REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 07 de febrero de 2017
206º y 157º


En fecha 04/05/2009 se admitió demanda por NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano NÈSTOR JOSÈ GRILLET contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL FERNÀNDEZ HERNÀNDEZ donde el accionante solicitó medida de enajenar y gravar sobre un inmueble descrito en autos.
Por auto de fecha 16/06/2016 este tribunal apertura cuaderno separado de medidas y decretó medida de Enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la calle las delicias Nª 47, sector las Moreas conformado por una parcela de terreno con una superficie de 2.679,40 M2 siendo sus linderos NORTE: calle la Dinamita en 28,00 mts, SUR: calle la dinamita en 48,75 mts, ESTE: casa y solar de que es o fue de Eva Loreto y María García en 73,25 mts, OESTE: inmueble donde funciona bar y refresquería “El Mangal” y casa y solar que es o fue de María Cermeño en 70,70mts, inscrito bajo el numero 2015.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.3700 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015 con fecha 16 de enero del año 2015.
En fecha 28/06/2016 el apoderado de la parte demandada Abogado Nelson Carpio Muñoz, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 62.641 y de este domicilio se opuso al decreto de la medida de Enajenar y gravar señalando de forma sucinta lo siguiente;
Ciudadano Juez, la medida acordada, decretada y ejecutada en la presente causa, fue solicitada por el actor, a nuestro juicio de manera aviesa, puesto que se solicito indicando los datos regístrales y linderos generales del conjunto Residencial Urbanización Residencias Don Luis… correspondiendo a todo el urbanismo del conjunto residencial… afecta los derechos de terceros ajenos al proceso, a los cuales indudablemente se les podrían ocasionar daños irreparables que pudieran ser o no objeto de reclamación en contra de mi representado…
DE LA PRESUNCIONES DE MALA FE
…Omissis…
PETITORIO.
… además de la falta de elementos para considerar lleno los extremos del artículo 588 del C.P.C en lo atinente a la Prohibición de Enajenar y Gravar…
…Omissis…
En fecha 18/07/2016 el apoderado judicial de la parte actora promovió documento publico protocolizado bajo el numero 2015.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.3700 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015 con fecha 16 de enero del año 2015, el cual fue admitido mediante auto de fecha 20/07/2016.
Dicho documento constituye un instrumento público que merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil demostrativo de que ciertamente el hoy demandado es propietario de un inmueble ubicado en la calle las delicias Nº 47, sector las Moreas, conformado por una parcela de terreno con una superficie de 2.679,40 M2.
En fecha 06/07/2016 precluyó el lapso de los tres días para oponerse a la medida de Enajenar y Gravar conforme lo establecido en el artículo 602 el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Tribunal observa:
Las medidas cautelares obedecen a criterios provisorios, que permiten el aseguramiento de una eventual ejecución o para evitar un futuro daño o la amenaza de un peligro latente. Una de las características fundamentales de las medidas precautelativas o provisorias es su instrumentalidad, pues no buscan convertirse en una eventual sentencia definitiva, pues su fin primordial radica en la generalidad eventual y cuyos efectos se extienden hasta que se dicte la sentencia definitiva, previniendo con ella la inejecución o ilusorio de un fallo condenatorio o absolutorio.
No es un juicio apriorístico que hace el Juez sobre la base de los instrumentos aportados al juicio, sino es un examen cauto que se realiza de acuerdo a la naturaleza de la acción y la presunción grave del derecho que se reclama.
Obedecen ciertamente al prudente arbitrio con que obra el Juez al momento de decretar dichas medidas, dentro de su función jurisdiccional, pudiendo negarla, modificarla, reformarla e incluso suspenderla, bastando que la parte interesada demuestre el Fumus Boni Iuris y el Pericullum In Mora, o en su defecto el Pericullum In Damni según sea el caso.
Delimitado el tema de la oposición a la medida de Enajenar y Gravar al conocimiento de este despacho, estima prudente este juzgador citar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.
En tal sentido, en relación a este particular es criterio doctrinal que la oposición de la parte que prevé el citado artículo “…versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc…”
Así las cosas se puede constatar que el apoderado judicial de la parte demandada funda su oposición entre otras cosas por el hecho de que a su decir; “además de la falta de elementos para considerar lleno los extremos del artículo 588 del C.P.C en lo atinente a la Prohibición de Enajenar y Gravar,” al igual alega que “dicha medida afecta los derechos de terceros ajenos al proceso”.
