REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintitres de febrero del dos mil diecisiete
206° y 157°

En fecha 30 de enero de 2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y distribuido a este Tribunal en la misma fecha, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el ciudadano VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.998.470 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 124.375 contra el ciudadano RENE RAFAEL BARRETO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.186.411 y de este mismo domicilio, pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la presente demanda. A tal efecto observa:

El demandante de autos señala en su escrito:

“… En fecha 11 de Octubre del año 2016, fue librada un conjunto de (10) diez letras de cambios siendo yo el único beneficiario de dichas letras las cuales fueron Numeradas de la manera siguiente: 01/10 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) … La letra aludida, fue aceptada para ser pagada a el 11 de Noviembre de 2016; 02/10 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) … La letra aludida, fue aceptada para ser pagada el 11 de Diciembre de 2016; 03/10 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) … La letra aludida, fue aceptada para ser pagada el 11 de Enero de 2017; 04/10 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) … La letra aludida, fue aceptada para ser pagada a el 11 de Febrero de 2017; 05/10 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) … las letras antes señaladas fueron aceptadas para ser canceladas sin aviso y sin protesto, por el ciudadano RENE RAFAEL BARRETO ESCORCHE … Dichos instrumentos suman un total de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00). … Ahora bien, es el caso que vencidas como se encuentran las letras identificadas con el número 01/10, 02/10 y 03/10 … habiendo sido presentadas para el cobro sin que se haya obtenido el pago por parte del deudor, y en el entendido de que la insolvencia en el pago configura la deuda total coma (sic) de plazo vencido … resultando inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de la deuda, es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente lo hago por el Procedimiento de Intimación al ciudadano RENE RAFAEL BARRETO ESCORCHE, … por los siguientes conceptos: a) La cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00), … b) La cantidad que resulte por concepto de intereses legal causados y acumulados desde a admisión de la demanda, hasta la fecha de cancelación total de la obligación …”

La presente demanda consiste en una acción de cobro de bolívares por la falta de pago de tres instrumentos cambiales de un total de diez letras de cambios cuyas fechas de vencimiento son: 01/10 el 11/11/2016, 02/10 el 11/12/2016, 03/10 el 11/01/2017, 04/10 el 11/02/2017, 05/10 el 11/03/2017, 06/10 el 11/04/2017, 07/10 el 11/05/2017, 08/10 el 11/06/2017, 09/10 el 11/07/2017, 10/10 el 11/08/2017, siendo presentadas al cobro por el accionante, las distinguidas con los números 01/10, 02/10 y 03/10.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días percibiéndole de ejecución…”

La citada norma procesal, la cual es de estricta observancia para el procedimiento monitorio, advierte una condición necesaria que debe cumplirse para que proceda el decreto de intimación al cobro de una deuda, esto es, que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada. En este caso el accionante pretende el cobro de una cantidad de dinero la cual debe cumplir con el requisito sine quae non que es la liquidez y exigibilidad del monto que se reclama.

Al respecto señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 182, de fecha 31/07/2001, expediente 00-831, lo siguiente:

“… En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones …”


En el presente caso se observa que el abogado actor exige el cobro de catorce millones quinientos mil Bolívares (Bs. 14.500.00,00) que constituye el total de la deuda reclamada la cual se obtiene de la suma de todos los instrumentos cambiarios. Sin embargo se observa que para el momento en que fue presentada la demanda solo se encontraban vencidas tres (3) letras de cambio que alcanzan a la cantidad de tres millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00), lo cual hace entender a este Juzgador que la cantidad adeudada por el número de las letras vencidas no alcanzan al monto demandado por el abogado accionante.

No puede pretender el actor hacer exigible un monto que está condicionado al vencimiento de una fecha determinada que aún no se ha producido por constituir un tiempo futuro y el monto que se presenta para el cobro como obligaciones ya vencidas, no alcanzan al total de la deuda que reclama el actor.

En tal sentido, considera este Juzgador que la suma de dinero demandada no es exigible y por tanto debe ser declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos exigidos por la normativa procesal contenida en los artículos 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a esto, la misma Sala de Casación Civil en la referida sentencia Nº 182, señaló:
“… El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:

"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)

La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:

“Articulo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)

De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.

En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".

En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
(…)
En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.

Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil ...”

Este Juzgador se acoge al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil y, en consecuencia, debe declarar inadmisible la presente demanda por no cumplir con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 643 de la Ley Adjetiva Civil.

En razón de lo anteriormente planteado este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el ciudadano VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS contra el ciudadano RENE RAFAEL BARRETO ESCORCHE. Así se decide.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
JRUT/EPC.-