el artículo 1.141 del Código Civil; a saber, consentimiento, objeto y causa lícita;
Que tales extremos se acreditaban de recaudos que anexó; a saber, afirmación nuestra, los siguientes:
c.1) Las resultas de una inspección que solicitó y practicó por ante un Tribunal de esta Jurisdicción;
c.2) Un informe emanado del Cuerpo de Bomberos de este Municipio;
c.3) Un certificado de propiedad emanado de la Dirección Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
Tales recaudos los califico desde ya como ineficaces, a reserva de su impugnación, por las razones que exponemos y expondremos tanto en el cuerpo de este escrito, como en el de la contestación al fondo de la demanda llegada su oportunidad procesal; ya que solo persiguen suplir la inexistencia de la prueba fundamental de la existencia del alegado contrato, la cual sólo advirtió como posible en sede mercantil (por la amplitud probatoria que permite esa jurisdicción), pretendiendo a nuestro mandante como pactando en dicha sede, al que desde ya insisto en afirmar como de inexistente contrato.
Que nuestro mandante por haber alquilado el equipo tantas veces mencionado, tenía la obligación de devolverlo en las mismas condiciones en que llegó a “sus instalaciones”;
Y por lo que se refiere a la causa, la afirmó la sostenida y acreditada con arreglo al artículo 1.157 ejusdem; afirmación esta que pretende soportar en la mencionada y opuesta Inspección Ocular Extrajudicial y más concretamente del contenido de su evacuación, ya que según su afirmación nuestro representado había incurrido en el curso de las actuaciones mencionadas en confesión cuando afirmó textualmente: “que el equipo afirmado como siniestrado, se encontraba en “sus instalaciones” porque iba a ser utilizado en la extracción de un molino primario”;
Que así mismo, sustentó la acción propuesta con base en los artículos 1159, 1160, “1185”, 1191, 1193, 1196, 1264, 1271 y 1354 del Código Civil.
Con arreglo a lo expuesto, tenemos que:
Afirmó, admitió y confesó la apoderada actora hechos trascendentales que inciden gravemente en las resultas de la cuestión previa propuesta; a saber:
a.1) Que había contratado con nuestro mandante la prestación del servicio de alquiler del equipo tantas veces mencionado (grúa telescópica);
a.2) Que tal prestación de servicios, debió realizarse en las instalaciones de la empresa URICAO, C.A., a saber las parcelas 12,13,14,15 y 16, Cantera Matanzas, calle el Pardillo, Zona Industrial Matanzas, Unidad de Desarrollo 503.

A mayor abundamiento, debo señalar al Tribunal por lo que se refiere a la afirmación del apoderado actor referida al traslado por el operador a la dirección que indicó como mencionada por nuestro mandante como sitio de realización de los trabajos a ejecutar y que riela de los autos al Folio Dos (2), no se precisa en cuál de las mencionadas parcelas se encuentra el sitio donde debían ejecutarse dichos trabajos; a saber, en el que afirmó se había instalado la grúa; y lo que es aún mas desconcertante, lo que si acredita es la confesión por la apoderada actora, de que las instalaciones donde presuntamente se materializaron los hechos descritos, en principio y salvo prueba en contrario, eran las de la empresa URICAO C.A., y no de nuestro mandante, lo que tipifica una falsedad de las tantas afirmaciones en que incurrió el actor, contenida esta a los Folios Dos (2), Tres (3), Cuatro (4), Cinco (5) y siguientes del Libelo de la demanda, falsedades estas relacionadas con hechos tales como:
a.2.a) Que en el sitio requerido se encontraban trabajadores del ciudadano Pietro Fierro;
a.2.b) Que las actividades que desencadenaron el mencionado fuego eran ejecutadas por presuntos trabajadores de nuestro mandante y bajo sus supuestas expresas órdenes;
a.2.c) Que la acción propuesta reviste carácter mercantil con arreglo a las previsiones del numeral 2 del artículo 2 del Código de Comercio por cuanto tal previsión resulta aplicable al alegado y negado contrato que afirma el actor haber suscrito con nuestro mandante; alegatos y fundamentos de hecho y de Derecho estos, que desde ya niego;
a.2.d) Que a la supra mencionada como afirmada relación contractual y los fundamentos de Derecho que afirma como aplicables, le resultan aplicables igualmente, las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil, cual no resulta ser otro que el referido a la denominada Culpa Aquilina por Responsabilidad Civil Extracontractual.
Llegado este punto, debo precisar además al Tribunal, que incurrió la apoderada actora en la grave contradicción de afirmar la existencia de una pretendida relación contractual, para luego demandar y sustentar su pretensión por lo que se refiere a la premisa mayor del silogismo, a saber, el fundamento de Derecho, en las previsiones del mencionado artículo 1.185 del Código Civil que se refiere, como ya se dijo, a la Responsabilidad Civil Extracontractual; ello, insistió ante la imposibilidad de acreditar la existencia de dicho contrato a través del medio probatorio fundamental, esto es el instrumento en el que se fundamenta su acción con arreglo alas previsiones del mencionado numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Que en defecto de tal instrumento y para el caso (negado) de tratarse la causa que nos ocupa de carácter Mercantil, según lo afirmó la actora, se han podido consignar con el libelo medios probatorios contentivos de actos mercantiles tales como: ofertas contentivas de requerimientos de trabajos y respuestas, relacionadas con precios, plazos y demás condiciones de contratación, ello a título de instrumentos fundamentales, lo que tampoco se hizo.
