REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Vistos, sin informes de las partes

PARTES:

PARTE ACTORA: ciudadana Yuretsi Karina Legere Magallanes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.657.103 y de este domicilio
APODERADO DE LA DEMANDANTE: abogado Omar Alcalá, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.390 y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: ciudadano Oswaldo José Córdova Chacoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.042.715 y de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Ruben Dario Gomez y Abril Esperanza Aviles Vargas, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nros. V- 8.463.835 y V- 10.566.592 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA




ANTECEDENTES:
El día 29 de Septiembre de 2015 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria por la ciudadana Yuretsi Karina Legere Magallanes, contra Oswaldo José Córdova Chacoa, antes identificados.
Señala la parte actora en su escrito de demanda:
En fecha 8 de Noviembre de 2012 mi representada Ciudadana Yuretsi Karina Legere Magallanes adquirió en operación compra venta conjuntamente con el ciudadano Oswaldo José Córdova Chacoa, un bien inmueble conformado por una vivienda familiar ubicada en la calle Grimaldi, casa numero 10, barrio Libertador II, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, edificada en una parcela de terreno de propiedad Municipal con una superficie aproximada CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00 MTS) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con una longitud de quince metros cuadrados (15,00 MTS2) limita con casa y solar de la señora Bizolilia Rivilla; SUR: En una longitud de quince metros cuadrados (15,00 Mts2), limita con casa y solar de la señora Carmen Velazquez; ESTE: En una longitud de siete metros cuadrados (7,00 Mts2) limita con casa y solar de la señora Ramona Cortez; y OESTE: En una longitud de siete metros cuadrados (7,00 Mts2) limita con la calle Grimaldi, que es su frente, según consta de documento debidamente Notariado, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar el día 08 de Noviembre del año 2012 quedando inserto bajo el numero 149, tomo 345 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, dicho documento acompañamos en la presente demanda de manera original marcada con la letra (A). Ahora bien existe una comunidad sobre el bien antes mencionado entre la ciudadana Yuretsi Karina Legere Magallanes y el ciudadano Oswaldo José Córdova Chacoa de la cual le corresponde el 50 % por cada uno. Ahora bien motivado por intereses y acciones mi representada le ha solicitado al ciudadano Oswaldo José Córdova Chacoa, su comunero, la partición y liquidación del inmueble antes de sucrito, sin obtener repuesta de este, no habiendo podido llegar a una partición y liquidación amigable y extrajudicial del bien perteneciente a la comunidad.
En fecha 05 de Octubre de 2015 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
En fecha 20/10/2015 la parte actora ciudadana Yuretsi Karina Legere Magallanes le confirió poder Apud-Acta al abogado Omar Alcala, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.390 y de este domicilio.
En fecha 02 de Noviembre de 2015 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación dejando constancia de lo siguiente: “Doy cuenta a la Ciudadana juez de este tribunal, que en fecha: 20, 21 y 27 de Octubre del presente año en curso, me trasladé hasta la calle Grimaldi, casa Nº 10 ubicada en el barrio Libertador II de la Parroquia la Sabanita de esta Ciudad, con la finalidad de Citar al Ciudadano: Oswaldo José Córdova Chacoa, y en dichas oportunidades no pude lograr su citación.
En fecha 02/11/2015 el apoderado judicial de la parte actora abogado Omar Alcalá solicito la citación por carteles de la parte demandada conforme al articulo 223 del Código de procedimiento Civil lo cual fue proveído mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2015 librándose a tal efecto los respectivos carteles siendo consignados en fecha 01/12/2015.
En fecha 15 de diciembre de 2015 la secretaria temporal de este Tribunal Abg. Sofía medina dejo expresa constancia que le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2014 se hizo constar por secretaría el vencimiento del lapso de emplazamiento sin que la parte demandada haya dado contestación a la misma.

En fecha 02/02/2016 el apoderado judicial de la parte actora abogado Omar Alcalá solicito la designación de un defensor judicial a la parte demandada lo cual fue proveído mediante auto de fecha 05/02/2016 designándose a tal efecto al abogado Rafael Jose Pulido Freire, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nro. 103.018 y de este domicilio.

