REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000016
ASUNTO : FP11-N-2015-000016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.011.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.234 y 143.630 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
REPRESENTACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ: Ciudadana ROSANGELA GOMEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.093.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA A DMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Registro de Comercio que se lleva por ese Juzgado, bajo el Nº 5.416, Folios Vto 222 al 229, Tomo XXXVIII en fecha 23/11/1987, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero de 1988, anotada bajo el Nº 20, Tomo A-40 folios 344 al 346.
APODERADAS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanas EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO e YNEOMARYS VERA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.817 y 120.602.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 2014-00797, de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el Expediente Número 074-2013-01-00309.
Antecedentes
En fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.011.585, actuando en su condición de parte recurrente, debidamente asistido por el Abogado JUAN JOSÉ CAMINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.970, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha 17/11/2014, Número 2014.00797, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Expediente 074-2013-01-00309; asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, quien ordenó mediante auto de fecha 18/03/2015 a la parte recurrente subsanar el escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, por lo que luego de su notificación, en fecha 06/04/2015 procedió la parte recurrente a realizar dicha subsanación.
En fecha 13/04/2015, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo admitió el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la Jurisdicción Laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la referida ley.
En fecha 16/10/2015, la parte recurrente realizó reforma de la demanda de nulidad, y en fecha 19/10/2015, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo admitió dicha reforma, y ordenó las notificaciones de las partes, lo cual se constata a los folios 146 al 152 de la primera pieza del expediente.
Alegatos de la Parte Recurrente
La parte recurrente en el CAPITULO II del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado del Acto Administrativo Impugnado y sus Antecedentes, señala lo siguiente:…El 22/01/2007, ingresó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo el último cargo por él desempeñado como AYUDANTE DE DESPACHO, en la sede de dicha empresa situada en la Avenida Antonio de Berríos, Zona Industrial Chirica de San Félix, estado Bolívar, con una asignación salarial mensual de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00), para la fecha en la que la representación de la referida Entidad de Trabajo interpone el referido procedimiento de calificación de faltas (20-09-2013), por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, como consta del folio 1 del expediente N° 074-2013-01-00309, que con ocasión del citado procedimiento administrativo cursó por ante dicha autoridad administrativa del trabajo, y en copia certificada consignó junto con el escrito contentivo de la acción de nulidad que interpuso por ante esta autoridad judicial.
En fecha 23/09/2013, fue admitida por la Inspectoría del Trabajo la referida Solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta en su contra por la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, en virtud –según lo alegado en el escrito - de haber presuntamente incurrido en la causal justificada de despido prevista en el literal j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, porque según lo señalado por los representantes legales de la Entidad de Trabajo ya mencionada, cita:…
…el día 06 de septiembre del presente año, el trabajador abandonó el trabajo siendo aproximadamente las 11:30 a m, sin notificar a su supervisor inmediato de la causa de su ausencia, teniendo en cuenta que su jornada de trabajo de ese día era desde las 8:30 a m a 5:30 p m (con una hora de descanso) abandonó el trabajo y no regresó más a prestar sus servicios ese día, dejando abandonada el área de despacho. Este día fue un viernes y el mismo regresó el día lunes 9 de septiembre a prestar sus servicios, sin explicar ni justificar de forma alguna, su abandono de trabajo dentro de la jornada de trabajo. (Cursivas y negrillas nuestras).
Una vez que fue citado del procedimiento administrativo antes indicado, se efectuó el acto de Litis contestación, el cual tuvo lugar en fecha 28 de Marzo de 2014 (Folio 36 del expediente administrativo que en copia certificada corre inserto en autos), donde dio contestación a la solicitud, negando, rechazando y contradiciendo en toda forma de derecho y de manera categórica, la causal de despido que en su contra invocó la representación patronal (Abandono del trabajo), aduciendo en su defensa en esa oportunidad que: a) Rechazaba los hechos y el fundamento de derecho de la solicitud de calificación de faltas, porque para que se materialice el abandono del trabajo como causal de despido, deben ocurrir algunos supuestos, como por ejemplo, gravedad cuantitativa en la consecución o en el logro de la tarea a realizar por la empresa; b) Que en el área donde se desempeñaba como AYUDANTE DE DESPACHO, no solo laboraba él, sino también ocho (8) trabajadores más, por lo que el área de despacho donde prestó servicio, no quedó abandonada como temerariamente lo sostuvo la representación legal de la Entidad de Trabajo en la solicitud de calificación de faltas, no produciendo el supuesto abandono de trabajo daño o perjuicio alguno a las actividades que realiza la empresa; c) Que siempre en el desempeño de sus actividades actúo como un buen padre de familia, cumpliendo las actividades propias del cargo que desempeñaba y las instrucciones que le eran dadas por su supervisor inmediato, Sr. Yonny Livoa; d) Que – y es lo más importante – en las pocas oportunidades que se ausentó del sitio de trabajo, lo hizo con la previa autorización y permiso, la mayoría de las veces otorgados en forma verbal, por su Supervisor inmediato Sr. Yonny Livoa; e) Que es por las razones antes señaladas, que no se configuró en ningún momento la figura del abandono de trabajo como causal de despido; y f) Que por tal razón, la solicitud es temeraria y debía la Ciudadana Inspectora del Trabajo declararla SIN LUGAR.
Constatada la solicitud en los términos antes señalados, se abrió a pruebas el procedimiento, y estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 02/04/2014, presentó escrito de pruebas sin anexos (ver folio 40 del expediente administrativo que corre inserto en autos) donde:
1) Reprodujo el mérito favorable de autos, respecto al cual, la ciudadana Inspectora del Trabajo señaló:…que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino la obligación de la Inspectoría de analizar todas las pruebas aportadas al proceso.
2) De las testimoniales, promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIEL PEREZ, DANNYS ALVAREZ Y HECTOR CALZADILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.390.442, 20.704.491 y 17.069.418, para que rindieran declaración en relación a los hechos en los cuales fundamentó sus alegatos y defensas; quienes comparecieron a rendir declaración en fecha 09/04/2014, como consta de las actas cursantes a los folios números 65-66-67-68 y 69-70 del expediente administrativo que en copia certificada consignó junto al escrito de acción de nulidad interpuesto por ante esta autoridad judicial.
