REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


El día 06/02/2017 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibido por distribución en este despacho el mismo día 06/02/2017, escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.180.390 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JAMES RICHARDS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 105.787 y de este mismo domicilio en contra del auto de ejecución forzosa de fecha 31 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que presuntamente vulneran sus derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la justicia imparcial y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamenta su petición en los artículos 27, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega el accionante en su escrito lo siguiente:

“… mi representada carnicería Maracay C.A., fue demandada por desalojo de local comercial, tramitándose, sustanciándose y declarándose con lugar dicha demanda por ante el juzgado 4º de municipio y ejecutor de medidas del primer circuito judicial del Estado Bolívar, mediante resolución PJ0882016000069, de fecha 21 de Abril del 2016. Actualmente dicho juzgado se encuentra a cago (sic) de la juez suplente Emilia Caminero Sambrano, quien el día 31 de enero del 2017, ha decretado auto de ejecución forzosa pautando la misma para el 5 día de despacho siguiente, es decir, para el día miércoles 8 de febrero (…) este auto de ejecución forzosa ha sido decretado por una funcionaria que no cumple con todos los requerimientos de ley para ejercer el cargo de juez, pues esta incursa en una incompatibilidad … que proviene de un hecho público y notorio … pues la ciudadana Emilia Caminero Sambrano es cónyuge, del ciudadano juez 3º de municipio de esta misma Dr. Noel Aguirre Rojas (…) que la ciudadana Emilia Caminero Sambrano … está en usurpación de funciones públicas (…) que la incompatibilidad del cargo de juez, no son un mero capricho, son un instrumento que garantiza el principio de imparcialidad y transparencia que debe imperar en el sistema de justicia, de manera pues, que al violentarse estas incompatibilidades se violentan directamente la constitución nacional, en su artículo 26 segundo aparte (…) al estar incursa en una incompatibilidad para ejercer el cargo de juez, la funcionaria Emilia Caminero Sambrano, no puede ejercer legítimamente el mismo, lo que violenta el debido proceso, la tutela efectiva del derecho, y el principio de justicia consagrados en los artículo 49, 26 y 2 de la constitución nacional. La ciudadana Emilia Caminero Sambrano, al no poder ser elegida juez, y ejercer el cargo pese a la incompatibilidad, violentando flagrantemente el principio de la seguridad jurídica, y usurpa funciones propias del juez natural, y a su vez violentando directamente el debido proceso, por lo que el auto de ejecución forzosa del fecha 31 de enero del 2017, fue suscrito por una funcionario ilegítima, que está en franca usurpación de funciones, y digo usurpación de funciones, pues no puede ejercer el cargo de juez, y quien pretende del día miércoles 8 de febrero del 2017, ir a cumplir una ejecución decretada por ella misma lo cual es irrita y nula de nulidad absoluta, pues no tiene ninguna autoridad para decretar y ejecutar la misma (…) Este acto írrito dictado por la ciudadana Emilia Caminero Sambrano es nulo de nulidad absoluta, pues proviene de una autoridad usurpada (…) en atención a los planteamientos de hecho y derecho, donde se denuncian violaciones de mi derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, a mi derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, la cual debe garantizar el estado. Y por cuanto, no habiendo más recurso, por medio del cual, de forma expedita, tutele y proteja mis derechos constitucionales ya violentados y los que están amenazados de violación con la materialización por medio de la inminente ejecución de esa sentencia. Ocurro ante su competente autoridad, y SOLICITO AMPARO CONSTITUCIONAL contra auto de ejecución forzosa, de fecha 31 de Enero del 2017 …”

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo al examen de admisibilidad del amparo este Juzgador resolverá sobre su competencia para conocer del presente asunto, a tal efecto señala:

El Tribunal advierte que es competente para conocer de la presente acción porque el amparo ha sido incoado contra una decisión dictada por un tribunal de municipio respecto del cual este Juzgado es el tribunal Superior a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo decide.
DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo este órgano jurisdiccional observa:

La presente acción de amparo está basada en el hecho expuesto por el presunto agraviado de que la accionada ciudadana Emilia Caminero Sambrano, actuando como Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela efectiva de los derechos, a la justicia imparcial y a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante en amparo solicita la tutela de sus derechos constitucionales antes mencionados por cuanto alega que la funcionaria Emilia Caminero Sambrano actuó en usurpación de las funciones propias del juez natural del Juzgado Cuarto de Municipio antes mencionado y pretende ejecutar el desalojo del local comercial donde funciona la empresa mercantil Carnicería Maracay, C.A., no siendo élla compatible con el cargo que ocupa en el referido tribunal de municipio.

