REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 03 de Febrero de 2017
205º y 156º

Visto el escrito de oposición de prueba de fecha 02/02/2017 consignado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lisbeth Magdalena Silva Guerrero inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº. 108.231 y de este domicilio, mediante el cual señalan de forma sucinta lo siguiente:
Ocurro para hacer formal oposición a los medios de prueba que a continuación paso a enumerar por no ser pertinentes en esta contienda y no establecer la necesidad de los mismos lo cual vulnera el derecho a la defensa de mi patrocinado:
1. pruebas documentales marcada con el numeral 3 que hace referencia a la solicitud fiscal al Seniat sobre declaración sucesoral y Rif por cuanto el lote de terreno no es obtenido por herencia sino por un negocio jurídico realizado entre las partes.
2. Se oficie al Saime para que a su vez se oficie a la Onidex, a los fines de determinar la identidad de mi patrocinado, por cuanto al momento de la consignación del poder judicial se consigno adjunto fotocopia de la cedula de identidad.
3. Se oficie a la coordinación Regional del Estado Bolívar- Instituto Nacional de Tierras para que brinde información suficiente de las poligonales y líneas documentales de los dos fundos El Geremi y los Mangos, me opongo formalmente porque dicha solicitud es impracticable dado que la oficina regional de tierras no ha levantado ningún levantamiento planimetrito sobre el lote de terreno en comento.
4. de igual forma se opone esta apoderada judicial a la solicitud que hace la parte querellada en su literal “C”.
5. En relación a las testimoniales me opongo a la admisión de la declaración de las ciudadanas Daidelis Josefina Peñalver Díaz, Mayerlin del Carmen Alemán y jenifer Adriana Figueroa, por tener interés manifiesto en las tierras objeto del litigio, el testigo experto por cuanto el coordinador regional de Tierras del Estado Bolívar no puede declarar en juicio.
6. me opongo a la solicitud que hace la parte querellada sobre la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible en la cual ha incurrido mi mandante, cuando todavía no ha culminado el presente juicio.
El Tribunal a los fines de resolver la presente oposición lo hace de la siguiente forma:
Para que se produzca la inadmisión de una probanza, la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la ley ya que no la considera apta para probar un determinado hecho y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia o incongruencia, es decir, que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.
En este orden de ideas, para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación.
En tal sentido el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad con miras, a una más cabal averiguación de la verdad, que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal; que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces, y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
Nuestra ley adjetiva civil exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinente alusivo al principio de libertad de los medios de prueba contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,
La manifiesta ilegalidad ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
A la luz de lo antes expuesto, tenemos que la oposición que versa sobre el numeral 1 descrito en el cuerpo de este fallo, el Tribunal observa que aun cuando dicha oposición esta referida a la impertinencia del medio de prueba tal y como lo señala la apoderada judicial de la parte querellante abogada Lisbeth Magdalena Silva Guerrero, cabe resaltar que el objeto de la prueba documental ofrecida en el numeral 3 del capitulo II de dicho escrito de pruebas es manifiestamente ilegal por cuanto no se puede pretender demostrar unos hechos de documentos tales como; declaración fiscal al SENIAT, RIF Sucesoral y declaración de Únicos que no están consignados en el expediente y que tales hechos solo pueden ser constatados en dichos documentos, siendo que al momento de las partes promover una documental deben consignar el físico de la misma máxime de que es criterio constitucional de que las partes deben cumplir con la carga procesal de consignar sus pruebas escritas y mas aun si dicha prueba reposa en una institución publica en la que exista archivos dado al publico, por tal motivo se declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la promoción de la indicada prueba documental. Así se decide.
En relación a la oposición de la prueba identificada arriba en el numeral 2, el tribunal observa que dicha prueba fue promovida en el literal “B” del escrito de pruebas de la parte querellada (folios 137 al 140 del presente expediente) donde textualmente se puede leer en dicho literal de pruebas que; “Así pues, que con la finalidad de que se verifique la identidad del ciudadano: Geremias Cáceres… pido se oficie lo conducente a la Onidex con sede en caracas capital de la Republica actualmente denominado SAIME en virtud de que remita al Tribunal de la causa vía informes la identificación plena del citado ciudadano quien además ostenta un presunto numero de cedula de identidad del cual no se tiene ni copia fotostática presentada en la presente causa”, de tal planteamiento se colige que la presente prueba de informes tiene como objeto demostrar la identidad del querellante, resultando de autos que corre inserto a los folios 127 al 130 documento publico (Poder) donde se constata copia de cedula del querellante supuesto este que hace impertinente la presente prueba en consecuencia se declarara procedente la oposición planteada y ordena no admitir la mencionada prueba de inspección judicial. Así se decide.
En lo atinente a la oposición contenida en el numeral 3 de la presente resolución el tribunal advierte que no resulta ni impertinente ni muchos ilegal una prueba por el solo decir de una de las partes que; dicha solicitud es impracticable dado que la oficina regional de tierras no ha levantado ningún levantamiento planimetrito sobre el lote de terreno en comento, correspondiéndole dar esa respuesta al ente a quien se le pida la información correspondiente, en razón de ello resulta improcedente la presente oposición. Así se decide.
En cuanto a la oposición de la prueba arriba señalada en el numeral 4 en esta decisión, el tribunal observa que dicha prueba es promovida en el literal “C” por la parte querellada en su escrito de pruebas, la cual en criterio de este Tribunal la misma no es manifiestamente impertinente por cuanto guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud, por lo que resulta improcedente la presente oposición. Así se decide.
En lo referente a la oposición descrita en el numeral 5 de este fallo concerniente a la prueba testifical promovida por la parte querellada, el tribunal advierte que la promoción de las tres ciudadanas Daidelis Josefina Peñalver Diaz, Mayerlin del Carmen Aleman y jenifer Adriana Figueroa, no es ilegal por cuanto no existe un el elemento de pruebas por lo menos que haga presumir que dichos testigos se encuentran en una causal de inhabilidad establecido en el Código de procedimiento civil, motivo por el cal resulta improcedente esta oposición referida a estas testimoniales. Así se decide.
En cuanto a la oposición del testigo coordinador regional de Tierras del Estado Bolívar el cual fue promovido en el capitulo III literal “j”, cabe señalar, que tal promoción es ilegal por cuanto al momento de su promoción no se identifico al prenombrado testigo lo cual contraria lo establecido en el articulo 482 del Código de procedimiento Civil. Razón por la cual se declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la indicada prueba de testigo y consecuentemente, procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte querellante en cuanto a este la promoción de este testigo. Así se decide.
En relación a la oposición indicada en el numeral 5 referido a la prueba de informe dirigido a la Fiscalía del Ministerio Publico solicitada por la querellada en su escrito de prueba en el petitorio, el tribunal observa que la parte promoverte de dicha prueba señala que; se oficie anexando copia certificada del presente expediente, a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar , con copia a la Fiscalía General de la Republica de Venezuela y la Inspectoría General de Tribunales para que se inicien las averiguaciones correspondiente al efecto de determinar las responsabilidades de rigor, la promoción de esta prueba de informe es totalmente ilegal e impertinente por cuanto la misma tiene por objeto tramitar o darle curso a una posible investigación penal para lo cual las partes cuentan con los mecanismos de ley para tal tramite ante la instancia correspondiente, por lo cual mal puede utilizarse una prueba de informe con fines de denunciar un supuesto Hecho punible de una de las partes, resultado así con lugar la oposición de la apoderada judicial de la parte querellante en cuanto a esta prueba de informe. Así se decide.-
Por las razones arriba expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la oposición propuesta por la apoderada judicial de la parte querellante en los términos antes expuestos. Así se decide.

