REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 23 de febrero de 2017
206º y 157º


En fecha 25 de noviembre de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este despacho, escrito que contiene solicitud de PROTECCION A LA PRODUCCIÓN PECUARIA Y A LA BIODIVERSIDAD DEL MEDIO AMBIENTE incoada por el ciudadano GEREMIAS CACERES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.496.200, ocupante de lote de terreno denominado el Geremia, ubicado en el sector asentamiento campesino Mamaulalia II, parroquia Barcelonesa, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar contra las ciudadanas DILIA MORA DE PRADA, KATIUSKA NAILETH MELECIO VERA y MARIA GELACIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.822.858, 21.292.840 y 10.391.501, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida el día 02/12/2016 ordenándose la citación de las demandadas mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Cumplida debidamente la comisión, en fecha 16/01/2017 las demandadas antes mencionadas comparecieron personalmente ante este despacho dándole poder apud acta a la abogada PATRICIA S. SALAZAR CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 100.044.

El día 24/01/2017 la apoderada judicial de las demandadas presentó escrito dando contestación a la solicitud presentada por el ciudadano Geremías Cáceres, rechazando, negando y contradiciendo los hechos y el petitorio y reconviniendo la demanda.

El día 24/01/2017 el ciudadano Geremías Cáceres Ruíz otorgó poder amplio y suficiente a la abogada en ejercicio LISBETH MAGDALENA SILVA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 108.231 y de este domicilio.

Posteriormente en fecha 20/02/2017, ambas partes representadas por: 1) la abogada Patricia S. Salazar Cedeño, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Dilia Mora de Prada, Katiuska Naileth Melecio Vera y Maria Gelacia Gómez y 2) la abogada Lisbeth M. Silva Guerrero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Geremías Cáceres Ruíz, presentaron escrito mediante el cual expresan de mutuo acuerdo lo siguiente:

“… En el presente acto teniendo la buena fe de las partes y la fortuna de mediación del Juez, las partes convienen en aceptar de forma común los siguientes planteamientos:
1) Teniendo presente que ambas partes son mujeres y hombres de trabajo agrícola y pecuario, acuerdan las partes conciliar en la justa y proporcionada división de las tierras nacionales en litigio que comprenden los predios del Fundo los Mangos, que según las actas de inspección técnica del INTI por carta agraria del ciudadano decuyus Silvestre Ruíz Vargas, miden un aproximado de 45 hectáreas, lo que corresponderá dividido al cincuenta por ciento (50%) a un aproximado de veinte dos hectáreas y media (22,5 Has). Le pedimos al tribunal que se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tierras para que se sirva realizar el deslinde de los predios contiguos, quedando preestablecido que corresponde a las ciudadanas DILIA MORA DE PRADA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.822.858, KATIUSCA NAILETH MELECIO VERA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.840, María Gelacia Gómez, nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.391.501, siendo su frente el acceso a la vía de pentracion desde el fundo piedras blancas hasta la limitación de bodega la u, por 285 metros aproximadamente de profundidad, siempre guardando que las dimensiones del área sean las calculados a 22,5 Has. Para cada parte presente en el litigio.
2) Se solicita al tribunal levantamiento inmediato de la medida cautelar de protección que decreto en fecha 7 del mes de diciembre del año 2016, en contra de las ciudadanas DILIA MORA DE PRADA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.822.858, KATIUSCA NAILETH MELECIO VERA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.840, María Gelacia Gómez, nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.391.501; que dicta Medida de protección a la biodiversidad del medio ambiente y a la actividad pecuaria en el fundo denominado El Geremi, donde se prohíbe toda intervención de la actividad humana depredadora del medio ambiente, especies forestales sobre la parcela en litigio, no realizando ninguna más allá del mantenimiento del rubro de la auyama y el frijol; igualmente se acordó la protección de la actividad pecuaria del Fundo El Geremi, de la no perturbación del libre pastoreo de los animales. Resaltando que el presente convenimiento es con fin de declarar, las partes demandada y demandante declaramos, que no existió, ni existe y no existirá tal peligro forestal, o a la biodiversidad, ni se ha perturbado el fundo el geremi, a su vez las partes acuerdan solicitar las permisologías respectivas en pro de la preservación del medio ambiente cada vez que operen en función del cumplimiento socioagrícola en el fundo los mangos, así se deje sin efecto la manifiesta medida cautelar y se garantice a las partes como poseedores precarios de las partes que les corresponden del fundo los mangos y así se le inta a sacar sus respectivas cartas agrarias y permisos pertinentes.
3) Las partes se comprometen a establecer medidas alternativas de convivencia para el buen desarrollo agroproductivo y sustentable.
4) Las partes declaran que no tienen nada que reclamar ni por este, ni por ningún otro concepto que se desprenda de esta acción, siempre que las acciones se guarden en la tutela efectiva del derecho y el debido proceso…”

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.

Considera oportuno este Juzgador considerar lo que son los actos de autocomposición procesal, cuales son: La transacción, el desistimiento y el convenimiento; tales actos son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra normativa civil procesal establece los requisitos que deben ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento surgido en el proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y establecen lo siguiente:

Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 195: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.
El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, el Tribunal en virtud de que comparecieron ambas partes a través de sus respectivos apoderados con las facultades expresas para convenir en nombre de sus representados en juicio, tal y como se desprende de los poderes que cursan a los autos y constatando que en el presente caso están llenos los extremos dispuestos en los citados artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe necesariamente homologar el presente convenimiento en atención a lo dispuesto en la normativa anteriormente citada. En consecuencia, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el presente convenimiento, en los términos señalados por ambas partes a través de sus apoderados judiciales. Así se decide.

A los fines de la suspensión de la medida acordada en protección a la biodiversidad del medio ambiente en la parcela de terreno objeto de la medida de protección, este Tribunal oficiará al Ministerio de Ecosocialismo y Aguas, para que emita su opinión al respecto. En cuanto a la medida de protección a la actividad pecuaria del fundo el Geremi, motivado al acuerdo entre las partes el tribunal levanta la medida y ordena oficiar lo conducente a los entes que le fueron notificadas dicha medida. Líbrense los respectivos oficios.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.
JRUT/EPC.-