a.2.e) Que mañosamente y habiendo advertido la actora la inexistencia de los instrumentos Fundamentales inmediatamente supra indicados, pretendió la actora suplirlos con los mencionados medios que afirmó anexar, a saber:1) la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM evacuada por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inspección judicial ésta, que se solicitó con arreglo a las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y cuya admisión y evacuación se acordó en fecha quince de Noviembre del año dos mil trece (15-11-2013) como tal práctica de inspección judicial, habiéndose designado en el marco de dicha actuación EXPERTOS o PERITOS que igualmente presentaron informes y de cuyo cuerpo se acredita haberse notificado a mi mandante, por una parte y por la otra, haber transcrito pretendidas exposiciones dizque por él realizadas; 2) El informe del Cuerpo de bomberos Municipales; 3) El certificado de propiedad emitido por la Dirección Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; recaudos estos, respecto de los cuales paso a exponer solo por lo que se refiere a los dos primeros mencionados, lo siguiente:
a.2.b.1) Respecto de la mencionada Inspección, en que ha de concluir el Tribunal que esta resulta nula de toda nulidad; ello por lo siguiente:
Por cuanto se solicitó, admitió y evacuó infectada de vicios que saltan a la vista; a saber:
1.-) Que se admitió y evacuó con arreglo a las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que está referido a las inspecciones judiciales promovidas, evacuadas y practicadas en juicio controvertido, cual no resulta ser el caso que nos ocupa.
2.-) Que con tal práctica se violaron, no sólo a nuestro mandante sino a cualquier tercero (que desde ya me reservo traer a juicio con arreglo a las previsiones del artículo 370 del CPC); señalándolo como responsable de los daños invocados y demandados, derechos y garantías constitucionales; entre los cuales cuenta, primordialmente, El Del Debido Proceso, y sus manifestaciones fundamentales a saber, el derecho a la defensa, la garantía del contradictorio y dentro de éste el de control y contradicción de la prueba, todo lo cual se traduce en indefensión a nuestro mandante, tendente al forjamiento de una prueba por cuya vía se pretendió establecer hechos que fundamentasen a título de instrumento fundamental la existencia de una relación contractual entre mi mandante y el actor, la que afirmo desde ya inexistente;
3.-) Que si lo pretendido era acreditar hechos en sede extrajudicial como preparatorios de soportes o extremos de hecho para una demanda en ciernes, lo que ha debido hacer el actor fue:
3.1.-) Si se trataba de dejar constancia de hechos que pudiesen desaparecer, proceder con arreglo a las previsiones del artículo 1429 del Código Civil;
3.2.-) Si se pretendía preconstituir pruebas entre las cuales se encontrase la de la existencia contractual tantas veces invocada negada, acudir a la vía del Retardo Perjudicial prevista en el Título VII Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, más concretamente en el artículo 813 que establece textualmente lo siguiente…” la demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.
a.2.b.2) Por lo que se refiere al informe del Cuerpo de Bomberos Municipales, lo siguiente:
1) Que dicho informe fue realizado a instancias del ciudadano Juan Nespeira según se evidencia de comunicación distinguida con las siglas y números CBM-DIPIS Nº042/2013 de fecha 25/11/2013 y que riela de los autos al folio Nº 49 del cuaderno principal;
2) Que tal informe fue el resultado final de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Bomberos Municipales con ocasión de un hecho ocurrido el día 14 de noviembre del año 2013 y de cuyo texto se acreditan los siguientes extremos o circunstancias de hecho;
2.1) Que según lo afirma el Cuerpo de bomberos Municipales el hecho inspeccionado ocurrió efectivamente en la dirección donde se encuentra ubicada la Empresa Uricao, C.A, Zona Industrial Matanzas a las 9:05 A.M. horas aproximadamente; sin identificación o precisión de la dirección exacta ni de la o las parcelas donde se practicaron las diligencias;
3) Que las labores de dicho cuerpo consistieron en sofocar un incendio de un vehículo que constató como maquinaria pesada, tipo grúa telescópica de las siguientes características: marca P&H, modelo T650, placa: A77BH7M, color amarillo, el cual sufrió perdida total:
4) Que de las acciones periciales de investigación y entrevista al personal que se encontraba realizando labores de cortes metálicos con un equipo de oxicorte y entrevista a los operarios del equipo, se llegó a la conclusión que debido a una maleza que se encontraba en las áreas adyacentes (“a la misma”) y a trabajo de oxicorte que Esto es, que:
4.1) La grúa se encontraba en algún lugar de la Empresa Uricao, C.A.;
4.2) Que en algún lugar de las instalaciones de Uricao, C.A. se encontraba la grúa del actor realizando trabajos, y en las adyacencias de dicho sitio, unos operarios no identificados realizaban labores de cortes metálicos con un equipo de oxicorte que dieron origen a que la maleza que allí se encontraba originase un incendio;
4.3) Que en forma alguna se precisó la certeza ni de la existencia de dicho operario, ni si resultaban dependientes de nuestro mandante, o si por el contrario trabajaban por cuenta propia o de la empresa Uricao, C.A.; ni mucho menos de si tanto estos operarios como el de la grúa y sus inexistentes ayudantes realizaban albores de prevención ni de combate de incendios; de lo que de ser cierto aparecería en principio como un pequeño incendio y luego tampoco se acreditó que los operarios y ayudantes de la grúa contasen con equipos o medios de prevención y combate de incendios, más concretamente extintores que deben formar parte de los instrumentos de prevención y seguridad con los que ha debido equiparse la grúa afirmada como siniestrada;
5) Que el mencionado informe resulta ser un Acto Administrativo, del cual nunca fue notificado nuestro representado, lo que desde ya afirmo que constituye la prueba fehaciente de no poseer cualidad pasiva para sostener esta causa; y en razón de ello en la oportunidad procesal opondré la defensa pertinente, no sin antes impugnar dicho acto por las razones que igualmente expondré;
6) Omitió el informe, certificar o constatar extremos de hecho importantes, a saber;
6.1) Quien trasladó dicho equipo (grúa telescópica) a las instalaciones de Uricao, C.A.;
6.2) Quien autorizó el acceso de dicho equipo a las instalaciones de Uricao, C.A.; o si cumplió algún protocolo de revisión del estado o condiciones del equipo afirmado como siniestrado;
6.3) Donde consta el protocolo de ingreso;
6.4) Con ocasión de que causa ingresó dicho equipo en las instalaciones de Uricao, C.A.;
6.5) Si se notificó a Uricao, C.A. de las labores bomberiles y de las resultas de estas.
