REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 24 de febrero de 2017
205º y 156º
En fecha 17/11/2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad solicitud de homologación de una partición extrajudicial presentado por la ciudadana Yanitza Coromoto Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.934.983 y de este domicilio asistida de los abogados William Caldera Rodríguez y Miriam Vásquez Martínez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros. 47.632 y 222.213 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 20/02/2017 el ciudadano Pedro Feliciano Carmona venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.871.615 y d este domicilio asistido del abogado William Caldera Rodríguez antes identificado señalo estar de acuerdo con la transacción planteada por la ciudadana Yanitza Coromoto Pérez.
Ahora bien el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud lo hace bajo los siguientes términos:
Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
De la revisión del escrito de solicitud, se observa que la peticionante de autos hace referencia a una partición de una comunidad conyugal de forma amistosa entre su persona y la del ciudadano Pedro Feliciano Carmona sobre los bienes que se describen en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los recaudos anexos al escrito de la presente solicitud fue consignado únicamente un documento notariado en copia simple autenticado ante la notaria pública Segunda de ciudad Bolivar bajo el Nro. 14, Tomo 09 de los respectivos libros de autenticación llevados por ante esa notaria sin que conste algún otro recaudo como prueba fundamental de la pretensión de la solicitante de autos, supuesto este que obliga a quien aquí decide traer a colación los supuestos de admisibilidad estatuido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Por interpretación de la norma transcrita se puede colegir que en los juicios de partición es necesario consignar el documento o titulo donde se origina la comunidad y en el caso de autos al estar referida a una partición conyugal se hace necesario que sea consignado el respectivo titulo siendo el mismo la sentencia de divorcio que permita verificar la disolución del vinculo conyugal que unía a los supuestos comuneros lo cual no se constata de autos, es decir, no cursa en actas la referida sentencia de divorcio con lo cual se estaría cumpliendo con uno de los requisitos de admisibilidad de este tipo de acción por partición que aquí se sustancia indicado en la mencionada norma adjetiva.
Con vista a la anterior argumentación, estima este juzgador pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional señala en torno a los supuestos de inadmisibilidad de la acción; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
… (Omissis)…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación
…(Omissis)…
En tal sentido, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los argumentos de hecho y de derecho antes expresados resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Liquidación y partición de la comunidad conyugal, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud interpuesta por la ciudadana Yanitza Coromoto Pérez. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil Diecisiete. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.
JRUT/EP. Emilio.-
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