3) Promovió prueba de informe cuyas resultas no fue posible obtener:
Por su parte, la representación legal de la entidad de trabajo HIERRO SAN FELIX, C. A, promovió las siguientes pruebas:
1) Original de advertencia por falta, emitida por la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, en fecha 09/09/2013 (Folio 44 del expediente administrativo anexado en copia certificada al escrito contentivo de la acción de nulidad y el cual corre inserto en autos.
2) Original de comunicado interno, emitido por el Ciudadano Julio Emilio Valor Sifontes, en su carácter Supervisor de la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A.
3) Copia certificada de control de asistencia emanada de la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A.
4) Copia fotostática de recibo de pago emitido a su favor por la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A.
5) Copia fotostática de reporte de asistencia emanado de la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A.
6) Prueba testimonial del Ciudadano JULIO EMILIO VALOR SIFONTES, para ratificar en contenido y firma documental promovida con el escrito de pruebas.
7) Promovió prueba de exhibición para que él exhibiera originales de los recibos de pago de las semanas 05-09-2013 al 11-09-2013.
Igualmente, la parte recurrente en el CAPITULO III del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO señala lo siguiente:…En relación a las testimoniales rendidas por los testigos que promovió oportunamente por ante la Inspectoría del Trabajo, la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Abog. MILAGROS CARDENAS OLIVARES, al realizar la valoración de esta prueba, arribó a las conclusiones que podemos resumir así: a) Que las deposiciones rendidas por los testigos fueron coherentes y sin contradicción, por lo que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; b) Que las mismas ratifican que efectivamente el solicitado (es decir JOSÉ MIGUEL BRITO) presta servicios en la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, y c) Que en ningún momento ha firmado planilla eso fue verbalmente le dieron permiso.
Ciudadana Juez, al quedar plenamente comprobado de las testimóniales rendidas en su oportunidad por ante la Inspectoría del Trabajo y de lo dicho por la Inspectora del Trabajo en su decisión al analizar las deposiciones rendidas por los testigos, según la cual…las declaraciones de los testigos son coherentes y sin contradicción…, y que de las mismas quedó demostrada su condición de trabajador de la entidad de trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A; que en ningún momento firmó planillas, que verbalmente le daban permiso para ausentarse del área de trabajo, debió arribar la Ciudadana Inspectora del Trabajo a la inexorable conclusión de declarar SIN LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta en su contra, puesto que, se demostró que no incurrió en la causal de despido justificado invocado por la representación legal de la entidad de trabajo como fue Abandono de Trabajo, ya que como lo afirmaron los testigos cuyos dichos, fueron coherentes y no contradictorios según lo manifestado por la Ciudadana Inspectora del Trabajo en su decisión, cada vez que se ausentaba del sitio de trabajo, era porque verbalmente le daban permiso para hacerlo.
Bajo este esquema Ciudadana Juez, no entendemos entonces como llega la Ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a declarar CON LUGAR la calificación de faltas interpuesta en su contra por la entidad de trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, cuando de las mismas probanzas emerge a su favor la condición de trabajador de la referida entidad de trabajo y el no haber incurrido en la causal de despido invocada como fundamento de la solicitud interpuesta en su contra.
En otro orden Ciudadana Juez, al analizar la parte de la providencia administrativa hoy recurrida en nulidad, en lo que podríamos llamar la parte motiva donde el juzgador o juzgadora realiza el examen razonado de las circunstancias de hecho y de derecho que el caso le merece para tomar su decisión, la Ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:
…Analizadas las pruebas cursantes en autos, pasa de seguidas esta Inspectoría del Trabajo a determinar si los hechos que constituyen el objeto de esta solicitud configura la causal justificada de despido prevista en el literal j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) J) Abandono del Trabajo. La presente denuncia tiene por fundamento principal el abandono de trabajo del trabajador a su sitio de trabajo, por cuanto no consignó justificativo alguno por la inasistencia del día 06 de septiembre de 2013, a la Entidad de Trabajo, a los fines de evitar posibles medidas disciplinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Parágrafo único del Reglamento de la Ley del Trabajo que establece: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, la trabajadora o trabajador deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la causa que justificare su inasistencia al trabajo. (Negrillas y subrayado nuestro).
Vamos a realizar un paréntesis aquí, para indicar al Tribunal dos (2) aspectos señalados por la Inspectoría del Trabajo en su decisión, que no podemos dejar pasar por alto, cuales son: 1) Que la Ciudadana Inspectora del Trabajo confunde en el análisis y relación que hizo de los hechos, lo que es EL ABANDONO DEL TRABAJO (Literal j del artículo 79 de la LOTTT), como causal justificada de despido, con LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO (Literal f del artículo 79 LOTTT), una y otra son instituciones distintas. La primera supone que el trabajador asistió al sitio de labores pero se ausentó del mismo sin el consentimiento o autorización de su supervisor inmediato; mientras que la segunda supone la no asistencia del trabajador a su lugar de trabajo. 2) Que en tal confusión no sólo incurre la Inspectora del Trabajo cuando realiza la relación de los hechos, sino también, cuando señala como fundamento de derecho de la causal de despido que analiza (Abandono del Trabajo), una norma Reglamentaria (Artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento de la Ley del Trabajo) que le es aplicable sólo a la figura de la INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO prevista como causal de despido en el artículo 102, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Es decir, basó la Inspectora del Trabajo el argumento de su decisión, en una norma legal que no le es aplicable a la figura del Abandono del Trabajo como causal de despido justificado, con lo cual incurrió en su decisión, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Del mismo modo, la parte recurrente en el CAPITULO IV del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado DEL VICIO PRESENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO señala lo siguiente:…FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.- Al incurrir en tal confusión, de considerar y darle el mismo tratamiento a la figura del Abandono del Trabajo con la Inasistencia Injustificada al Trabajo, como causales justificadas de despido, la decisión emanada de la Ciudadana Inspectora del Trabajo está inficionada del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que conlleva a la nulidad absoluta de la decisión por ella tomada, en este caso de la Providencia Administrativa N° 2014-00797 de fecha 17/11/2014. Pero además, al citar la norma del Artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento de la ley del Trabajo, para decir…que la presente denuncia tiene por fundamento principal el abandono de trabajo del trabajador a su sitio de trabajo, por cuanto no consignó justificativo alguno por la INASISTENCIA INJUSTIFICADA del día 06 de septiembre de 2013, a la Entidad de Trabajo, a los fines de evitar posibles medidas disciplinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Parágrafo único del Reglamento de la Ley del Trabajo…, no hizo más que incurrir en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pues la indicada norma no regula el Abandono del Trabajo como causal justificada de despido, sino la inasistencia injustificada al trabajo, que es una cosa distinta.