En virtud de las razones, hechos y circunstancias expuestos y, sobre la base de las normas legales que se han invocado, pido formalmente, sea declarada con lugar la cuestión previa que aquí oponemos de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indician los ordinales 4, 5, 6, y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del artículo 346 ejusdem; más concretamente por no haberse acreditado como ya se ha probado ampliamente de autos haberse acompañado…”Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
CAPITULO SEGUNDO
CUESTION PREVIA: DEFECTOS DE FORMA DE LA DEMANDA
De conformidad con las previsiones del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las previsiones de los numerales 6 y 7 del artículo 340 ejusdem, oponga a la demanda la Cuestión Previa de defecto de forma; ello por lo siguiente:
Al capítulo III; que denominó el actor “De los daños y perjuicios causados”, afirmó el Actor haber sufrido Daños y perjuicios a título de Lucro Cesante hasta por la suma de Bs. 404.437,00; indemnización esta, que soportó bajo la simple afirmación o fundamento de hecho de que dicha suma resultaba ser la facturada anualmente por el equipo siniestrado a título de “ganancias líquidas”; y
Mas adelante y con el capítulo IV que denominó Del Petitorio, demandó a título de indemnización Por Daños y Perjuicios a lo que denominó al particular primero, como el costo de reposición de la grúa identificada; coto este que simplemente estimó y demandó en la suma de Bs. 52.868.579.
Como se ve, con tal proceder incurrió actor en el defecto denunciado; ello por lo siguiente:
Por lo que se refiere al demandado Lucro Cesante, así:
Afirmó como ganancias líquidas anuales facturadas “regularmente” por la operatividad de dicho equipo, la mencionada suma de Bs.404.437.00;
Omitió con dicho aserto, acompañar los documentos fundamentales que requiere el Nº 6 del artículo 340 del CPC invocado, a saber las que denominó textualmente como:… “las facturas que regularmente realizaba el actor con ocasión de los trabajos que afirmó ejecutaba dicho equipo”;
No afirmó ni precisó en lo que se denominó regularmente, en qué lapsos o periodos de tiempo se encontraban enmarcadas dichas facturaciones, ya que, si bien los afirmó anuales, no determinó en que años se habían generado, es decir, si en el año 2013, o 2012 o en años anteriores a estos;
Si las mencionadas cantidades resultaba ser una suma promediada, o por el contrario una suma fija, por cuanto además resultara sumamente capcioso para el tribunal que dicha suma de Bs.404.437, 00. se repitiese en forma fija e idéntica en el marco de la regularidad anual con la que afirmó se generaba, y; Afirmó además que esta suma resultaban las ganancias líquidas de la actora por causa de la operatividad de dicha grúa, sin acompañar tampoco los instrumentos o documentos con lo que se soporta dichos aserto. Obsérvese Ciudadano Juez, que ganancia o utilidad líquida es la que resulta haberse generado y establecido, luego del pago del impuesto pertinente con arreglo a las leyes fiscales existentes en el País, todo lo cual debe estar contenido los libros de contabilidad de la empresa, a saber, compras, ventas, diario, mayor, etc., con sus respectivos anexos y soportes pertinentes; amen de que la utilidad que precede a la afirmada como líquida, ha de ser utilidad bruta, que se debe igualmente acreditar con las declaraciones de impuesto sobre la renta soportadas con facturas, y otros instrumentos contables permitidos y requeridos por la legislación fiscal vigente; para luego llegar a la afirmada como líquida; y que por lo que se refiere a ese único equipo debe estar reflejada en la declaración anual del ISLR; para lo cual han debido liquidarse las planillas de pago pertinentes; recaudos o instrumentos estos que nos e acreditan en forma alguna y que resultan ser fundamentales a los efectos de la estimación realizada, ello por una parte y;
Por lo que se refiere, al afirmado daño patrimonial al mencionado número Primero del Capítulo IV del libelo, se limita a sustentarlo sobre el simple extremo de hecho de que su valor de reposición es de Bs. 52.868.579,00, sin soportarlo en instrumento válido alguno ni tampoco describe por que razón causa afirma el monto de dicho daño.