A tal efecto, la parte recurrente de la cautelar en mención solo se limita a formular su oposición de forma genérica sin mencionar cual de los extremos de ley se ha incumplido en el decreto de la referida medida, lo que hace improcedente tal oposición máxime cuando dichos extremos ya han sido precedentemente analizados. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de que dicha medida puede afectar derechos a terceros, considera prudente quien aquí decide traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial que de seguida se narra:
(…) En primer lugar, el juez superior tomó en cuenta el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia, y por ello, no ha podido infringirlo por falta de aplicación. No obstante, la Sala efectúa otras consideraciones:
Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio.(Sentencia Nº RC.02- 681 de Sala de Casación Civil, de fecha 19/12/2003)
(Negrillas del Tribunal)
En congruencia con el anterior criterio, cabe resaltar, que al momento de la solicitud de la cautelar bajo resolución, siendo tal oportunidad cuando se interpuso la presente demanda, fueron anexado al libelo documento de parcelamiento constante de catorce parcelas individualizadas que pertenecen al Conjunto Residencial Don Luis, así como contratos de promesas de ventas los cuales hacen referencia a negociaciones por personas con el carácter de optantes diferentes al que hoy integra el sujeto activo conjuntamente con el demandado de autos, sobre inmuebles edificados en parcelas de terreno que forman parte de dicho conjunto residencial Don Luis (extensión de terreno sobre el cual recayó la medida de Enajenar y Gravar), supuesto este que se valora conforme a lo establecido en el articulo 507 de nuestra norma adjetiva civil y permite inferir al Tribunal que con el decreto de la tantas veces mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar, no solamente se puede ver afectado el bien objeto de la pretensión de la parte actora sino de igual forma se puede ver afectado el derecho de propiedad de otros co-propietarios u optantes del resto de las viviendas que integran dicho conjunto residencial, resultando que la vivienda tiene una connotación social en nuestro ordenamiento jurídico aunado al principio de proporcionalidad y adecuación que debe imperar en estos casos debiéndose además considerar que “al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión”, razón por la cual, considera prudente este juridiscente de oficio, limitar la medida de enajenar y gravar conforme lo establecido en el articulo 586 del código reprocedimiento civil, para lo cual ordena suspender la medida de enajenar y gravar decretada sobre toda la parcela de terreno del conjunto residencial Don luis y consecuentemente limitar dicha medida sobre la porción de terreno donde esta enclavado el inmueble objeto del litigio, tal y como se declara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida de enajenar y gravar propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Nelson Carpio Muñoz. Así se decide.

SEGUNDO: Limita la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16/06/2016 mediante oficio Nº 0810-224 ratificándose la misma sobre el inmueble donde se encuentra enclavado el inmueble objeto del litigio. Así se decide.
TERCERO: suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16/06/2016 mediante oficio Nº 0810-224 sobre el inmueble ubicado en la calle las delicias Nª 47, sector las Moreas conformado por una parcela de terreno con una superficie de 2.679,40 M2 siendo sus linderos NORTE: calle la Dinamita en 28,00 mts, SUR: calle la dinamita en 48,75 mts, ESTE: casa y solar de que es o fue de Eva Loreto y María García en 73,25 mts, OESTE: inmueble donde funciona Bar y Refresquería “El Mangal” y casa y solar que es o fue de María Cermeño en 70,70mts, inscrito bajo el numero 2015.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.3700 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015 con fecha 16 de enero del año 2015. Así se decide.
CUARTO: mantiene medida de Enajenar y Gravar sobre: la parcela 07: con una superficie aproximada de 134,10 metros cuadrados y la cual colinda por el Norte: con calle la dinamita, con 10,50 metros; Sur: con la parcela Nª 08 en 10,00 metros, Este: con el paredón del lindero este del terreno o casa y solar que son o fueron de Eva Loreto y Maria garcía con 10,00 metros y Oeste: con calle interna del parcelamiento en 10.00 metros, conforme se evidencia de documento protocolizado bajo el Nro. 2015.60. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 299.6.3.1.3700 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costa al demandado de autos.-
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Asimismo se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar. Líbrense oficios.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Acc,
Abg. Lismaly Caña.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la presente sentencia.
La Secretaria Acc,
Abg. Lismaly Caña.-
JRUT/.-