De acuerdo a las anteriores consideraciones podemos afirmar, que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, se ha establecido sobre una base inexacta, en el sentido que en el proceso formativo del acto que dio origen a la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, no se consideraron en su justa valoración los hechos y el derecho alegado por las partes en el proceso, llegándose a confundir como antes lo dejamos sentado, la figura del Abandono del Trabajo, con la Inasistencia Injustificada al Trabajo, denotándose en la decisión una falsa apreciación entre lo solicitado por la Entidad de Trabajo en su contra y los argumentos esgrimidos por la Ciudadana Inspectora del Trabajo como fundamento de su decisión.
En atención a lo expuesto (Vicio de Falso Supuesto), es menester señalar lo establecido en la Sentencia N° 01752 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/07/2000, que estableció lo siguiente:
…el vicio de falso supuesto se verifica en el acto administrativo, cuando la administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que aparecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas. (negrillas y subrayado nuestro).
En similar decisión de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/03/2001 N° 00465, se dejó sentado lo siguiente:
…Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, o finalmente, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata entonces de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo cual es necesario analizar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de manera que guarde la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…
En otra interesante decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 01117 del 19/09/2002, con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, se dejó sentado que:
…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: -Cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho…
Tal vicio también se presenta, cuando el juzgador (Administrativo o Judicial), al otorgarle valor probatorio a los instrumentos o medios promovidos por las partes, le da una apreciación que no se corresponde con lo que se pretende demostrar. En efecto, en el caso que nos ocupa, la apreciación que de las pruebas promovidas por la parte solicitante, (Entidad de Trabajo Hierros San Félix, C. A) realizó la Ciudadana Inspectora del Trabajo, no es la que dimana de los instrumentos y medios probatorios, dándoles en consecuencia una errada valoración y extrayendo de ellas conclusiones que no se corresponden con la verdad.
Veamos que dijo la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, sobre los instrumentos y medios probatorios:
- En relación al instrumento marcado 1 (Original de advertencia por faltas) traído a los autos por representantes legales de la entidad de trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, la Inspectora del trabajo señaló:…De la misma se ratifica la falta cometida por el Ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO dentro de la entidad de trabajo solicitante…
Ciudadana Juez es inexacta la apreciación que de este instrumento probatorio realizó el Despacho del Trabajo, ya que el mismo estaba dirigido por parte de la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, a advertirme o amonestarme por la presunta falta en la que Yo había incurrido. Una interpretación exegética del contenido de este instrumento, más bien pudo llevar a la Ciudadana Inspectora a la conclusión, de que la representación de la entidad de trabajo había decidido en lugar de calificarme por faltas, amonestarme, con lo cual, estamos en presencia de EL PERDÓN DE LA FALTA.
- En relación al instrumento marcado 2. (Original de comunicado interno emitido por el ciudadano Julio Emilio Valor Sifontes en su condición de supervisor) en el cual hace mención a la falta presuntamente cometida por mí, dijo la Ciudadana Inspectora del Trabajo lo siguiente:…De la misma se evidencia la falta cometida por el trabajador JOSÉ BRITO de abandonar el sitio de trabajo en fecha 06/09/2013.
Igual que con el instrumento que analizamos en el punto anterior, es falso que dicho documento (Comunicado interno) tenga por objeto demostrar la falta en la que alega la entidad de trabajo HIERRO SAN FELIX, C. A, haber Yo incurrido. La misma naturaleza de dicho instrumento (comunicado interno) demuestra la falsa apreciación que realizó la Inspectora del Trabajo, por cuanto dicho instrumento no está dirigido exclusivamente a mí, sino a todos los trabajadores, por lo tanto, mal podía impugnarlo o desconocerlo al no estar firmado por mí.
- En relación al documento marcado 3. (copia certificada de control de asistencia de personal). Respecto a este instrumento dijo la Inspectora del Trabajo lo siguiente:…De la misma se evidencia la falta cometida por el trabajador JOSE BRITO de abandonar el sitio de trabajo en fecha 06/09/2013.
Ciudadana Juez, no puede evidenciarse de dicho instrumento la supuesta falta al trabajo en la que aduce la Entidad de Trabajo haber Yo incurrido y el mismo debió ser desechado del debate probatorio por cuanto es un documento forjado por la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, no firmado por mí y por consecuencia inoponible conforme a lo previsto en el artículo 1368 del vigente Código Civil Venezolano.
- Las pruebas señaladas con los números 4 y 5 (Recibo de pago y Reporte de asistencia) no hacen mas que demostrar la relación laboral que me vinculó con la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, según lo dicho por la Inspectora del Trabajo en la oportunidad que le correspondió valorarlas.
De esta manera quedó demostrado que, en primer lugar, la solicitud de calificación de faltas que en su contra interpuso la Entidad de Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo, debió ser declarada SIN LUGAR, por la Ciudadana Inspectora del Trabajo, al quedar demostrado como lo sostiene ella misma en la Providencia Administrativa hoy recurrida en nulidad, que los testigos por él promovidos, fueron coherentes en sus dichos y sin contradicción, quedando demostrado además de la relación laboral, el hecho que, en las oportunidades que se ausentaba del sitio de trabajo, lo hacía previa autorización o permiso verbal de su supervisor inmediato; y en segundo lugar, que la parte solicitante del procedimiento (HIERROS SAN FELIX, C. A), no logró demostrar la falta invocada como causal justificada de despido en su escrito o solicitud de calificación de faltas, por lo tanto, mal pudo la Ciudadana Inspectora del Trabajo declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Entidad de Trabajo.