En fecha 09/03/2016 el ciudadano Oswaldo José Córdova Chacoa en su carácter de parte demandada se dio formalmente por citado y consigno poder Apud-acta conferido a los abogados Rubén Darío Gómez y Abril Esperanza Aviles Vargas, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nros. V- 8.463.835 y V- 10.566.592 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 21 de Abril de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rubén Darío Gómez antes identificado dio contestación a la demanda alegando de forma sucinta lo siguiente:
Solicito que la presente demanda Partición y Liquidación del inmueble interpuesta por la ciudadana Yuretsi Karina Legere Magallanes, sea declarada inadmisible en razón de que la parte actora actúo de mala fe al interponer esta acción porque ella estaba en cuenta que el bien ubicado en la calle Grimaldi, Casa Nro. 10, Barrio Libertador III Parroquia la Sabanita, suficientemente identificado, era un bien que adquirió con dinero del peculio de mi representado y que no existe tal comunidad; sino una relación concubinaria, por lo que solicito al tribunal sea declarada INADMISIBLE.
Ciudadano Juez, la parte actora interpuso formal demanda de partición y liquidación del inmueble ubicado en la calle grimaldi, casa Nro. 10, Barrio Libertador III Parroquia la Sabanita, suficientemente identificado en el libelo de la demanda en contra de mi representado, inmueble que supuestamente alega la ciudadana Yuretsi Karina Legere Magallanes que compro con mi representado.
Niego, rechazo y contradigo la presente demanda, en razón de que en ningún momento mi representado realizo dicha compra con la mencionada ciudadana en esas condiciones, lo que si es cierto que la ciudadana Yuretsi Karina Legere Magallanes, demandante en la presente causa, mantuvo una relación de noviazgo con mi representado, desde el día 13-11-2010 hasta el día 02-11-2013, ella en la vivienda de sus padres en la calle Cariaco y mi representado en la calle Lara, casa signada con el Nro 15 ambas residencias en la Sabanita, Parroquia la Sabanita de esta Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar donde convivían en armonía ... Omissis...
Ahora bien, ciudadano Juez, es por lo que procedo en Nombre de mi representado a negar, rechazar y contradecir que la demandante haya puesto ni un céntimo para comprar dicho inmueble lo que es una oportunista que jugo con la buena fe de mi representado, fingiendo un amor y demostrando unos sentimientos que nunca sintió ya que lo que buscaba era un pobre incauto que le diera algo para ella vivir.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta en nombre de mi representado ya que ella en ningún momento fue hablar con mi representado que quería su liquidación del cincuenta (50%) por cuanto ese inmueble, ella esta clara que esa casa es propiedad solo del demandado.
...Omissis...
En fecha 31/05/2016 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Rubén Darío Gómez consigno escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 27 de junio de 2016 se admitió dicho escrito.
Para decidir este tribunal observa:
MERITOS DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, de los señalamientos expuestos por ambas partes tanto en el libelo como en la contestación a la demanda encontramos:
Alega la parte actora en su libelo:
(...) En fecha 8 de Noviembre de 2012 mi representada Ciudadana Yuretsi Karina Legere Magallanes adquirió en operación compra venta conjuntamente con el ciudadano Oswaldo José Córdova Chacoa, un bien inmueble conformado por una vivienda familiar ubicada en la calle Grimaldi, casa numero 10, barrio Libertador II, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, edificada en una parcela de terreno de propiedad Municipal con una superficie aproximada CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00 MTS). (...)
(...) Ahora bien existe una comunidad sobre el bien antes mencionado entre la ciudadana Yuretsi Karina Legere Magallanes y el ciudadano Oswaldo José Córdova Chacoa de la cual le corresponde el 50 % por cada uno. Ahora bien motivado por intereses y acciones mi representada le ha solicitado al ciudadano Oswaldo José Córdova Chacoa, su comunero, la partición y liquidación del inmueble antes de sucrito, sin obtener repuesta de este, no habiendo podido llegar a una partición y liquidación amigable y extrajudicial del bien perteneciente a la comunidad. (...)

