REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE FEBRERO DEL 2017.-
AÑOS: 206° Y 157°
COMPETENCIA AGRARIA.-
Visto la reforma del escrito de fecha 06/02/2017 de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.942.599, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.614, de este domicilio, actuando en asistencia del ciudadano: JOSE ANGEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.942.599, y de este domicilio. Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del mismo de la siguiente manera:
El apoderado de la parte accionante expone en su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario lo siguiente:
“Omissis… Soy beneficiario de una extensión de terreno denominado “FINCA SAN JOSE” propiedad del Instituto Nacional de Tierras, según consta en título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, número 77840915RAT0001859, de fecha Tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), y según lo previsto en el artículo 12 y 15 Numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se encuentra ubicada en el sector El Corozo, asentamiento campesino El Pao, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual consta de: VEINTINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (29 Has con 5420 Mts2.); que forma parte de una mayor extensión de terrenos de origen baldíos de la Nación, cuya protección y tutela corresponde al Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, alinderados como de seguida se expresa: NORTE: Con terreno ocupado por Argenis Moreno; SUR: Con terreno ocupado por Isabel Corrales; ESTE: Con terreno ocupado por Andrés Memo; y OESTE: Con la vía de penetración de El Pao; demarcados por los puntos de coordenadas que constan en el título arriba identificado y que se dan aquí por reproducidos. En la mencionada parcela he construido unas bienhechurias, con dinero proveniente de mi propio peculio y se especifican a continuación ello, conforme a lo dispuesto por el Instituto Nacional de Tierras:
Una (1) edificación conformada por: Una (1) casa para los obreros, con un área de construcción de ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 mts.2), con paredes de bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento; consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) corredor y un (1) pozo séptico cuatro por dos (4x2). Un (1) corral de diecinueve metros (19 Mts.) de largo por veintinueve metros (23 Mts.) de ancho, con estructura de metal, piso de cemento, con becerrera, embarcado, comedero, y una (1) romana. Cinco (5) tapones de cuatro por ocho (4x8) para bebedero de agua para animales. Una (1) construcción de ocho (8) potreros para pastear ganado, totalmente cercado con estantes de madera y alambre de púas con cinco (5) pelos de alambre. Un (1) tendido eléctrico de tres (3) postas con su transformador. Siembra de árboles frutales: tres (3) matas de lechosas, cinco (5) matas de limón, cuatro (4) matas de guanábana, dos (2) matas de aguacates, tres (3) matas de anon, seis (6) matas de mango, cinco (5) matas de naranja y una (1) mata de tamarindo. Árboles Medicinales: Tres (3) matas de nin. Árboles Ornamentales: Veintisiete (27) hectáreas de pasto entre decumbens y brachiaria.
En la ejecución de las bienhechurias antes señaladas he invertido aproximadamente la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (120.000.000,00), proveniente de mi propio peculio y trabajo personal, las mismas las he venido poseyendo desde hace varios años hasta la presente fecha, de forma pacífica e ininterrumpida con ánimo de propietario.
Ahora bien ciudadano juez, por no poseo un título supletorio que me acredite la Propiedad de las mejoras aquí descritas y ejecutadas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, pido se sirva de tomar declaraciones a los testigos que oportunamente les presentaré, para que previo cumplimiento de las formalidades de ley, declaren sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ANGEL RUIZ, desde hace más de Diez (10) años.
SEGUNDO: Si por haber visitado la parcela de terreno en cuestión, saben y les consta que existen las bienhechurias anteriormente descritas y que las mismas fueron realizadas por el ciudadano JOSE ANGEL RUIZ, a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, trabajo personal y otros, pagando tanto los materiales en ellas utilizados, como la mano de obra respectiva…………..
TERCERO: Si conocen a detalles todas las bienhechurias aquí descritas y pueden en consecuencia asegurar que las mismas tienen un valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), sin incluir la parcela de Terreno y que dicha inversión fue realizada totalmente por el ciudadano JOSE ANGEL RUIZ………………………………………………………………………………………….
CUARTO: Así mismo si saben e igualmente les consta que el ciudadano JOSE ANGEL RUIZ, ha venido poseyendo desde hace más de cinco (5) años, las bienhechurias en referencia, en forma pública e ininterrumpida, sin que nadie en ningún momento le haya disputado el derecho de propiedad o posesión que tiene sobre las mismas……………………………………………………………………………
QUINTO: Igualmente, si saben y les consta que tanto la parcela de terreno junto con las bienhechurias en ella enclavadas anteriormente descritos se identifican con el nombre de “FINCA SAN JOSE”…………………………………………..
Solicito, que realizadas estas actuaciones, se les declare Título suficiente para asegurarme el derecho de propiedad sobre las bienhechurias a que se contrae el presente Titulo Supletorio de Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitando así mismo se me devuelva original con sus resultas.
Finalmente pido se sirva admitir el presente Titulo Supletorio, tramitarlo con forma a derecho y declararlo a lugar en la definitiva.
Autorizo suficientemente a mi abogado asistente en este acto, JOSÉ ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, ya antes identificado, a los fines de que en mi nombre y representación realice todos y cada uno de los actos posteriores a la admisión de la presente solicitud hasta su total y definitiva conclusión, y reciba la devolución del mismo con sus resultas.
Es justicia en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la fecha cierta de su presentación.”
Que mediante auto de fecha 30/06/2014, se determinó la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y mas específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal Agrario, por lo que resulta competente para el conocimiento del caso bajo estudio.
II
DE LA ADMISION DEL PRESENTE TITULO