Finalmente, la parte recurrente en el CAPITULO VI, titulado DEL PETITORIO contenido en el presente Recurso de Nulidad, solicita a este Juzgado se declare CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, se ANULE el acto administrativo de efectos individuales contenido en la Providencia Administrativa Número: 2014-00797 de fecha 17/11/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se declaró con lugar, la Solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta en su contra por la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día martes diez (10) de enero de 2017, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante siendo que en la fecha anteriormente fijada no se podía celebrar la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgado, mediante auto de fecha 09 de enero de 2017, fijó el día miércoles once (11) de enero de 2017, a las 10:00 a m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.011.585 contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar contenido en la Providencia Administrativa N° 2014-00797 de fecha 17/11/2014, dictada en el Expediente Nro. 074-2013-01-00309, se dio inicio al acto, verificando el Secretario de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.817, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C. A., en su condición de Beneficiario de la Providencia Administrativa, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSANGELA GOMEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.09, en su condición de representante judicial de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo, finalmente el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.
Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo, e igualmente la de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, la jueza les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que se le concedía diez (10) minutos, a fin de que formularan sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… El 22/01/2007, su mandante ingresó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo el último cargo por él desempeñado como AYUDANTE DE DESPACHO, en la sede de dicha empresa situada en la Avenida Antonio de Berríos, Zona Industrial Chirica de San Félix, estado Bolívar, con una asignación salarial mensual de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00), para la fecha en la que la representación de la referida Entidad de Trabajo interpone el referido procedimiento de calificación de faltas (20-09-2013), por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, como consta del folio 1 del expediente N° 074-2013-01-00309, que con ocasión del citado procedimiento administrativo cursó por ante dicha autoridad administrativa del trabajo, y en copia certificada consignó junto con el escrito contentivo de la acción de nulidad que interpuso por ante esta autoridad judicial.
En fecha 23/09/2013, fue admitida por la Inspectoría del Trabajo la referida Solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta en su contra por la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, en virtud –según lo alegado en el escrito - de haber presuntamente incurrido en la causal justificada de despido prevista en el literal j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, porque según lo señalado por los representantes legales de la Entidad de Trabajo ya mencionada, cita:…
…el día 06 de septiembre del presente año, el trabajador abandonó el trabajo siendo aproximadamente las 11:30 a m, sin notificar a su supervisor inmediato de la causa de su ausencia, teniendo en cuenta que su jornada de trabajo de ese día era desde las 8:30 a m a 5:30 p m (con una hora de descanso) abandonó el trabajo y no regresó más a prestar sus servicios ese día, dejando abandonada el área de despacho. Este día fue un viernes y el mismo regresó el día lunes 9 de septiembre a prestar sus servicios, sin explicar ni justificar de forma alguna, su abandono de trabajo dentro de la jornada de trabajo. (Cursivas y negrillas nuestras).
Una vez que fue citado del procedimiento administrativo antes indicado, se efectuó el acto de Litis contestación, el cual tuvo lugar en fecha 28 de Marzo de 2014 (Folio 36 del expediente administrativo que en copia certificada corre inserto en autos), donde dio contestación a la solicitud, negando, rechazando y contradiciendo en toda forma de derecho y de manera categórica, la causal de despido que en su contra invocó la representación patronal (Abandono del trabajo), aduciendo en su defensa en esa oportunidad que: a) Rechazaba los hechos y el fundamento de derecho de la solicitud de calificación de faltas, porque para que se materialice el abandono del trabajo como causal de despido, deben ocurrir algunos supuestos, como por ejemplo, gravedad cuantitativa en la consecución o en el logro de la tarea a realizar por la empresa; b) Que en el área donde se desempeñaba como AYUDANTE DE DESPACHO, no solo laboraba él, sino también ocho (8) trabajadores más, por lo que el área de despacho donde prestó servicio, no quedó abandonada como temerariamente lo sostuvo la representación legal de la Entidad de Trabajo en la solicitud de calificación de faltas, no produciendo el supuesto abandono de trabajo daño o perjuicio alguno a las actividades que realiza la empresa; c) Que siempre en el desempeño de sus actividades actúo como un buen padre de familia, cumpliendo las actividades propias del cargo que desempeñaba y las instrucciones que le eran dadas por su supervisor inmediato, Sr. Yonny Livoa; d) Que – y es lo más importante – en las pocas oportunidades que se ausentó del sitio de trabajo, lo hizo con la previa autorización y permiso, la mayoría de las veces otorgados en forma verbal, por su Supervisor inmediato Sr. Yonny Livoa; e) Que es por las razones antes señaladas, que no se configuró en ningún momento la figura del abandono de trabajo como causal de despido; y f) Que por tal razón, la solicitud es temeraria y debía la Ciudadana Inspectora del Trabajo declararla SIN LUGAR.
Constatada la solicitud en los términos antes señalados, se abrió a pruebas el procedimiento, y estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 02/04/2014, presentó escrito de pruebas sin anexos (ver folio 40 del expediente administrativo que corre inserto en autos) donde:
1) Reprodujo el mérito favorable de autos, respecto al cual, la ciudadana Inspectora del Trabajo señaló:…que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino la obligación de la Inspectoría de analizar todas las pruebas aportadas al proceso.
2) De las testimoniales, promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIEL PEREZ, DANNYS ALVAREZ Y HECTOR CALZADILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.390.442, 20.704.491 y 17.069.418, para que rindieran declaración en relación a los hechos en los cuales fundamentó sus alegatos y defensas; quienes comparecieron a rendir declaración en fecha 09/04/2014, como consta de las actas cursantes a los folios números 65-66-67-68 y 69-70 del expediente administrativo que en copia certificada consignó junto al escrito de acción de nulidad interpuesto por ante esta autoridad judicial.
3) Promovió prueba de informe cuyas resultas no fue posible obtener:
Por su parte, la representación legal de la entidad de trabajo HIERRO SAN FELIX, C. A, promovió las siguientes pruebas:
1) Original de advertencia por falta, emitida por la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, en fecha 09/09/2013 (Folio 44 del expediente administrativo anexado en copia certificada al escrito contentivo de la acción de nulidad y el cual corre inserto en autos.
2) Original de comunicado interno, emitido por el Ciudadano Julio Emilio Valor Sifontes, en su carácter Supervisor de la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A.
3) Copia certificada de control de asistencia emanada de la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A.
4) Copia fotostática de recibo de pago emitido a su favor por la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A.
5) Copia fotostática de reporte de asistencia emanado de la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A.