Señala la parte demandada:
(..) Niego, rechazo y contradigo la presente demanda, en razón de que en ningún momento mi representado realizo dicha compra con la mencionada ciudadana en esas condiciones, lo que si es cierto que la ciudadana Yuretsi Karina Legere Magallanes, demandante en la presente causa, mantuvo una relación de noviazgo con mi representado, desde el día 13-11-2010 hasta el día 02-11-2013, ella en la vivienda de sus padres en la calle Cariaco y mi representado en la calle Lara, casa signada con el Nro 15 ambas residencias en la Sabanita, Parroquia la Sabanita de esta Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar donde convivían en armonía ... Omissis...
Ahora bien, ciudadano Juez, es por lo que procedo en Nombre de mi representado a negar, rechazar y contradecir que la demandante haya puesto ni un céntimo para comprar dicho inmueble lo que es una oportunista que jugo con la buena fe de mi representado, fingiendo un amor y demostrando unos sentimientos que nunca sintió ya que lo que buscaba era un pobre incauto que le diera algo para ella vivir.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta en nombre de mi representado ya que ella en ningún momento fue hablar con mi representado que quería su liquidación del cincuenta (50%) por cuanto ese inmueble, ella esta clara que esa casa es propiedad solo del demandado. (...)
Hecho el planteamiento anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas producidas por ambas partes para determinar cuál de ellas demostró sus alegatos, conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
(Subrayado nuestro)
En este mismo orden el artículo 506 ejusdem establece:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación (…)”.
Las referidas normas al ser concatenadas con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, establecen la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos constitutivos que le sirven de fundamento a su demanda y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ANALISIS Y VALORACION.
Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, la ciudadana Yuretsi Karina Legere Magallanes en su carácter de parte actora no promovió pruebas en el presente proceso, consignado como única prueba, la documental anexa al libelo de demanda la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
Riela al folio 04 al 06 del presente expediente documento de venta suscrito por los ciudadanos Eucaris Josefina Rivilla Nuñez en su carácter de vendedora y los ciudadanos Oswaldo Jose Cordova Chacoa y Yuretsi Karina Legere Magallanes (parte demandada y actora respectivamente) en su carácter de compradores de un inmueble conformado por una vivienda familiar ubicada en la calle Grimaldi, casa numero 10, barrio Libertador II, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, edificada en una parcela de terreno de propiedad Municipal con una superficie aproximada CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00 MTS), autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar el día 08 de Noviembre del año 2012 quedando inserto bajo el numero 149, tomo 345 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
En cuanto a la presente prueba dicho documento constituye un instrumento público que merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil demostrativo de que ciertamente ambas partes que conforman el presente juicio realizaron una compra sobre el antes identificado inmueble tal y como lo expresa textualmente dicho documento. Asi se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION.

Estando dentro del lapso legal la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes de la siguiente forma:

En el capítulo I promovió el mérito favorable a los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

En el capitulo II referida a la prueba documental tenemos:

1.) Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A.
2.) Copia simple de cheque de gerencia Nro. 10124065 girado contra la cuenta corriente Nro. 0121-0135-02-2120210100 a favor de la ciudadana Rivilla Núñez Eucaris Josefina.

Ahora bien, visto que las precedentes documentales (planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque de gerencia) promovidas en este capitulo de pruebas las mismas se encuadran en la categoría de documentos privados simples que al ser presentadas en copias simple se hace menester valorarlas bajo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19/05/2005 donde se estableció lo siguiente:

“… En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados…”

De igual forma la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/03/2006 estableció lo siguiente:

“… Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente.
Siendo ello así, esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original (Sentencia No 06051 del 2 de noviembre de 2005). ...”

Por interpretación del anterior criterio jurisprudencial en cuanto a la valoración de todo documento privado promovido en copia simple, se deja manifiesto que sólo pueden producirse en juicio fotocopia de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos y no de documentos privados simples resultando que si se trae a juicio una copia simple de un documento privado éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente dicha copia. Esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos), ningún valor probatorio emerge de los mismos sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original.

