REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
En fecha 11/01/2017, se recibió de la URDD Civil, escrito de demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por ODEIDA JOSEFINA BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.732.862 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado AMURIS AULAR CABEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.727, contra NELLYS MILAGROS BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 11.732.863, de este domicilio.
En fecha 12 de enero de 2017 se ordenó darle entrada en libro de causa a la respectiva demanda de ACCION REIVINDICATORIA.-
El día 23 de enero de 2017, la ciudadana ONEIDA JOSEFINA BONALDE, debidamente asistida por el abogado AMURIS AULAR CABEZA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 86.727, consignó Poder Apud Acta.-
Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora alega en su libelo lo siguiente;
“…soy propietaria de un inmueble (bienhechurias) asentado en terreno propiedad municipal, ubicado en el barrio Brisas del Este 1, Calle 2, casa nro. 20 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento liso, techo de Zinc, ventanas de hierro, puertas de hierro, conformada de una (01) habitación, una cocina, un baño y con bases para construcción, además dicho inmueble tiene un pozo séptico, instalaciones de aguas negras y aguas blancas y en el cual invertí en dicha construcción la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000.00)…”.
“… Es el caso ciudadano Juez que en el identificado inmueble de mi propiedad se encuentra ocupándolo, una ciudadana de nombre NELLYS MILAGROS BONALDE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.732.863 y de domicilio, sector Brisas del Este 1 de Ciudad Bolívar; debido a que hace aproximadamente 13 años obtuve o adquirí las mencionadas bienhechurias y como no vivía en la zona por razones de trabajo, le di a mi hermana NELLYS MILAGROS, para que me cuidara mi casa mientras yo trabajaba y todo esto lo hice ya que ella tiene su casa cerca de la mía y era más cómodo para todos ejercer el cuidado de la casa…”.- (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, el Tribunal a los fines de resolver sobre su admisibilidad o no, lo hace de la siguiente forma:
Del señalamiento explanado en el libelo y en aplicación al principio conocido como iut novia curia “el Juez es conocedor del derecho”, tenemos que existe un contrato de comodato verbal entre la parte demandada y el hoy actor quien expresamente señala; “le di a mi hermana NELLYS MILAGROS, para que me cuidara mi casa mientras yo trabajaba y todo esto lo hice ya que ella tiene su casa cerca de la mía y era más cómodo para todos ejercer el cuidado de la casa”, supuesto este que permite presumir in limini litis que la parte demandada posee un justo titulo (contrato de comodato verbal) sobre el inmueble objeto de la presente acción, razón por la que se hace necesario traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial el cual es del siguiente tenor:
A tal efecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 16/01/2014 en el expediente Nro. AA20-C-2013-000473 estableció:
(…) En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece (…)
Se colige del anterior criterio el cual nos define; “Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria”.
Ahora bien, en el caso de autos al existir una posible relación contractual que vincule ha ambas partes (actor-demandado) por las razones antes expuestas y ccongruente con el criterio narrado, estaríamos frente a un posible supuesto de inadmisibilidad de la demanda, en razón de ello considera este juzgador oportuno analizar los requisitos de admisibilidad de toda demanda, el cual esta regulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:
“(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)”
Esta norma permite conocer los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda. Una demanda resulta inadmisible cuando: 1.) sea contraria al orden público, 2.) sea contraria a las buenas costumbres o, 3.) sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo ha establecido el Tribunal Supremo de justicia a través de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10/07/2008, expediente N° AA20-C-2007-000553 lo siguiente:
(…) Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad,.…Omissis…
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio (…)
En tal sentido tenemos que de la doctrina y la jurisprudencia ut supra transcritas, la cual acoge este Tribunal debe declararse Inadmisible la presente acción, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana ODEIDA JOSEFINA BONALDE contra la ciudadana NELLYS MILAGROS BONALDE.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia para el archivo de este tribunal.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Federación y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Acc,
Abg. Lismaly Caña.-
JRUT/LC/luis.-
|