6) Prueba testimonial del Ciudadano JULIO EMILIO VALOR SIFONTES, para ratificar en contenido y firma documental promovida con el escrito de pruebas.
7) Promovió prueba de exhibición para que él exhibiera originales de los recibos de pago de las semanas 05-09-2013 al 11-09-2013.
Igualmente, la parte recurrente en el CAPITULO III del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO señala lo siguiente:…En relación a las testimoniales rendidas por los testigos que promovió oportunamente por ante la Inspectoría del Trabajo, la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Abog. MILAGROS CARDENAS OLIVARES, al realizar la valoración de esta prueba, arribó a las conclusiones que podemos resumir así: a) Que las deposiciones rendidas por los testigos fueron coherentes y sin contradicción, por lo que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; b) Que las mismas ratifican que efectivamente el solicitado (es decir JOSÉ MIGUEL BRITO) presta servicios en la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, y c) Que en ningún momento ha firmado planilla eso fue verbalmente le dieron permiso.
Ciudadana Juez, al quedar plenamente comprobado de las testimóniales rendidas en su oportunidad por ante la Inspectoría del Trabajo y de lo dicho por la Inspectora del Trabajo en su decisión al analizar las deposiciones rendidas por los testigos, según la cual…las declaraciones de los testigos son coherentes y sin contradicción…, y que de las mismas quedó demostrada su condición de trabajador de la entidad de trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A; que en ningún momento firmó planillas, que verbalmente le daban permiso para ausentarse del área de trabajo, debió arribar la Ciudadana Inspectora del Trabajo a la inexorable conclusión de declarar SIN LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta en su contra, puesto que, se demostró que no incurrió en la causal de despido justificado invocado por la representación legal de la entidad de trabajo como fue Abandono de Trabajo, ya que como lo afirmaron los testigos cuyos dichos, fueron coherentes y no contradictorios según lo manifestado por la Ciudadana Inspectora del Trabajo en su decisión, cada vez que se ausentaba del sitio de trabajo, era porque verbalmente le daban permiso para hacerlo.
Bajo este esquema Ciudadana Juez, no entendemos entonces como llega la Ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a declarar CON LUGAR la calificación de faltas interpuesta en su contra por la entidad de trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, cuando de las mismas probanzas emerge a su favor la condición de trabajador de la referida entidad de trabajo y el no haber incurrido en la causal de despido invocada como fundamento de la solicitud interpuesta en su contra.
En otro orden Ciudadana Juez, al analizar la parte de la providencia administrativa hoy recurrida en nulidad, en lo que podríamos llamar la parte motiva donde el juzgador o juzgadora realiza el examen razonado de las circunstancias de hecho y de derecho que el caso le merece para tomar su decisión, la Ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:
…Analizadas las pruebas cursantes en autos, pasa de seguidas esta Inspectoría del Trabajo a determinar si los hechos que constituyen el objeto de esta solicitud configura la causal justificada de despido prevista en el literal j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) J) Abandono del Trabajo. La presente denuncia tiene por fundamento principal el abandono de trabajo del trabajador a su sitio de trabajo, por cuanto no consignó justificativo alguno por la inasistencia del día 06 de septiembre de 2013, a la Entidad de Trabajo, a los fines de evitar posibles medidas disciplinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Parágrafo único del Reglamento de la Ley del Trabajo que establece: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, la trabajadora o trabajador deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la causa que justificare su inasistencia al trabajo. (Negrillas y subrayado nuestro).
Vamos a realizar un paréntesis aquí, para indicar al Tribunal dos (2) aspectos señalados por la Inspectoría del Trabajo en su decisión, que no podemos dejar pasar por alto, cuales son: 1) Que la Ciudadana Inspectora del Trabajo confunde en el análisis y relación que hizo de los hechos, lo que es EL ABANDONO DEL TRABAJO (Literal j del artículo 79 de la LOTTT), como causal justificada de despido, con LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO (Literal f del artículo 79 LOTTT), una y otra son instituciones distintas. La primera supone que el trabajador asistió al sitio de labores pero se ausentó del mismo sin el consentimiento o autorización de su supervisor inmediato; mientras que la segunda supone la no asistencia del trabajador a su lugar de trabajo. 2) Que en tal confusión no sólo incurre la Inspectora del Trabajo cuando realiza la relación de los hechos, sino también, cuando señala como fundamento de derecho de la causal de despido que analiza (Abandono del Trabajo), una norma Reglamentaria (Artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento de la Ley del Trabajo) que le es aplicable sólo a la figura de la INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO prevista como causal de despido en el artículo 102, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Es decir, basó la Inspectora del Trabajo el argumento de su decisión, en una norma legal que no le es aplicable a la figura del Abandono del Trabajo como causal de despido justificado, con lo cual incurrió en su decisión, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Del mismo modo, la parte recurrente en el CAPITULO IV del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado DEL VICIO PRESENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO señala lo siguiente:…FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.- Al incurrir en tal confusión, de considerar y darle el mismo tratamiento a la figura del Abandono del Trabajo con la Inasistencia Injustificada al Trabajo, como causales justificadas de despido, la decisión emanada de la Ciudadana Inspectora del Trabajo está inficionada del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que conlleva a la nulidad absoluta de la decisión por ella tomada, en este caso de la Providencia Administrativa N° 2014-00797 de fecha 17/11/2014. Pero además, al citar la norma del Artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento de la ley del Trabajo, para decir…que la presente denuncia tiene por fundamento principal el abandono de trabajo del trabajador a su sitio de trabajo, por cuanto no consignó justificativo alguno por la INASISTENCIA INJUSTIFICADA del día 06 de septiembre de 2013, a la Entidad de Trabajo, a los fines de evitar posibles medidas disciplinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Parágrafo único del Reglamento de la Ley del Trabajo…, no hizo más que incurrir en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pues la indicada norma no regula el Abandono del Trabajo como causal justificada de despido, sino la inasistencia injustificada al trabajo, que es una cosa distinta.
De acuerdo a las anteriores consideraciones podemos afirmar, que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se ha establecido sobre una base inexacta, en el sentido que en el proceso formativo del acto que dio origen a la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, no se consideraron en su justa valoración los hechos y el derecho alegado por las partes en el proceso, llegándose a confundir como antes lo dejamos sentado, la figura del Abandono del Trabajo, con la Inasistencia Injustificada al Trabajo, denotándose en la decisión una falsa apreciación entre lo solicitado por la Entidad de Trabajo en su contra y los argumentos esgrimidos por la Ciudadana Inspectora del Trabajo como fundamento de su decisión.
