REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 20 de Febrero de 2017
205º y 156º




PARTES:

PARTE ACTORA: ciudadano CLEVIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.891.290.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado OMAR RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matricula Nº 164.601
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA YAURIPOMA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.963.219, domiciliada en la población de La Paragua, jurisdicción del municipio autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: abogado Simon R. Amundarain F., inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nro. 32.443 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO









ANTECEDENTES:


El día 26 de Noviembre de 2015 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por desalojo interpuesta por CLEVIO SILVA contra el ciudadano ROSA YAURIPOMA CEPEDA, antes identificados.

Señala la parte actora de forma sucinta en su escrito de demanda:

Celebre un contrato de arrendamiento el 16 de junio de 2006, según contrato de arrendamiento notariado en la Notaria Publica Segunda de ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar, dejándolo inserto bajo el N° 66, Tomo 64, de los respectivos libros de autenticaciones de dicha Notaria y posteriormente en forma verbal el otro local comercial identificados con los números Uno (01) y Tres (03), los cuales son utilizados como un solo local comercial, ubicados en la planta baja del inmueble tipo edificio de mi propiedad, a la ciudadana Rosa Yauripoma Cepeda.

Anexo al libelo de demanda la parte actora consigno los siguientes documentos que a continuación se detallan:

1. Solicitud de inspección judicial Nº 94-2015 evacuada ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2. Inspección ocular realizada por el cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros.
3. contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar Estado Bolívar bajo el Nro. 66, Tomo 74, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
4. Titulo supletorio Nº FP02-S-2009-000638 de fecha 06/02/2009 evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En cuanto a las documentales identificadas en los numerales 1 y 2 al tratarse de documentos administrativos con carácter públicos los cuales no fueron tachados en el decurso del presente procedimiento se les otorga pleno valor probatorio demostrativos de que la parte demandada ciertamente ocupa los locales 1 y 3 objeto de la presente acción por desalojo. Así se decide.

En relación a la documental indicada en el numeral 3 al tratarse de documento público el mismo merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado aunado a que no fue tachado en el presente proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio demostrativos de que existe una relación arrendaticia entre ambas partes. Asi se decide.

En lo atinente a la prueba señalada en el numeral 4 la misma trata de un documento publico que la no ser tachada en el juicio la misma merece plena fe de su contenido demostrativo de la existencia de los locales 1 y 3 edificados sobre unas bienhechurías tipo edificio ubicados en la calle Bolívar, frente a la escuela Nacional Imataca de la población la paragua, Municipio Autónomo Raúl Leoni construidos sobre un extensión de terreno aproximada de novecientos cincuenta y dos metros lineales (952 Mts) con los siguientes linderos, NORTE: con la calle REGULO MACHADO, SUR: Con terrenos y bienhechurías que pertenecen o pertenecieron al ciudadano RAYMUNDO VIEIRA y FERNANDO SILVIO VARE, ESTE: con la calle comercio y OESTE: Con calle Bolívar. Así se decide.


En fecha 09/12/2015 se admitió la presente demanda y se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar los fines de que practique la citación de la demandada.

En fecha 27/01/2016 se recibió comisión N° 62-2015 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar debidamente cumplida conforme lo establecido en el articulo 218 del Código de procedimiento donde consta al folio 59 la negativa de firmar por parte de la accionada.

En fecha 17/03/2016 la parte actora ciudadano Clevio Silva confiere poder apud acta al abogado Omar Rafael Martínez antes identificados.

Mediante diligencia de fecha 02/05/2016 el apoderado judicial de la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada lo cual fue proveído mediante auto de fecha 30/05/2016 designándose a tal efecto al abogado Tomas Clark inscrito en el instituto de prevision social del abogado según matricula Nº 100.407 y de este domicilio.

Mediante resolución N° PJ0182016000261 de fecha 19/10/2016 se ordeno REPONER la causa al estado de que se cumpla con el lapso de emplazamiento establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento.

En fecha 27/10/2016 se recibió comisión N° 36-2016 donde se cumplió la notificación de la sentencia N° PJ0182016000261 a la parte demandada.