Obsérvese, Ciudadano Juez, que de los autos al folio 14, aparece anexo “B” el Certificado de Registro de un Vehículo, Nº28082594, de fecha 17 de septiembre de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de Grúas y Servicios J.A.N.B, C.A, cual fue el instrumento invocado por el actor para acreditar la propiedad de la grúa P&H placa A776A7M, Modelo T650, Serial de Carrocería 33184, sin que en dicho instrumento (Público Administrativo) aparezca en forma alguna establecido el precio de adquisición por el actor de la grúa en comento, principio de la estimación de los cálculos que por los afirmados daños patrimoniales o emergentes estimó y demandó el actor. Como dato preciso sugiero al Tribunal se detenga a revisar dicho instrumento y advierta que el modelo del año de dicho equipo data del año 1950, esto del siglo pasado y contaría a la fecha de no haberse declarado como perdida total con 66 años y 7 meses de edad, o lo que es igual, su precio en libros por la depreciación que se le ha debido aplicar por razón de las leyes impositivas, ajustes, o la fecha de su adquisición, ha de ser de Bs. 0,00, salvo que se acreditase por el actor a título de instrumento fundamental, el documento que acredite el precio que estimó y hasta uno menor; caso este en el que de haber realizado la revaloración de leyes vigentes pudiese traer a los autos, eso si, acreditando el pago de los impuestos que por dicha revaloración exige la Ley. Todo ello como dije a título de instrumento fundamental y con especificación de dichos daños y sus causas pormenorizadamente detalladas.
Con ocasión de esta cuestión previa, preciso al Tribunal, que mal se puede argüir el cumplimiento de los requisitos de Ley omitidos con las resultas de lo que se denominó diagnóstico y reparación de la grúa siniestrada y presupuesto para su reparación emanados de la empresa Corpocaf y que se anexó al libelo signado “E”, ya que lo que se concluyó con dicho informe por demás ilegal fue en la adquisición de un equipo nuevo por la suma de Bs. 52.868.579,00; que no de un equipo usado, respecto del cual y para el caso de habérsele hecho reparaciones mayores han debido también detallarse pormenorizadamente y probarse con los pertinentes instrumentos fundamentales. Esto es que se pretende cobrar a quien nada debe un equipo viejo y siniestrado como si fuese nuevo.
En virtud de las razones, hechos y circunstancias expuestos y, sobre la base de las normas legales que se han invocado, pido formalmente, sea declarada con lugar la cuestión previa que aquí oponemos de defecto de forma de la demanda con arreglo a las previsiones del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 6 y 7 del artículo 340 ejusdem. Ello por lo siguiente: a) por cuanto los daños demandados no resultaron debidamente pormenorizados ni detallados; y b) por cuanto tampoco se acompañaron con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Los defectos y omisiones señalados generan indefensión en nuestro mandante en contestar debidamente la demanda. Razón por la cual solicito se declare con lugar la presente cuestión previa. Finalmente solicito de este Tribunal se agregue este escrito como formal oposición de Cuestiones Previas; se tramite y sustancie conforme a derecho y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Ante tal retensión, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente procedió a subsanar, como al respecto en los siguientes términos:
PRIMERO: Respecto a la cuestión previa opuesta como DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340 ordinales 4, 5, 6 y 7 ejusdem, señalo a este Tribunal que:
A.- Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Capítulo I del libelo de demanda denominado: RELACIÓN DE LOS HECHOS por ser ciertos los hechos narrados en dicho capítulo; agregando además a ello que, el ciudadano PIETRO FIERRO, ampliamente identificado en autos, no solo contrató con mi mandante el alquiler de una Grúa telescópica de 65 toneladas con operador, sino que también efectuó el pago por adelantado del precio ofertado por mi mandante para el alquiler del equipo aquí señalado, mediante la emisión el día 13 de noviembre de 2013 del cheque distinguido con el número 62486149, por el monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0047-86-1047469081, del Banco Mercantil, cuyo titular es el mismo ciudadano PIETRO FIERRO, quien a su vez estampó la firma que autoriza el pago, colocando como beneficiario al ciudadano WILLIAM NESPEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.069.922, quien se desempeña como gerente general en la empresa GRUAS Y SERVICIOS J.A.N.B., C.A., cheque que concretó el alquiler solicitando y del que acompaño copia simple, reservándome el derecho de probar su certeza dentro del lapso de la articulación probatoria. Concluyendo entonces que: El ciudadano PIETRO FIERRO, ampliamente identificado en autos, contrató de mi mandante el alquiler de una Grúa telescópica de 65 toneladas con operador, la cual fue movilizada por el operador asignado, desde las instalaciones de la empresa GRUAS Y SERVICIOS J.A.N.B., C.A., hasta el lugar donde iba a prestar el servicio requerido, específicamente donde funcionaba la empresa URICAO, C.A., ubicada en la calle El Pardillo de la Zona Industrial Matanzas, Unidad de Desarrollo 503 de Ciudad Guana, municipio Caroní del estado Bolívar, (diagonal a la parcela de terreno donde funciona la demandante) situada en un extenso lote de terrenos representado por parcelas 12, 13, 14, 15 y 16, no pudiendo precisar con exactitud la parcela en la que se inició la ejecución de la labor contratada por no contar con los planos de dicho terreno, como tampoco las parcelas se encuentran delimitadas por cercados o división alguna, pero que aún así, lo que si se puede precisar con certeza es que, el equipo o Grúa P&H; Placa: A7BH7M, Modelo: T 650, serial de carrocería: 33184, ingresó a dicha dirección del demandado, ciudadano PIETRO FIERRO, quien de forma personal acudió a las oficinas de la demandante a solicitar de manera verbal la prestación del servicio de alquiler de la grúa, recibiendo la oferta de igual forma, es decir, de manera verbal, concretando dicha negociación con el pago del precio requerido por mi mandante, elementos estos que determinan la contratación y que serán debidamente probados.