En atención a lo expuesto (Vicio de Falso Supuesto), es menester señalar lo establecido en la Sentencia N° 01752 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/07/2000, que estableció lo siguiente:
…el vicio de falso supuesto se verifica en el acto administrativo, cuando la administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que aparecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas. (negrillas y subrayado nuestro).
En similar decisión de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/03/2001 N° 00465, se dejó sentado lo siguiente:
…Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, o finalmente, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata entonces de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo cual es necesario analizar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de manera que guarde la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…
En otra interesante decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 01117 del 19/09/2002, con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, se dejó sentado que:
…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: -Cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho…
Tal vicio también se presenta, cuando el juzgador (Administrativo o Judicial), al otorgarle valor probatorio a los instrumentos o medios promovidos por las partes, le da una apreciación que no se corresponde con lo que se pretende demostrar. En efecto, en el caso que nos ocupa, la apreciación que de las pruebas promovidas por la parte solicitante, (Entidad de Trabajo Hierros San Félix, C. A) realizó la Ciudadana Inspectora del Trabajo, no es la que dimana de los instrumentos y medios probatorios, dándoles en consecuencia una errada valoración y extrayendo de ellas conclusiones que no se corresponden con la verdad.
Veamos que dijo la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, sobre los instrumentos y medios probatorios:
- En relación al instrumento marcado 1 (Original de advertencia por faltas) traído a los autos por representantes legales de la entidad de trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, la Inspectora del trabajo señaló:…De la misma se ratifica la falta cometida por el Ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO dentro de la entidad de trabajo solicitante…
Ciudadana Juez es inexacta la apreciación que de este instrumento probatorio realizó el Despacho del Trabajo, ya que el mismo estaba dirigido por parte de la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, a advertirme o amonestarme por la presunta falta en la que Yo había incurrido. Una interpretación exegética del contenido de este instrumento, más bien pudo llevar a la Ciudadana Inspectora a la conclusión, de que la representación de la entidad de trabajo había decidido en lugar de calificarme por faltas, amonestarme, con lo cual, estamos en presencia de EL PERDÓN DE LA FALTA.
- En relación al instrumento marcado 2. (Original de comunicado interno emitido por el ciudadano Julio Emilio Valor Sifontes en su condición de supervisor) en el cual hace mención a la falta presuntamente cometida por mí, dijo la Ciudadana Inspectora del Trabajo lo siguiente:…De la misma se evidencia la falta cometida por el trabajador JOSÉ BRITO de abandonar el sitio de trabajo en fecha 06/09/2013.
Igual que con el instrumento que analizamos en el punto anterior, es falso que dicho documento (Comunicado interno) tenga por objeto demostrar la falta en la que alega la entidad de trabajo HIERRO SAN FELIX, C. A, haber Yo incurrido. La misma naturaleza de dicho instrumento (comunicado interno) demuestra la falsa apreciación que realizó la Inspectora del Trabajo, por cuanto dicho instrumento no está dirigido exclusivamente a mí, sino a todos los trabajadores, por lo tanto, mal podía impugnarlo o desconocerlo al no estar firmado por mí.
- En relación al documento marcado 3. (copia certificada de control de asistencia de personal). Respecto a este instrumento dijo la Inspectora del Trabajo lo siguiente:…De la misma se evidencia la falta cometida por el trabajador JOSE BRITO de abandonar el sitio de trabajo en fecha 06/09/2013.
Ciudadana Juez, no puede evidenciarse de dicho instrumento la supuesta falta al trabajo en la que aduce la Entidad de Trabajo haber Yo incurrido y el mismo debió ser desechado del debate probatorio por cuanto es un documento forjado por la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, no firmado por mí y por consecuencia inoponible conforme a lo previsto en el artículo 1368 del vigente Código Civil Venezolano.
- Las pruebas señaladas con los números 4 y 5 (Recibo de pago y Reporte de asistencia) no hacen mas que demostrar la relación laboral que me vinculó con la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, según lo dicho por la Inspectora del Trabajo en la oportunidad que le correspondió valorarlas.
De esta manera quedó demostrado que, en primer lugar, la solicitud de calificación de faltas que en mi contra interpuso la Entidad de Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo, debió ser declarada SIN LUGAR, por la Ciudadana Inspectora del Trabajo, al quedar demostrado como lo sostiene ella misma en la Providencia Administrativa hoy recurrida en nulidad, que los testigos por mí promovidos, fueron coherentes en sus dichos y sin contradicción, quedando demostrado además de la relación laboral, el hecho que, en las oportunidades que me ausentaba del sitio de trabajo, lo hacía previa autorización o permiso verbal de mi supervisor inmediato; y en segundo lugar, que la parte solicitante del procedimiento (HIERROS SAN FELIX, C. A), no logró demostrar la falta invocada como causal justificada de despido en su escrito o solicitud de calificación de faltas, por lo tanto, mal pudo la Ciudadana Inspectora del Trabajo declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Entidad de Trabajo.
Finalmente, la parte recurrente solicitó a este Juzgado se declarara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, se ANULE el acto administrativo de efectos individuales contenido en la Providencia Administrativa Número: 2014-00797 de fecha 17/11/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se declaró con lugar, la Solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta en su contra por la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
De igual manera, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, quien consignó original y copia de sustitución de poder otorgado por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, para defender los derechos e intereses y ejerzan cualquier acción, en los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que cursan por ante los Tribunales de la República; por lo que la representación de la Procuraduría General de la República, hizo uso de su derecho manifestando lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo los alegatos explanados por la representación judicial de la parte recurrente, señalando que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo fue ajustada a derecho, con lo alegado y probado en autos, por lo que solicitó se declarara Sin Lugar el presente recurso de nulidad y se ratifique la prenombrada Providencia Administrativa.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, quien previamente consignó original y copia del poder que acredita su representación, para que los mismos fuesen confrontados, y quien haciendo uso de su derecho a palabra manifestó lo siguiente:…Solicitó se desecharan los Vicios de Falso Supuesto de Derecho y Falso Supuesto de Hecho, y que se declarara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa.