En fecha 15/12/2016 la parte demandada ciudadana Rosa Yauripoma Cepeda en su carácter de parte demandada consigna escrito señalando lo siguiente:

En uso del derecho de la defensa, presento el presente escrito, para defender en el presente juicio los que aquí están siendo vulnerados, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, reformada en fecha 08 de Noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.202, entre los lineamientos a cumplir en dicho ordenamiento jurídico vigente, que el sistema de Arrendamientos Inmobiliario, se completa con funciones, suficiente a cargo de un órgano especializado, en la actividad comercial, mejorando la actuación administrativa, el control. Así, la protección de las partes, reglas claras, un mejor desempeño institucional en el sector de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial.

…Omissis…

En el presente juicio, la Actuación Administrativa, que señala este ordenamiento Jurídico Vigente: No consta a los autos, no ha sido agotada, en su jurisdicción administrativa, en dicha instancia administrativa, como lo es, el Ministerio del poder Popular para el comercio. Ni ante, las Instancias Administrativas, como lo es la Superintendencia Nacional para el Arrendamiento de Locales Comerciales, es por lo que la presente Demanda de Desalojo, debe ser declarada sin lugar, en la definitiva, con todos sus pronunciamiento de ley, como cuestión previa, ya que esta demostrado a los autos que el ciudadano CLEVIO SILVA, identificado suficientemente a los autos, no acudió a agotar la vía administrativa.

Ahora bien, de un computo realizado a las actas que conforman el presente expediente, a partir desde la fecha 01/11/2016 exclusive en la que se le dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nro. PJ0182016000261 de fecha 19/10/2016 (mediante la cual se ordeno REPONER la presente causa al estado de que se cumpla con el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), lo cual se constata de las resulta de la comisión Nº 36-2016, agregada en actas al folio 105 hasta el día en que el demandado consigno su escrito de fecha 15/12/2016 inclusive (folio 103 al 106) habiendo trascurrido los siguientes días de despacho; NOVIEMBRE: 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, DICIEMBRE: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15, sumandos hacen un total de 27 días de despacho, debiéndose resaltar que el demandado contaba con un lapso de veinte días de despacho mas dos como termino de la distancia para dar contestación a la demanda feneciendo dicho lapso el día 07/12/2016, por lo que se puede concluir que tal escrito de fecha 15/12/2016 el cual no se identifica ni como escrito de contestación a la demanda ni como de cuestión previa pero que a todo evento el mismo fue presentado de forma extemporánea por tardía de conformidad con el principio de preclusividad que rige los actos procesales así como lo establecido en el articulo 866 del Código de procedimiento, mas sin embargo, quien aquí decide quiere transcribir la norma que tutela el procedimiento administrativo que debe o no agotarse en los juicios por desalojo de locales comerciales el cual es del siguiente tenor.

Establece el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, de fecha 23 de Mayo del 2014, promulgada en Gaceta Oficial N° 40.418.

Artículo 2: A los fines de aplicación e interpretación del presente decreto Ley, se entenderá por “inmueble destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si sola, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas (…)

Disposiciones transitorias Tercera: con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, se suspende la Ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimiento judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con el artículo 41 literal L.

Articulo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda Taxativamente prohibido:

...Omissis...

L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se entenderá agotada la instancia administrativa;.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que por imperativo del referido Decreto-Ley,que rige la materia arrendaticia referente a los locales comerciales, no supedita la acción jurisdiccional al agotamiento de procedimiento administrativo alguno, solo hace referencias a tal proceso a los efectos de la ejecución de medidas cautelares, en cuyo caso, si es indispensable el requisito indicado por la parte demandada, mas no implica que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para dirimir las relaciones jurídico-procesales derivadas de los arrendamientos de locales comerciales. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y visto que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda al igual que no aporto ningun medio de pruebas que le permita hacer valer su derecho a la defensa surgiendo así la presunción de confesión.

Colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, razón por la cual considera este operador de justicia transcribir lo establecido por nuestra norma adjetiva civil en el artículo 362 el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, se hace necesario transcribir la decisión de fecha 12/04/2005 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2004- 000258 donde estableció:
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita (articulo 362 ejusdem), la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
…Omissis…
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
A la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito el cual hace suyo este juzgador, se puede colegir que cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que esta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca.
En este orden de ideas, y en cuanto al concepto de la figura jurídica de la Confesión Ficta, se infiere del antes trascrito artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la misma se puede definir y deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante que a continuación se detalla:
La confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum y para que se configure la confesión ficta deben darse de forma concurrente los siguientes supuestos;
1º) La no contestación a la demanda; en términos absolutos este primer supuesto se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación, ni por sí ni por medio de apoderado; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta es ineficaz, cuestión que debe ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice conforme a las exigencias de la Ley (artículo 360 C.P.C.) porque sea deficiente al no contestar al fondo o insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis no hay contestación afectando su derecho a prueba, pues solo podrá enervar la pretensión del actor.
2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; en cuanto a esta segunda condición el autor Lozano Márquez señala, que el efecto inmediato de la falta de contestación por parte del demandado es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado y es por esto que se acoge a lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “… el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, como el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permiten los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que debe ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la Ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del contumaz”. Por consiguiente teniendo como CONFESO al demandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta, por tanto es a él a quien le corresponde probar que los hechos y señalamientos plasmados en el libelo de demandada son inexistentes, y como tercer y último requisito para que exista confesión ficta tenemos;
3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho: En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano.
En este sentido, el procesalista patrio, ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….”
Ahora bien, de lo precedentemente narrado obliga a este sentenciador a revisar los elementos o requisitos que conforman la confesión ficta para determinar si la actuación del demandado de autos la pudiere configurar, a tal efecto tenemos:
1. En lo que respecta al primer requisito antes enunciado en cuanto a que el demandado no conteste la demanda;

Al respecto, previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, quien aquí decide observa que en el caso que nos ocupa se perfeccionó la citación del demandado con las resulta de la comisión Nº 36-2016, agregadas en actas al folio 105, es decir, dicha citación se materializo al momento de haberse cumplido con lo establecido en la sentencia Nro. PJ0182016000261 de fecha 19/10/2016 mediante la cual se ordeno REPONER la presente causa al estado de que se cumpla con el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trascendiendo posterior a este acto el lapso de emplazamiento sin que la parte demandada contestara la presente demanda dentro del lapso procesal establecido para tal acto, situación está que permite verificar de autos el primer de los tres requisitos que configuran la confección ficta. Así se decide.-
2. En lo que atañe a la verificación del segundo requisito antes señalado referido a que en el término probatorio el demandado nada probare que le favorezca, tenemos;
En el caso bajo estudio la accionada no aporto ningún elemento de prueba que coadyuve a la resolución de la presente litis, trayendo al ánimo de este jurisdicente en tener que considerar que la parte demandada no probó nada que le favorezca por cuanto probar “algo que le favorezca” no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de Casación, por lo que la demandada al no haber enervado ni desvirtuado ni probado la inexistencia de la pretensión del actor se da por cumplido en el presente proceso éste segundo requisito de la confesión ficta. Así expresamente se decide.-
3) En lo atinente al tercer y último requisito para que pueda tener lugar la confesión ficta referida a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el caso bajo resolución la pretensión planteada en el libelo de demanda consiste en un juicio de desalojo, el cual está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, de fecha 23 de Mayo del 2014, promulgada en Gaceta Oficial N° 40.418, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
En consecuencia, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana ROSA YAURIPOMA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.963.219, en la presente acción por Desalojo, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por el ciudadano CLEVIO SILVA, así se decide.

DISPOSITIVO.
Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ROSA YAURIPOMA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.963.219, en la presente acción por Desalojo y en consecuencia se ordena la entrega del Inmueble constituido por dos Locales Comerciales Números uno (01) y dos (02), edificados sobre unas bienhechurias tipo edificio ubicados en en la calle Bolivar, frente a la escuela Nacional Imataca de la poblacion la paragua, Municipio Autonomo Raul Leoni construidos sobre un extension de terreno aproximada de novescientos cincuenta y dos metros lineales (952 Mts) con los siguientes linderos, NORTE: con la calle REGULO MACHADO, SUR: Con terrenos y bienhechurias que pertenecen o pertenecieron al ciudadano RAYMUNDO VIEIRA y FERNANDO SILVIO VARE, ESTE: con la calle comercio y OESTE: Con calle Bolivar, a la parte actora CLEVIO SILVA, totalmente desocupado de bienes y personas.. Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Prieto Emilio.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las: 11:00 A.M., se publicó la presente sentencia.
El Secretario,

Abg. Prieto Emilio.
JRUT/.-