Ahora bien, siendo que las instrumentales en referencia (planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque de gerencia) pertenecen a la categoría de documentos privados los cuales no se formaron ni se firmaron en presencia de un funcionario público, las mismas fueron presentadas en copia simples no constando en autos su original contrariando a todo evento la formalidad ineludible que debe cumplir todo documento privado al momento de ser promovido en juicio cual es, que debe ser presentado en original. Por tal motivo, tales instrumentales carecen de valor probatorio toda vez que la única posibilidad de promover en juicio copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de toda prueba documental es que éstas estén encuadradas en la categoría de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos conforme lo prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al ser promovido copia simple de documentos privados (planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque de gerencia) sin ser reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, se consideran inexistentes jurídicamente, razón por la cual no se les concede valor probatorio conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcrito el cual hace suyo este juzgador. Así se decide.

En el capítulo III promovió las testimoniales de los ciudadanos Douglas Alberto Ramos Gamez y Héctor José Ribera Torres los cuales rindieron sus declaraciones tal y como consta en autos, en los términos siguientes:
En cuanto a la declaración del ciudadano Douglas Alberto Ramos Gamez, la cual cursa al folio 62 al 63 del presente expediente la cual es del tenor siguiente:
(…) PRIMERA: ¿Diga usted ciudadano testigo si conoce a los ciudadanos YURETSI LEGERE y al ciudadano OSWALDO JOSE CORDOVA? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga usted ciudadano testigo de donde conoce a los mismos? CONTESTO: Del sector donde vivimos todos, somos del mismo sector. .- TERCERO: ¿Diga usted ciudadano testigo si tiene algún conocimiento que los ciudadanos YURETSI LEGERE y el ciudadano OSWALDO CORDOVA que tipos de relaciones mantenían? CONTESTO: Bueno tengo conocimiento que tuvieron una relación de noviazgo, cada quien vivía en su respectiva casa y salían en ocasiones. CUARTO: ¿Diga usted si por alguna razón tiene conocimiento si estos ciudadanos compraron un inmueble entre los dos? CONTESTO: Yo tengo conocimiento que el señor Oswaldo compro un inmueble ubicado en Grimaldi..- QUINTO: ¿Diga usted a que se dedica la ciudadana YURETSI LEGERE? CONTESTO: A labores del hogar. SEXTA: ¿Diga usted a que se dedica el señor Oswaldo Córdova? CONTESTO: Bueno desde que conozco al señor Oswaldo lo he conocido trabajando en caruachi en el puente angostura, en tocoma y últimamente realizando transporte en granitos bolívar. SEPTIMA: ¿Diga usted si tiene algún concomiendo de la procedencia del dinero para la adquisición del inmueble objeto de la demanda? CONTESTO: Yo tengo conocimiento que el señor Oswaldo Córdova compro ese inmueble con las prestaciones que le dieron en la empresa Tocoma, mientras que la ciudadana Yuretisi nunca ha realizado ningún tipo de actividad puesto que se la pasaba siempre en su hogar .. Cesaron.- Es Todo. (…)
En relación a la declaración Héctor José Ribera Torres, la cual cursa al folio 64 al 65 del presente expediente la misma es del tenor siguiente:
(…) PRIMERA: ¿Diga usted ciudadano testigo si conoce a los ciudadanos YURETSI LEGERE y al ciudadano OSWALDO JOSE CORDOVA? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted ciudadano testigo de donde conoce a los mismos? CONTESTO: Del barrio, del sector donde viven los mismos puesto que tengo un taller en el mismo sector las piedritas, la calle Cariaco de la sabanita. .- TERCERO: ¿Diga usted ciudadano testigo si tiene algún conocimiento que los ciudadanos YURETSI LEGERE y el ciudadano OSWALDO CORDOVA que tipos de relaciones mantenían? CONTESTO: Bueno yo tengo conocimiento que mantenían una amistad o noviazgo puesto que cada uno vivían en sus hogares maternales. CUARTO: ¿Diga usted si por alguna razón tiene conocimiento si estos ciudadanos compraron un inmueble entre los dos? CONTESTO: Yo tengo conocimiento que el señor Oswaldo fue quien compro la casa, el puso el dinero..- QUINTO: ¿Diga usted a que se dedica la ciudadana YURETSI LEGERE? CONTESTO: A nada nunca la he conocido trabajando. SEXTA: ¿Diga usted a que se dedica el señor Oswaldo Córdova? CONTESTO: Bueno trabajo en tocoma, en el puente trabaja en su camión, siempre lo he conocido trabajando. SEPTIMA: ¿Diga usted si tiene algún concomiendo de la procedencia del dinero para la adquisición del inmueble objeto de la demanda? CONTESTO: fue la liquidación del señor Oswaldo de tocoma en una contrata que se llama Pahorca, CA. .. Cesaron.- Es Todo. (…)