Observa este Juzgador que los recaudos acompañados a su escritos fueron: a.) copia simple del auto de fecha 31/01/2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; y b.) copia simple de impresión de la página Web de TSJ Regiones- Decisiones de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar que declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Tercero de Municipio Heres ABG. NOEL AGUIRRE ROJAS.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 611 de fecha 25/03/2003, expediente Nº 02-2151 señaló lo siguiente:

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
(…)
En el caso sub exámine, esta Sala observa que los abogados del accionante alegaron que constaba de las actas del expediente, específicamente del auto dictado el 10 de julio de 2002, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que la abogada Sonia Arias Palacios no podía suscribir, en su carácter de jueza, la sentencia dictada el 4 de julio de 2002, por cuanto ese Juzgado de segunda instancia ya “contaba con un nuevo Juez Titular”.
Ahora bien, para determinar la veracidad o no de lo afirmado por los abogados del quejoso, esta Sala hace notar que dicho auto, que cursa al folio 482 del anexo presentado conjuntamente con la presente demanda de amparo, es del siguiente tenor:
“Constituido como se encuentra el Tribunal por el DR. GUILERMO BLANCO VAZQUEZ, Juez Titular designado en fecha 03 de julio del año 2002 por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena según certificación de juramentación de la misma fecha, tomado posesión del cargo en fecha ocho (8) del mes en curso, y no existiendo razón alguna que impida el conocimiento de la presenta causa, se AVOCA (sic) al conocimiento del presente juicio contenido en este expediente, señalándole a las partes que desde la presente fecha comenzará a correr paralelamente al lapso del Recurso de Casación el término de tres (3) días de despacho para que los interesados hagan uso del mecanismo de la Recusación para controlar la capacidad subjetiva del Juez Titular, conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil” (destacado de este fallo).
(…)
En ese sentido, es de destacar que cuando un abogado es designado y juramentado para que asuma el cargo de un Tribunal determinado, debe acudir a la sede de ese Tribunal para tomar posesión del mismo, para poder ejercer esas facultades propias de la magistratura. Claro está, esta Sala hace notar que mientras el nuevo Juez designado y juramentado no tome posesión formal del Tribunal que le fue designado, hecho que debe constar en un acta levantada en dicho Tribunal, el antiguo Juez tiene la facultad de seguir conociendo y decidir las causas que se encuentran en ese Juzgado, dado que lo contrario permitiría la existencia de dilaciones procesales indebidas en los procesos que a bien se tengan de tramitar y resolver en ese despacho, lo cual no tendría correspondencia con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Además, esa situación está prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

“Ningún juez podrá separarse de su cargo antes de que su suplente o sustituto tome posesión de aquél, aun cuando haya finalizado su período” …”

De acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Constitucional cuando se hace la designación y juramentación de un funcionario para que asuma el cargo de un tribunal debe cumplir una serie de requisitos conforme a las disposiciones expresas contenidas tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Carrera Judicial.

De la revisión de las copias acompañadas al escrito de amparo constitucional no se observa que se haya agotado la vía administrativa por la cual haya quedado determinado que la funcionaria abogada Emilia Caminero Sambrano se encuentre incursa en lo que dispone el artículo 14 de la Ley de Carrera Judicial. No puede entonces el accionante pretender por este medio alcanzar que se establezca la condición de incompatibilidad de la mencionada Juez, sin haber agotado el procedimiento administrativo correspondiente ante los órganos competentes del Poder Judicial y traer a los autos la evidencia de ello para que el Juez Constitucional en uso de sus funciones evalúe la conducta del funcionario contra quien se ejerce la acción, ya que el amparo constitucional consiste en una acción extraordinaria cuyo objeto es reprimir las conductas, actos u omisiones de particulares o de órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos constitucionales. Mediante el amparo no es posible dar cabida a denuncias de infracción de normas legales o sublegales porque ello supondría vaciar de contenido el conglomerado de acciones y medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico con sus especificidades propias por una acción única, el amparo, cuyos plazos reducidos lo limitan prácticamente a una única audiencia sin un trámite probatorio previo que lo hacen ineficaz para resolver litigios que no tengan por objeto la infracción de derechos y garantías constitucionales.

Al respecto la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 626 de fecha 10/05/2011 pacíficamente ha expuesto su criterio vinculante respecto de que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que el accionante justifique la urgencia de acudir al amparo dadas las circunstancias concretas que rodean la supuesta vulneración de su situación jurídica.

“… Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García contra Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nº 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nº 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nº 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).

La Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforzada del amparo es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la referida Sala en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el Nº 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia Nº 1531 de fecha 11/11/2013.

Así pues, considera este sentenciador que el presunto agraviado debió acudir a la vía administrativa correspondiente para determinar si efectivamente la funcionaria Emilia Caminero Sambrano se encuentra incursa o no en la incompatibilidad a que se refiere la Ley de Carrera Judicial por cuanto no consta en las actas del proceso la usurpación del cargo al cual hace mención el quejoso; razón que impide a este Juzgador determinar con precisión la ilegitimidad de la función de la mencionada funcionaria y lo limita para expresar si la misma está facultada o no para ejecutar el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio en fecha 31 de enero de 2017.

En consecuencia, no habiendo agotado la presunta agraviada la vía administrativa que corresponde al presente caso, debe obligatoriamente, declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ contra el auto de ejecución forzosa de fecha 31 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Lismaly Caña.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (1:57 p.m.).
La Secretaria Acc.,

Abg. Lismaly Caña.-
JRUT/LC.-