Por otra parte, niego, rechazo y contradigo, los señalamientos de la apoderada del demandado al referir que los hechos plasmados en el libelo de demanda se traten de una inverosímil historia, no todas las personas son mentirosas. Así mismo, niego que el ciudadano JACINTO MARÍN, identificado en autos, operador de la grúa alquilada al ciudadano PIETRO FEIRRO, sea el protagonista de los hechos narrados en el libelo de la demanda, los cuales forman parte de la realidad y no de una película, como quiere hacer creer a este Tribunal la profesional del derecho que representa al demandado igualmente, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JACINTO MARIN, haya materializado alguna conducta negligente, imprudente y con impericia, ya que el mismo cuenta con la debida certificación para el trabajo que desempeña, sumado a más de treinta (30) años de experiencia. Igualmente, niego, rechazo y contradigo que los ayudantes que acudieron junto al ciudadano JACINTO MARIN a prestar el servicio requerido por el ciudadano PIETRO FIERRO, se hayan quedado inmóviles y petrificados con ocasión del incendio de la grúa, ya que era muy poco lo que podían hacer ante la rapidez con que avanzó el fuego.
SEGUNDO:
A.- En relación a los señalamientos hechos por la apoderada del accionado respecto al CAPITULO II, denominado DEL DERECHO, procedo a subsanar el numeral de la norma invocada, por cuanto, lo correcto es decir que, de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de un contrato mercantil, en el que mi mandante, la entidad mercantil GRUAS Y SERVICIOS J.A.N.B., C.A., ampliamente identificada, alquiló la grúa P&H T-650 igualmente identificada, al ciudadano PIETRO FIERRO, también identificado en autos, con el objeto de prestar el servicio de grúa con operador, tal como lo dispone el artículo 2º, ordinal º del Código de Comercio, que estipula “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:
1º.- La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hecha con el ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarla o subarrendarlas en la misma forma o entra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2º.- Omisis….
3º.- Omisis….
4º.- Omisis….
5º.- Omisis….
23º.- Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.”
B.- El contrato invocado cumple con las exigencias del Código Civil que determinan la existencia de los mismos, a saber, los requisitos consagrados en el artículo 1.141 del Código Civil, como son:
1.- Consentimiento de las partes: Se desprende de los hechos plasmados en el libelo de demanda y de sus anexos, sumando a los inicialmente consignados, copia del cheque de fecha 13 de noviembre del 2013, distinguido con el número 62486149, por el monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0047-86-1047469081, del Banco Mercantil, el consentimiento inequívoco e irrevocable tanto de la empresa arrendadora y propietaria de la grúa siniestrada, como del contratante receptor del servicio que dicho equipo prestaría;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato: El equipo o grúa siniestrada, estaba en perfecto estado de funcionamiento; su documentación de manera legal, era utilizada específicamente para ser arrendada; como establece el artículo 1.155 del Código Civil, el mismo es posible, lícito, determinable, tal como consta en los anexos que fueran acompañados a la demanda, se trata de una grúa P&H; Placa: A77BH7M, Modelo: T 650, serial de carrocería 33184, con capacidad para 65 toneladas, propiedad de mi mandante, adquirida de manera lícita, y un bien mueble determinado, ya que de manera precisa fue identificado tanto en el libelo de demanda, como en los anexos “B”, “C” y “D”; que fue alquilada al ciudadano PIETRO FIERRO, quien tenía la obligación de devolverla en las mismas condiciones en que llegó al sitio por el indicado, es decir, no existía impedimento alguno para la prestación del servicio solicitado; y
3.- Causa lícita: Fundada en una causa verdadera, sobre un objeto verdadero sobre una vía legal válida no contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, como bien lo reconoció el demandado, ciudadano PIETRO FIERRO, al momento de la evacuación de la inspección ocular extrajudicial, la grúa se encontraba en sus instalaciones porque iba a ser utilizada en la extracción de un molino primario.
Dicho todo lo anterior, se puede terminar la existencia del contrato o convenio válido en su formalidad y en la buena fe manifestada por ambos contratante.
B.- Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo que los elementos acompañados al libelo de demanda (inspección extrajudicial, certificado de propiedad de la grúa e informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Caroní) resulten ineficaces a los fines de probar la contratación celebrada entre mi mandante y el ciudadano PIETRO FIERRO; así como el que con los mismo se persiga suplir la inexistencia de la prueba fundamental de la existencia del contrato alegado y ratificado.