Ahora bien resuelto la anterior Oposición el tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por ambas partes:

En cuanto al escrito de fecha 30 de Enero de 2017 presentado por la abogada PATRICIA SALAZAR CEDEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado con matricula Nº 100.044 en su carácter de co-apoderada de la parte demandada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas lo hace de la manera siguiente:

En cuanto al CAPITULO I referido al merito favorable de los autos el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva.

En relación al CAPITULO II DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES en sus numerales 1,2,4, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva asimismo en cuanto a los numerales 3 y 5 el Tribunal Niega su admisión de conformidad con lo establecido arriba en la presente decisión.

En cuanto a las Pruebas Informes donde solicita que se oficie a la Coordinación Regional de Tierras del Estado Bolívar Instituto Nacional de Tierras, así como también a la Oficina de Guarderia Ambiental de la Guardia Nacional, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Ecosocialista y Aguas del Estado Bolívar el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva ordena oficiar lo conducente a las Instituciones antes mencionadas. Librese oficios.-

En relación al CAPITULO III TESTIMONIALES en sus literales i, k, l, el Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, al orden público y a las buenas costumbres las admite y se reserva su apreciación en la definitiva para lo cual se fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana para que rindan sus declaración los ciudadanos DAIDELIS JOSEFINA PEÑALVER DIAZ, MAYRELIN DEL CARMEN ALEMAN PEÑALVER, JENNYFER ADRIANA FIGUERA GARCIA respectivamente conforme a las preguntas que de viva voz les sean formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Asimismo se fija el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30, y 10:00 de la mañana para que los testigos LUIS E RODRIGUEZ y RAMON QUINTERO rindan sus declaraciones conforme a las preguntas que de viva voz les sean formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada. En cuanto a los literales j, m el Tribunal Niega su admisión de conformidad con lo establecido arriba en la presente decisión.

En cuanto a la Prueba de INSPECCION JUDICIAL a la Notaria Publica Segunda el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva, y fija el SEXTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a las 10:00 de la mañana, a los fines de llevar a efecto la referida inspección. Asimismo en relación a la Inspección Judicial en las tierras denominadas predios “LOS MANGOS” en compañía de expertos, el tribunal la admite y ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo y Agua con sede en el Estado Bolivar, a la oficina regional del INTI para la designacion de un Tecnico que acompañe a este Tribunal en la practica de la Inspeccion, asi como oficiar al Director de la Guarderia Ambiental de el Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo y Agua con sede en el Estado Bolívar y fija el OCTAVO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 8:30 am para el traslado y practica de la Inspección.-

En cuanto al escrito de fecha 24/01/217 suscrito por la Abogada LISBETH SILVA GUERRERO en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GEREMIAS CACERES RUIZ parte actora en relación a la Ratificación de las Documentales el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la Prueba Testimonial el Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, al orden público y a las buenas costumbres las admite y se reserva su apreciación en la definitiva para lo cual se fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 09:30 de la mañana para que rinda su declaración el ciudadano CARLOS JOSE TORRES conforme a las preguntas que de viva voz les sean formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Acc,
Abg. Lismaly Caña.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m. de la tarde
La Secretaria Acc,,
Abg. Lismaly Caña
JURT/LC/.-