REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: GLADYS DEL CARMEN GARCIA PEREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.910.717 domiciliada en Caicara del Orinoco, Barrio San Rafael, sector Aeropuerto, calle el Pedregal (Brisas del Aeropuerto, Quinta Heiry, Parroquia Capital ,Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.-

ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO VELASQUEZ ALACAYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 204.072 y de este domicilio.

DEMANDADO(S): HEIRY AISSITA MOTA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 10.656.354 respectivamente de este domicilio

APODERADO JUDICIAL o ABOGADO ASISTENTE: No tienen abogado constituido.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

El día 17/12/2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARCIA PEREZ, debidamente asistida por el profesional del derecho WILFREDO VELASQUEZ ALACAYO, contra la ciudadana HEIRY AISSITA MOTA GUTIERREZ, todos debidamente identificados a los autos.

Alega la demandante en su escrito de demanda:

Que inicio a partir del día Quince de septiembre del año mil novecientos noventa y seis, una unión estable de hecho la que demostró con una constancia de concubinato emitida del Registro Civil de Caicara del Orinoco de Parroquia Capital del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar de fecha quince de agosto del dos mil cinco y una constancia de Unión Estable de Hecho por Registro Civil de Los Pijiguaos Parroquia Pijiguaos del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar de fecha 11/06/2012, que en forma initerrumpida, pacifica, publica y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados socorriéndose mutuamente, hasta el día veinticuatro de septiembre del año dos mil quince fecha esta en el cual falleció el ciudadano José Luis Mota.

Que reconozca que existió unión concubinaria entre los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN GARCIA y JOSE LUIS MOTA (difunto).

El día 11/01/2016 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para su comparecencia a dar contestación a la demanda y librar un edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos a hacerse parte en el presente juicio.

Publicado como fue el edicto ordenado en el auto de admisión, así como cumplidos fueron los requisitos exigidos por la ley para la citación del demandado, emplazado como quedo y llegada la fecha para dar contestación a la demanda, no compareció el demandado ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora consigno escrito de pruebas, por lo que el tribunal vencido dichos lapsos procesales procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los términos siguientes:

SINTESIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

En la oportunidad procesal establecida en la ley para promover pruebas que lleven al juez a la convicción de que los hechos señalados por él, son los correctos, la parte actora promovió algunos de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento Jurídico Venezolano los cuales se analizarán a continuación:

En relación las pruebas documentales, específicamente los consignados junto con el libelo de la demanda:

1.) En cuanto al original de la Constancia de concubinato emitida por Registro Civil de Caicara del Orinoco de Parroquia Capital del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar de fecha 15/08/2005, De la misma se evidencia la existencia de la unión concubinaria existente entre la ciudadana Gladys Del Carmen García Y José Luis Mota y en virtud de que el mismo no fue impugnado en la contestación de la demanda, por ninguna de las causales, tal como lo establece la ley, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2.) En cuanto copia Certificada de la Constancia de la Unión Estable de Hecho emitida por Registro Civil de Los Pijiguaos Parroquia Pijiguaos del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar de fecha 11/06/2012, De la misma se evidencia la existencia de la unión concubinaria existente entre la ciudadana Gladys Del Carmen García Y José Luis Mota y en virtud de que el mismo no fue impugnado en la contestación de la demanda, por ninguna de las causales, tal como lo establece la ley, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

3.) Acta de defunción del ciudadano José Luis Mota, expedida por la Registro Civil de Caicara del Orinoco de Parroquia Capital del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, de donde se constata que efectivamente el mencionado occiso falleció el 24/09/2015 de, a consecuencia de un infarto agudo de miocardio y que el mismo tenia su domicilio en la sector San Rafael, calle El Pedregal, Quinta Heiry de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Por cuanto el referido instrumento emana del funcionario competente y no fue tachado por ser instrumento público se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código Civil. Así se decide.-

En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana: Carmen Elena Arias de Rendón, el cual fue declarada por el tribunal de la causa, de sus deposiciones se desprende la manifestación en forma concordante y sin incurrir en contradicción que tiene el testigo al alegar que conocen de vista trato y comunicación y no les une generales de ley con los ciudadanos GLADIS DEL CARMEN GARCIA y JOSE LUIS MOTA (hoy difunto); que igualmente les consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria; que asimismo les consta que el domicilio de la unión concubinario lo establecieron Caicara del Orinoco , en el barrio San Rafael , sector aeropuerto y ciertamente el ciudadano JOSE LUIS MOTA (hoy difunto) falleció el 24 de septiembre del año 2015.-

Dichas testimoniales le merecen fe a este sentenciador y le crea un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido toda vez que de las respuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas por la actora se puede evidenciar que no incurrió en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ella no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios. En virtud de ello, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos. Así se decide.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción contiene la pretensión por parte de la ciudadana Gladys Del Carmen García de que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el difunto ciudadano José Luis Mota desde el año 1996 hasta la fecha de su muerte (19/10/2015).

Transcurrido el lapso de contestación así como el lapso de promoción de pruebas no consta que la parte demandada, por sí o por medio de apoderado, haya contestado la demanda incoada en su contra ni promovido elementos de convicción en defensa de sus intereses.

Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano JOSE LUIS MOTA , desde el año 1996 hasta el 19/10/2015 (fecha esta que falleció dicho ciudadano), relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siendo estos requisitos que caracterizan tal unión.

Del mismo modo, existen en los autos documentos que contribuyen al convencimiento de quien suscribe esta decisión de que entre los ciudadanos GLADIS DEL CARMEN GARCIA y JOSE LUIS MOTA (hoy difunto);existió una relación estable de hecho, por lo que en base al contenido del citado artículo 509 pasa el Tribunal a analizar los instrumentos que fueron acompañados a los autos por la parte actora , los cuales están constituidos por:

1.- Carta de concubinato de los Ciudadanos Mota José Luis y García Pérez Gladys Del Carmen expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar de fecha quince de agosto del año 2005.-

2. Acta de Defunción del de cujus José Luis Mota.-

Estos instrumentos constituyen para este juzgador elemento de convicción a través de los cuales se puede determinar que efectivamente entre las partes existió una relación afectiva de unión estable de hecho, que no dejan lugar a dudas sobre el derecho alegado por el demandante, esto es, a que sea declarada expresamente la existencia de la relación concubinaria.

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ocho días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso éste último no hubiere promovido prueba alguna.

Observa este juzgador que la actora pretende el reconocimiento de una relación concubinaria mantenida con el ciudadano José Luis Mota, es decir, que demanda por acción mero declarativa a la ciudadana Heiry Aissita Mota Gutiérrez . Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que la parte demandada no contestó la demanda; tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción. Esto significa que los otros dos requisitos que prevé la ley procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al accionado, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso a los demandados. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda Mero Declarativa de una unión estable incoada por la ciudadana Gladis Del Carmen García contra la ciudadana Heiry Aissita Mota Gutiérrez, en virtud de haber operado la confesión ficta de los demandados.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil Diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.

El secretario

Abg. Emilio Josué Prieto.-

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana, se publicó la presente sentencia.
El secretario

Abg. Emilio Josué Prieto.



JRU/EJP/marlis*