En lo que respecta a esta prueba testimonial, observa quien suscribe este fallo que los prenombrados testigos aun cuando los mismos son contestes, hábiles en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios, no es menos cierto que sus testimonios no son suficiente para desvirtuar la existencia o no de la comunidad ordinaria que pueda existir entre las partes que conforman el presente juicio aunado al hecho de que sus testimonios no guardan relación con el resto de las pruebas precedentemente valoradas y analizadas en el cuerpo de este fallo, motivo por el cual se desechan del juicio sus testimonios. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el presente caso estamos en presencia de una acción por partición y liquidación de un bien inmueble (vivienda familiar), por lo que cabe destacar que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede ser 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho. 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.
En el caso que nos ocupa se refiere a un hecho voluntario, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar el día 08 de Noviembre del año 2012 quedando inserto bajo el numero 149, tomo 345 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, ya que del mismo se desprende que ambas partes adquirieron de mutuo acuerdo el inmueble objeto del presente litigio.-
La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común; Así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece, asimismo, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las sus respectivas cuotas, tal como lo prevé el articulo 760 del Código Civil.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Dicho lo anterior, quien aquí3 decide puede apreciar que la parte demandada ciudadano Oswaldo Jose Cordova Chacoa, identificado en autos, no probo nada a su favor por lo tanto no desvirtuó las pretensiones de la parte accionante, no consignó elemento probatorio alguno que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda y a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el Artículo 1354 del Código Civil tuvo la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones de tal forma que pudieran desvirtuar los elementos constitutivo de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, de autos se evidencia que el inmueble pertenece a la comunidad ordinaria que se formo originalmente cuando ambos adquirieron el inmueble. De igual forma la pretensión de la accionante se circunscribe a la partición de una comunidad ordinaria. Así se decide.
En el caso bajo estudio se verifica de las actas que conforman el presente expediente que existe prueba (documento de venta) tendiente a demostrar la comunidad ordinaria que hay entre ambas partes, lo que hace inferir a este jurisdicente que la presente acción debe prosperar en derecho y la misma debe ser declarada con lugar como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, intentó la ciudadana Yuretsi Karina Legere Magallanes venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.657.103 contra Oswaldo Jose Cordova Chacoa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.042.715. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA LA LIQUIDACION del bien inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la calle Grimaldi, casa numero 10, barrio Libertador II, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, edificada en una parcela de terreno de propiedad Municipal con una superficie aproximada CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00 MTS) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con una longitud de quince metros cuadrados (15,00 MTS2) limita con casa y solar de la señora Bizolilia Rivilla; SUR: En una longitud de quince metros cuadrados (15,00 Mts2), limita con casa y solar de la señora Carmen Velazquez; ESTE: En una longitud de siete metros cuadrados (7,00 Mts2) limita con casa y solar de la señora Ramona Cortez; y OESTE: En una longitud de siete metros cuadrados (7,00 Mts2) limita con la calle Grimaldi, que es su frente, conforme consta de documento debidamente Notariado, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar el día 08 de Noviembre del año 2012 quedando inserto bajo el numero 149, tomo 345 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria
TERCERO: SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo.) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am) contados a partir de que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
QUINTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Prieto Emilio.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las: 03:00 P.M., se publicó la presente sentencia.
El Secretario,

Abg. Prieto Emilio.
JRUT/.-