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario nuevamente elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:

“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).”

Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

”Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión. Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, observa que el solicitante consigna declaración de adjudicación, garantía de permanencia y Registro Agrario a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, anotado bajo el número 90, folio 134 y 135, tomo 766 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agrario número 7733782010RAT69337, asentada bajo el número 89, folio 133, tomo 766 d el Unidad de memoria documental del INT, sin embargo no se consigna el mapa de ubicación del predio, asimismo se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud y cumplir con tales requerimientos, ya que los mismos representan uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras.- En relación a la necesidad de presentar la autorización del INT para evacuar títulos supletorios, el Tribunal el Tribunal no requiere la misma en virtud de la resolución Nro. Dm/N. 30-2014, dictada por el Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y tierras y Nro. DM/N.195 del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resolución conjunta “mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican. … articulo 1 Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: … c ) la solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agraria…”. Y en su articulo 4 establece “se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente resolución, durante la vigencia de la misma” y así se establece.-

De las anteriores consideraciones y siendo que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente a la presente solicitud DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el ciudadano JOSÉ ANGEL RUIZ, supra identificado. En consecuencia, se fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA, a las (10:00 a.m. y 10:30 a.m.) para que la parte solicitante presente ante este Tribunal a los testigos promovidos en la presente solicitud para que declaren sobre los particulares descritos en ella, a los fines de verificar la existencia de la bienhechurías señaladas en la solicitud, y en atención al principio de inmediación que rige los procedimientos agrarios, se fija el SEPTIMO (7Mo) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en la jurisdicción sector El Corozo, asentamiento campesino El Pao, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolivar, según se desprende de título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, número 77840915RAT0001859, de fecha Tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), fundo “FINCA SAN JOSE” constante de una superficie de VEINTINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (29 Has con 5420 Mts2.), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por Argenis Moreno; SUR: Con terreno ocupado por Isabel Corrales; ESTE: Con terreno ocupado por Andrés Memo; y OESTE: Con la vía de penetración de El Pao. Asimismo, se ordena oficiar al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), a los fines de solicitarle la colaboración para que designe un experto o perito de ese Instituto que acompañe al Tribunal al momento de materializar la referida Inspección.- Líbrese oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc/leah
EXP. Nº 32.807