Finalizada las exposiciones de las partes, el apoderado judicial de la parte recurrente y la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo ratificaron las copias certificadas administrativas anexas al escrito del recurso de nulidad, de igual manera la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa consignó original y copia del poder que acredita su representación, a los fines de su certificación y devolución del original, y escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y su vuelto; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16/01/2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal providenció las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16/01/2017, la ciudadana EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.817, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX, C. A, consignó informes.
En fecha 16/01/2017, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó agregar escrito de informes consignado por la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 10 al 37 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 20/09/2013 fue interpuesta Solicitud de Calificación de Faltas del ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO por la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C. A, por ante la SUB INSPECTORA DEL TRABAJO DE SAN FELIX DEL ESTADO BOLÍVAR, alegando que el ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO había incurrido en una de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, la establecida en el literal J por cuanto en fecha 06/09/2013 el trabajador abandonó el trabajo siendo aproximadamente las 11:30 a m sin notificar a su supervisor inmediato de la causa de su ausencia, teniendo en cuenta que su jornada de trabajo de ese día era desde las 08:30 a m a 5:30 p m (con su hora de descanso) abandonó el trabajo y no regresó más a prestar sus servicios ese día, dejando abandonada el área de despacho. Ese día fue un viernes y el mismo regresó el siguiente lunes 09 de septiembre a prestar sus servicios, sin explicar ni justificar de forma alguna, su abandono del trabajo dentro de su jornada de trabajo. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 38 al 43 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 23/09/2013 la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX - ESTADO BOLÍVAR admitió la Calificación de Faltas del ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO interpuesta por la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C. A, ordenándose la correspondiente Boleta de Citación, igualmente se constata que en fecha 17/02/2014 se remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a los fines de la sustanciación, realizándose entonces la citación del ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO en fecha 21/03/2014, por lo que el ente administrativo levantó informe de dicha citación en fecha 24/03/2014, y en fecha 26/03/2014 el Jefe de Sala certificó la citación. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 45 al 48 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 28/03/2014 el ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO compareció a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz a dar contestación al Procedimiento de Faltas incoado en su contra. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 49 al 79 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que las partes promovieron sus pruebas en tiempo útil, igualmente se evidencia que las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas en fecha 02/04/2014, del mismo modo se constata la oposición realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil HIERRO SAN FELIX, C. A, a las pruebas promovidas por la parte solicitada, y finalmente se verifica en dichas instrumentales la evacuación de las pruebas admitidas en el procedimiento de Calificación de Faltas. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 80 al 87 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, ni por representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que las partes consignaron sus conclusiones en tiempo útil, y que en fecha 14/04/2014 el ente administrativo admitió los escritos de conclusiones consignados por las partes, y dejó constancia de remitir la causa a la fase de decisión. Y así se establece.
1.6.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 98 al 100 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo notificó a las partes de la Providencia Administrativa dictada en fecha 17/11/2014. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2014-00797, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17/11/201, cursante a los folios 88 al 97 de la primera pieza del expediente, anexa al libelo contentiva del Recurso de Nulidad, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.011.585, parte recurrente, mediante el Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014-00797 dictada en fecha 17/11/2014 por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el CAPITULO IV, titulado DEL VICIO PRESENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, señala lo siguiente:… FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.- Al incurrir en tal confusión, de considerar y darle el mismo tratamiento a la figura del Abandono del Trabajo con la Inasistencia Injustificada al Trabajo, como causales justificadas de despido, la decisión emanada de la Ciudadana Inspectora del Trabajo está inficionada del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que conlleva a la nulidad absoluta de la decisión por ella tomada, en este caso de la Providencia Administrativa N° 2014-00797 de fecha 17/11/2014. Pero además, al citar la norma del Artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento de la ley del Trabajo, para decir…que la presente denuncia tiene por fundamento principal el abandono de trabajo del trabajador a su sitio de trabajo, por cuanto no consignó justificativo alguno por la INASISTENCIA INJUSTIFICADA del día 06 de septiembre de 2013, a la Entidad de Trabajo, a los fines de evitar posibles medidas disciplinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Parágrafo único del Reglamento de la Ley del Trabajo…, no hizo más que incurrir en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pues la indicada norma no regula el Abandono del Trabajo como causal justificada de despido, sino la inasistencia injustificada al trabajo, que es una cosa distinta.
De acuerdo a las anteriores consideraciones podemos afirmar, que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, se ha establecido sobre una base inexacta, en el sentido que en el proceso formativo del acto que dio origen a la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, no se consideraron en su justa valoración los hechos y el derecho alegado por las partes en el proceso, llegándose a confundir como antes lo dejamos sentado, la figura del Abandono del Trabajo, con la Inasistencia Injustificada al Trabajo, denotándose en la decisión una falsa apreciación entre lo solicitado por la Entidad de Trabajo en su contra y los argumentos esgrimidos por la Ciudadana Inspectora del Trabajo como fundamento de su decisión.
En atención a lo expuesto (Vicio de Falso Supuesto), es menester señalar lo establecido en la Sentencia N° 01752 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/07/2000, que estableció lo siguiente:
…el vicio de falso supuesto se verifica en el acto administrativo, cuando la administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que aparecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas. (negrillas y subrayado nuestro).
En similar decisión de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/03/2001 N° 00465, se dejó sentado lo siguiente:
…Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, o finalmente, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata entonces de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo cual es necesario analizar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de manera que guarde la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…
En otra interesante decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 01117 del 19/09/2002, con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, se dejó sentado que:
…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: -Cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho…
Tal vicio también se presenta, cuando el juzgador (Administrativo o Judicial), al otorgarle valor probatorio a los instrumentos o medios promovidos por las partes, le da una apreciación que no se corresponde con lo que se pretende demostrar. En efecto, en el caso que nos ocupa, la apreciación que de las pruebas promovidas por la parte solicitante, (Entidad de Trabajo Hierros San Félix, C. A) realizó la Ciudadana Inspectora del Trabajo, no es la que dimana de los instrumentos y medios probatorios, dándoles en consecuencia una errada valoración y extrayendo de ellas conclusiones que no se corresponden con la verdad.