Ratifico, por ser cierto y por así estar plasmado en el acta de evacuación de la inspección judicial acompañada al libelo de demanda, que el ciudadano PIETRO FIERRO fue la persona notificada de la misión que practicaría el Tribunal, siendo el mismo quien respondió a las solicitudes formuladas por el Tribunal, quien lo hizo en forma voluntaria, sin violencia o amenaza de ningún tipo, entre otras, como quedó sentado en el particular Cuarto; que la grúa se encontraba en el sitio realizando la extracción de un molino primario; al particular sexto manifestó que, la grúa entró a su labor encomendada el 14-11-13 a las 7 de la mañana, comenzando sus labores a las 7:30 y a las 8;35 el operador se bajó de la grúa porque el humo lo estaba molestando y luego a las 9:03, manifestó el ciudadano PIETRO FIERRO que el mismo llamó al Sr. William (gerente general de la empresa GRUAS Y SERVICIOS J.A.N.B., C.A.) que estaba incendiándose la grúa y que llamara a los bomberos.

C.- Niego, rechazo y contradigo que, esta representación haya afirmado, admitido y confesado que la prestación del servicio contratado por el ciudadano PIETRO FIERRO debió realizarse en las instalaciones de la empresa URICAO, C.A., como pretende hacerlo creer a este Tribunal la apoderada del demandado, cunado lo señalado fue: “…donde funcionaba la empresa Uricazo, C.A…”. Mal pudiera hacer tal afirmación cuando estoy en conocimiento la mencionada empresa desde hace cierto tiempo dejó de funcionar, como lo manifestó el mismo PIETRO FIERRO y lo cual probaré en la oportunidad correspondiente.
D.- Niego, rechazo y contradigo que, esta representación haya actuado de manera mañosa, menos aún que pretenda suplir medios probatorios, ya que, las pruebas acompañadas muestran clara evidencia del contrato celebrado entre demandante y demandado, la única persona de los presentes al momento de la evacuación de la inspección con capacidad para autorizar el ingreso a lugar donde se constituyó el tribunal era el demandado, quien también fue quien autorizó el ingreso de la grúa siniestrada, la cual ingresó a consecuencia de contrato verbal celebrado entre éste y la demandante.
E.- Niego, rechazo y contradigo que la inspección practicada sea nula de toda nulidad, así como el que esté infectada de vicios que salten a la vista; efectivamente erróneamente se invocó el artículo 472, ahora bien, ya sea el artículo 472, 813 o 1429, lo cierto y así quedó plasmado por un tribunal competente de la jurisdicción que, la grúa P&H; Placa: A77BH7M, Modelo: T 650, serial de carrocería 33184, con capacidad para 65 toneladas, propiedad de mi mandante, se encontraba desde el día 13 de noviembre de 2013 en la dirección indicada y bajo la responsabilidad del ciudadano PIETRO FIERRO, quien la requería y por ello contrató el servicio, para extraer un molino primario.
F.- Niego, rechazo y contradigo que el informe de la inspección practicada por el Cuerpo de bombero de Caroní sea objeto de impugnación, así como el que el Cuerpo de Bomberos carezca de cualidad pasiva para sostener esta causa, lo cual no está haciendo, solo ejecutó una función para la cual está facultado, emitiendo de dicha actuación el informe respectivo, y como bien lo señala la apoderada del demandado, es un acto administrativo, que no fue notificado al ciudadano PIETRO FIERRO, por haber sido él quien pidió la llamada e intervención del cuerpo de bomberos, así como quien igualmente autorizó el acceso de éstos funcionarios.
Respecto al señalamiento de que el informe fue requerido a instancia del ciudadano JUANA DE NESPEIRA, la misma es una de las accionistas de mi mandante, con interés actual en el asunto que nos ocupa, y lo que no resta credibilidad al informe emanado de tan digno Cuerpo de servidores públicos.
TERCERO:
1.- Respecto a la cuestión Previa opuesta como DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340 ordinales 6 y 7 ejusdem, procedo a subsanarlo el defecto invocado de la siguiente forma:
1.1.- Consigno en este acto marcada “B” orden de compra abierta por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.00,00), entre mi mandante y la empresa INSTAMONTA, C.A.; consigno marcadas desde “C-1” a la “C-7”, copias de facturas donde se evidencia la prestación de servicios pro mi mandante con la grúa de 65 toneladas siniestrada.
2.- En relación al daño y perjuicio alegado como costo de reposición de la grúa P&H; Placa: A77BH7M, Modelo: T 650, se presentó oferta por un equipo de las mismas características nuevo, por cuanto no existe oferta en el mercado nacional, ni internacional un equipo en perfecto estado como lo estaba la grúa siniestrada, instando a la parte accionada a consignar él una oferta de menos valor.
3.- A los fines de probar la existencia y declaración de la grúa P&H; Placa A7BH7M, Modelo: T 650, entre los activos de mi mandante, consigno en este acto marcado “D”, Balance general de año 2008, debidamente aprobado en asamblea de accionistas debidamente registrada ante el registro mercantil competente.
4.- Consigno marcadas “E” y “F”, a los fines de probarla debida declaración de Impuesto Sobre la Renta, así como las ganancias percibidas por mi mandante con ocasión del alquiler de grúas, siendo la de mayor ingreso generado el único equipo de 65 toneladas que poseía mi representada, la cual sufrió el siniestro en bajo la contratación del ciudadano PIETRO FIERRO.
Por último, solicito que el presente escrito sea admitido y agregado a los autos para que surta sus efectos de Ley y declaradas sin lugar las Cuestiones Previas opuestas.”

De las pruebas promovidas:

La representación judicial de la parte demandante, procedió a promover pruebas, mediante escrito de fecha 20 de septiembre del 2.006, en los siguientes términos:
PRIMERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, pidió que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a los fines de solicite al BANCO MERCANTIL informe a este Tribunal sobre los particulares presentados en dicho capítulo.
SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo436 del Código de Procedimiento civil, pidió que el Tribunal ordene al demandado de autos, ciudadano PIETRO FIERRO, consigne la chequera del BANCO MERCANTIL correspondiente al cuenta corriente Nº 0105-0047-86-1047469081 en la cual se encuentra el talón o complemento del cheque Nº 62486149. Prueba que promueve con el objeto de probar el concepto por el cual el ciudadano PIETRO FIERRO emitió el cheque Nº 62486149.-
En relación a estas pruebas antes nombradas, observa este Juzgador que las mismas no pretendender enervar o no las cuestiones previas opuestas, sino que están referidas mas al fondo de la causa por lo que nada aportan a esta incidencia y se desechan las mismas y asi se establece conforme al articulo 509 del código de procedimiento civil.-
Para decidir previamente se observa:
Respecto a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, alego como fundamento que la parte actora ha incumplido con los requisitos establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 7 del articulo 340 ejusdem, que establece como requisito formal del libelo de la demanda que exprese:
“4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
“5” “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
“6” Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
“7” Si se demandare la indemnización de daños y perjuicio, la especificación de éstos y sus causas”
Cabe advertir que el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está referido al objeto de la pretensión. El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. De allí que el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige la precisa determinación del objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos incorporales.
En el caso de autos, conforme se desprende del libelo de la demanda presentado por la Sociedad Mercantil GRÚAS Y SERVICIOS J.A.N.B., C.A., con la presente acción solicita que le sean indemnizados los presuntos daños causados a su mandante los cuales señala de la siguiente manera: “PRIMERO: Indemnizar a la demandante con el costo de reposición de la grúa P&H, Placa: A77BH7M, Modelo: T 650, serial de carrocería: 33184, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENT Y OCHO MIL QUINIENTOS SETETNTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 52.868.579,00), lo cual consiste en el daño patrimonial causado. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 404.437,00) Por concepto de LUCRO CESANTE. TERCERO: Al pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordene la corrección monetaria por cuanto es evidente el alto índice inflacionario que arropa el país y que cada día incide en la devaluación de nuestra moneda.” Describiendo en cada punto de su petitorio, de donde, según su decir, obtiene la cuantificación de lo que solicita le sea cancelado por la demandada, de lo cual se desprende que la pretensión de la parte actora es que la parte demandada le indemnice las cantidades desglosadas por cada concepto de presuntos daños y perjuicios derivados de la perdida total del vehiculo de su propiedad identificado en autos, así mismo observa este Juzgador que la demandante presento escrito donde manifiesta que subsana parte de estos defectos alegados, y ratifica lo por ella indicado en el libelo de demanda, rechazando las argumentaciones de la demanda, ahora bien observa este tribunal que la parte actora en su libelo si describe y explana una explicación los conceptos que a su decir, son por los cuales demanda la cantidad que pretende le sea indemnizada, por lo que se constata que efectivamente el objeto de la pretensión de la parte actora está determinado con claridad en el libelo, es de destacar que por via de incidencia de cuestiones previas, este tribunal no puede entrar a analizar si los señalamientos u argumentos hechos por el accionante y rebatidos por el accionado son procedentes o improcedentes, solo se limita el tribunal a constatar que estén las explicaciones o argumentaciones, que permitan a la contraparte establecer su defensa, puede observarse que en el escrito presentado por la demandada, esta analiza y argumenta una serie de circunstancia o situaciones que emanan de la situación objeto de conflicto, y establece incluso una defensa en relación a ellos, situaciones que como ya se dijo no pueden ser objeto de revisión en esta etapa del proceso, es por ello que el tribunal que el libelo de la demanda si cumple con el requisito de forma exigido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta es improcedente ha de ser declarada sin lugar en el Dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Con respecto al requisito del ordinal 5º del articulo 340 ejusdem, como se desprende de la transcrita disposición legal, el requisito previsto en la misma se contrae a la obligación de señalar en el libelo de la demanda todos aquellos hechos concernientes a la controversia, de forma tal que se señale cómo se produjeron y surgieron las circunstancias que llevaron a las partes a esta disputa judicial, igualmente señalará en dicho libelo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión relacionada esto con los hechos producidos y narrados en el mismo, exigencia ésta que señala la Doctrina y no sólo está relacionada con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino también para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del actor, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. A las razones anteriores, como expresa el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, se agrega que la mencionada exigencia es una manifestación del principio de lealtad y probidad y el deber que en esta materia impone la ley a las partes de actuar en el proceso con lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda presentado por la parte actora ante este Juzgado en fecha 08 de Agosto del 2016, que dio inicio al presente juicio, en los capítulos I y II, los cuales se dan por reproducidos en este acto, se observa que en el libelo de la demanda el actor narró suficientemente los hechos en los cuales se basa su pretensión, el cual es que se declare la indemnización de su representada por los presuntos Daños y Perjuicios, y Lucro Cesante, igualmente observa este Tribunal que la parte actora fundamentó acorde al Derecho el objeto de la pretensión fundamentándose éste de acuerdo a los hechos ocurridos y la ley que los ampara lo que queda en evidencia, que el actor, en ningún momento omitió el llamado de la ley al momento de la narración y fundamentación de los hechos y el derecho objeto de la pretensión. Asimismo observa, este Tribunal que el actor en el precitado libelo de la demanda hace mención de las conclusiones de las referidas pretensiones de las cuales es objeto este juicio acatando igualmente el llamado de la ley a hacer mención de las mismas, no obstante a ello, por lo que dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
Es importante ratificar que las argumentaciones de hecho y de derechos señaladas por el actor, que dan cumplimiento a los requisitos de forma de la demanda, aludidos como incumplidos, ahora bien, si tales elementos son suficientes o no para la procedencia o no de la acción, ya es materia de fondo que el Tribunal determinará en la sentencia definitiva y así se establece.