Veamos que dijo la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, sobre los instrumentos y medios probatorios:
- En relación al instrumento marcado 1 (Original de advertencia por faltas) traído a los autos por representantes legales de la entidad de trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, la Inspectora del trabajo señaló:…De la misma se ratifica la falta cometida por el Ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO dentro de la entidad de trabajo solicitante…
Ciudadana Juez es inexacta la apreciación que de este instrumento probatorio realizó el Despacho del Trabajo, ya que el mismo estaba dirigido por parte de la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, a advertirme o amonestarme por la presunta falta en la que Yo había incurrido. Una interpretación exegética del contenido de este instrumento, más bien pudo llevar a la Ciudadana Inspectora a la conclusión, de que la representación de la entidad de trabajo había decidido en lugar de calificarme por faltas, amonestarme, con lo cual, estamos en presencia de EL PERDÓN DE LA FALTA.
- En relación al instrumento marcado 2. (Original de comunicado interno emitido por el ciudadano Julio Emilio Valor Sifontes en su condición de supervisor) en el cual hace mención a la falta presuntamente cometida por mí, dijo la Ciudadana Inspectora del Trabajo lo siguiente:…De la misma se evidencia la falta cometida por el trabajador JOSÉ BRITO de abandonar el sitio de trabajo en fecha 06/09/2013.
Igual que con el instrumento que analizamos en el punto anterior, es falso que dicho documento (Comunicado interno) tenga por objeto demostrar la falta en la que alega la entidad de trabajo HIERRO SAN FELIX, C. A, haber Yo incurrido. La misma naturaleza de dicho instrumento (comunicado interno) demuestra la falsa apreciación que realizó la Inspectora del Trabajo, por cuanto dicho instrumento no está dirigido exclusivamente a mí, sino a todos los trabajadores, por lo tanto, mal podía impugnarlo o desconocerlo al no estar firmado por mí.
- En relación al documento marcado 3. (copia certificada de control de asistencia de personal). Respecto a este instrumento dijo la Inspectora del Trabajo lo siguiente:…De la misma se evidencia la falta cometida por el trabajador JOSE BRITO de abandonar el sitio de trabajo en fecha 06/09/2013.
Ciudadana Juez, no puede evidenciarse de dicho instrumento la supuesta falta al trabajo en la que aduce la Entidad de Trabajo haber Yo incurrido y el mismo debió ser desechado del debate probatorio por cuanto es un documento forjado por la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, no firmado por mí y por consecuencia inoponible conforme a lo previsto en el artículo 1368 del vigente Código Civil Venezolano.
- Las pruebas señaladas con los números 4 y 5 (Recibo de pago y Reporte de asistencia) no hacen mas que demostrar la relación laboral que me vinculó con la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, C. A, según lo dicho por la Inspectora del Trabajo en la oportunidad que le correspondió valorarlas.
De esta manera quedó demostrado que, en primer lugar, la solicitud de calificación de faltas que en mi contra interpuso la Entidad de Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo, debió ser declarada SIN LUGAR, por la Ciudadana Inspectora del Trabajo, al quedar demostrado como lo sostiene ella misma en la Providencia Administrativa hoy recurrida en nulidad, que los testigos por mí promovidos, fueron coherentes en sus dichos y sin contradicción, quedando demostrado además de la relación laboral, el hecho que, en las oportunidades que me ausentaba del sitio de trabajo, lo hacía previa autorización o permiso verbal de mi supervisor inmediato; y en segundo lugar, que la parte solicitante del procedimiento (HIERROS SAN FELIX, C. A), no logró demostrar la falta invocada como causal justificada de despido en su escrito o solicitud de calificación de faltas, por lo tanto, mal pudo la Ciudadana Inspectora del Trabajo declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Entidad de Trabajo.
Finalmente, la parte recurrente en el CAPITULO VI, titulado DEL PETITORIO contenido en el presente Recurso de Nulidad, solicita a este Juzgado se declare CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, se ANULE el acto administrativo de efectos individuales contenido en la Providencia Administrativa Número: 2014-00797 de fecha 17/11/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se declaró con lugar, la Solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta en su contra por la Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma.
En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.
La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).
Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-
A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:
Requisitos que debe contener un Acto Administrativo.
Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:
1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
6.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
7.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
8.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.
Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:
SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.
Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).
No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.
El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
… “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, previamente señalada y especificada la función del Juez (a) actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:
1.- Con respecto al Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho denunciado por la parte recurrente, previamente al pronunciamiento sobre este vicio delatado, es imprescindible para esta juzgadora traer como referencia lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido.
El acto administrativo debe contener los hechos objeto de conflicto, los elementos probatorios que lo acreditan y las normas que sean aplicables al caso que conoce como lo estatuye el artículo 18 de la LOPA, so pena de viciar el acto administrativo a tenor del artículo 20 eiusdem. Y es que, se juega una trilogía de elementos como lo son: a) unos hechos objeto de investigación, b) las normas jurídicas en que subsuman aquellos para generar consecuencias jurídicas, y la aplicación de los preceptos legales con las consecuencias que ellas contiene, mediante un régimen probatorio que acredite la realidad de lo investigado, todo dentro del debido proceso y la legalidad de la actuación de la administración pública.
Así, la Sala Político Administrativa ha dicho: respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, los cuales son, el falso supuesto de hecho, interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00970 del 07/08/2012).
En sintonía, con lo anteriormente esgrimido y del análisis de la Providencia Administrativa, cursante a los folios 88 al 97 de la primera pieza del expediente, esta sentenciadora pudo constatar que la Funcionaria del Trabajo al realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso ciertamente constató el hecho de que el ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO, parte recurrente, abandono el trabajo, en consecuencia la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al arribar a tal conclusión, aunado al hecho de que la parte hoy recurrente no se opuso en sede administrativa a las pruebas aportadas por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa. Igualmente, verificó esta juzgadora de las actas cursantes en el expediente, que la Inspectora del Trabajo tampoco incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto la funcionaria al emitir el acto administrativo subsumió los hechos en la norma que efectivamente determina la figura del abandono del trabajo como lo es el literal j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, lo cual se evidencia al folio 96 de la primera pieza del expediente, específicamente al final del primer párrafo contenido en dicho folio, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.011.585 contra la Providencia Administrativa N° 2014-00797, de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en el Expediente Número 074-2013-01-00309. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y siete (08:47 a m) de la mañana.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL
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