Por ultimo por lo que respecta, al requisito del ordinal 6º del articulo 340 ejusdem, para lo cual la parte demandada señala que la parte actora no indico cuales son los instrumentos que acredita ese pago, ni indico a que seguro se refiere, ahora bien, es criterio de este Juzgador que es el actor a quien le corresponde señalar y producir junto con el libelo los documentos con los cuales él considera se fundamenta su pretensión, siendo su carga el producirlos en la forma que establece la Ley. Maxime como en este caso, que el accionante establece la existencia de un presunto contrato y que por las características que menciona es de tipo mercantil y oral, lo que evidencia que no puede existir un documento que plasme tal contrato YA QUE ES VERBAL, sin embargo serán las pruebas que se consignen que puedan traer al juzgador los elementos para determinar si existio o no el pretendido contraro. En todo caso, corresponde al Juez en la sentencia definitiva calificar si el instrumento o los hechos señalado por el actor o producido con el libelo de la demanda es o no fundamental de la pretensión, es decir si se trata de aquel de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido por el actor, o en caso de los contratos verbales, si son esos documentos o hechos que se consignen suficientes para demostrar el pretendido contrato Y siendo como se señalo anteriormente la parte actora produjo, es decir trajo a los autos junto con el libelo de la demanda los documentos con los cuales el señala que fundamenta el derecho reclamado o su pretensión, que conlleva al objeto de la presente causa; razón esta por lo cual concluye este sentenciador que la referida cuestión opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 eiusdem, es improcedente y por ello ha de ser declarada sin lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Por lo que concierne a la Cuestión previa de defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la parte demandada alega: “a) por cuanto los daños demandados no resultaron debidamente pormenorizados ni detallados; y b) por cuanto tampoco se acompañaron con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”
Sobre este punto la parte demandante en su capítulo III señala: “Ciudadano juez, a mi representada le fue causado un daño de tipo patrimonial, conceptualizado por la doctrina, como aquel que sufre la victima en los bienes que conforman su patrimonio, y que éste debe contener los siguientes elementos para configurarlo:
1.- La existencia de una lesión a un interés jurídicamente protegido.
2.- Debe afectar un bien, sea personal o personalísimo.
3.- Otorga derecho a una reparación única, cierta y real.
4.- El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.
5.- Debe afectar un derecho subjetivo.”
Además, añadió “Ciudadano Juez, la negativa por parte del ciudadano PIETRO FIERRO a resarcir el daño causado a mi mandante, le ha impedido percibir las ganancias liquidas que ha podido obtener con la operatividad de la grúa siniestrada en su posesión, dejando de recibir el equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 404.437,00) suma ésta que facturaba regularmente en forma anual dicho equipo”.
En este sentido, en cuanto a que la parte actora no especificado los daños y perjuicios, este Juzgador observa que en el libelo de demanda no es defectuosos, pues el demandante especifica en que consiste los daños, los cuales fueron especificados en los Capítulos I, II, III, IV Y V del escrito libelar, reclamación esta que fundamenta en los articulo 1.159, 1.160, 1.185, 1.191, 1.193, 1.196, 1.264 y 1.271 del Código Civil, lo cual ratifica en el escrito de subsanación y rechazo presentado, por lo que el libelo de demanda también cumple con los requisitos formales exigidos en el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por todos los antes decido y es por ello, la cuestión previa de defecto de forma del libelo opuesta por el demandado PIETRO FIERRO fundada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem, es improcedente y por ello debe ser declarada sin lugar y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º, 5º, 6º y 7º del articulo 340 ejusdem, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano PIETRO FIERRO, abogada en ejercicio SILENIA VARGAS VERA, en la presente causa que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE seguido Sociedad Mercantil: GRUAS Y SERVICIOS J.A.N.B., COMPAÑÍA ANÒNIMA en contra del ciudadano PIETRO FIERRO, todos identificados en el Capitulo I de este fallo, y así se decide expresamente.
Todo ello de conformidad con los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la constitución nacional y los artículos 12, 242, 243, 346, 352 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, se CONDENA a la demandada al pago de las COSTAS ocasionadas en la presente incidencia.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL TRIBUNAL
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (2:20 P.M).-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
EXP. 43.780