REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000091
ASUNTO : FP11-L-2016-000091

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.947.312.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ELISE ANTONIO BOADA Y FRANCISCO RAFAEL MEDINA SALAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 204.087 y 45.449 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano FREDDY RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.963.498.

ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO FREDDY RAFAEL CABRERA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER LORETO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 176.886.

PARTE ACCIONADA EN FORMA SOLIDARIA: Ciudadano HE WEBIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.288.837.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-




Antecedentes.-

En fecha 17 de marzo de 2016, el ciudadano ELISE ANTONIO BOADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. V-4.335.742 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.947.312, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de los ciudadanos FREDDY RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.963.498 y HE WEBIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.288.837, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual en fecha 18 de marzo de 2016 le dio entrada y en fecha 28/03/2016 dictó auto, mediante el cual ordenó Despacho Saneador, así como también en esa misma fecha ordenó librar la correspondiente boleta de notificación a la parte actora para que efectúe la correspondiente subsanación.

En fecha 28/06/2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito con anexo contentivo de subsanación, lo cual se constata a los folios 27 al 48 del expediente.

En fecha 30/06/2016, el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó auto de admisión de demanda, y libró los correspondientes carteles de notificación.

Alegatos de la Parte Actora.-

La parte actora señala que su representado comenzó a prestar servicios laborales, suscribiendo contrato individual de trabajo con el empleador, ciudadano FREDDY RAFAEL CABRERA, cédula de identidad N° v- 8.963.498, quien para ese momento era el dueño del INMUEBLE, el cual VIGILA Y CUIDA aun mi representado, y posteriormente el ciudadano HE WEIBIN, cédula de identidad N° E-82.288.837, como empleador solidario, en vista que fue quien compró el bien inmueble, según documentos NOTARIADOS; Anexo B; la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), explica sobre la sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiere la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones; efectos y solidaridad en el artículo 69 ( Cuidar y Vigilar, ES UN TRABAJO REMUNERADO EN VALOR DINERARIO); inició en el trabajo en fecha 15 de junio del 2003, hasta los actuales momentos (15 de Marzo de 2016), fecha en que mi poderdante tomo la decisión de realizar este reclamo legal de sus pagos de prestaciones sociales, salarios por cobrar desde la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo individual entre ambos (trabajador y empleador) y otros conceptos laborales por cobrar, bajo mi representación como su apoderado legal, en vista que los patronos ya mencionados, han guardado silencio ante la responsabilidad asumida con este trabajador; teniendo actualmente en este sitio de trabajo ininterrumpidamente, doce (12) años con nueve (9) meses exactos; es decir la relación laboral continua hasta tanto los responsables de este hecho laboral, no se pongan a derecho con la deuda por pagar a este trabajador. POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN VISTA DE LA FALTA DE ATENCIÓN A LA RESPONSABILIDAD PARA CON ESTE TRABAJADOR, ES CONSIDERADO ESTA DEMANDA COMO UN DESPIDO INJUSTIFICADO, TOMANDO COMO BASE LOS CÁLCULOS EN EL SALARIO MINIMO ACTUAL, ASÍ COMO TAMBIÉN LOS OTROS RECLAMOS DE LOS CONCEPTOS LABORALES DE ACUERDO A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES LABORALES; los patronos tienen su domicilio fiscal en la siguiente dirección: Ciudadano Freddy Cabrera, Avenida Dalla Costa, Edificio OPORTO, Casa Naturista EL PODER DE LA ACACIA, Y FM 97.7 ELECTRIK; bajando del cruce de la 45, a 300 metros a la izquierda; ciudadano HE WEIBIN, Avenida Principal de la Urbanización Francisca Duarte, Sector I, a la izquierda, COMERCIAL MINAS DE CUYUNI, A UNA CASA DESPUÉS DE COMERCIAL ERIKA CHANG C. A. Ahora bien, los patronos, no han querido asumir responsabilidades de pago con el trabajador, pero si han hecho surgir una serie de acontecimientos de mala fe, que se han venido sucediendo, hasta de actos violentos de parte de los patronos, para que desaloje el inmueble en cuido, uno empleador y el otro solidario. Han s ido infructuosos los intentos realizados por el trabajador, para lograr la comunicación con el empleador para ponerse de acuerdo en lo referente a los pagos de la deuda que se ha venido acumulando desde hace doce años y nueve meses consecutivos exactos, sin haber obtenido ningún tipo de repuestas, solo el silencio del patrono empleador, ciudadano FREDDY CABRERA y el empleador solidario, ciudadano HE WEIBIN, ya identificados, se ha venido observando, que ambos no se han apersonado al inmueble, que aún sigue en cuido y vigilancia por el trabajador, para que de una manera razonable ponerse de acuerdo por la deuda, ahora en reclamo por el trabajador. Está claro, que este INMUEBLE, es de legítima propiedad del ciudadano comprador, según documentos legales existentes, inserto bajo el Nro. 44, TOMO 21 de la NOTARIA PÚBLICA III de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, el cual de acuerdo a documentos probatorios existentes. Lo cierto del caso es que, los mencionados responsables laborales, no han querido asumir el rol que les corresponde con este trabajador, al contrario se han dado a la tarea de acosarlo indiscriminadamente, tratando de intimidarlo para que abandone el inmueble, sin cumplirle con los compromisos laborales que por ley le corresponde; el a coso laboral empezó a suceder a partir del mes de AGOSTO del año 2014, (sin dejar de tomar en cuenta incidentes antes, de poca magnitud), en donde empezaron unas series de atropellos en contra de estos dos humildes trabajadores para ese entonces el trabajador reclamante, y su CONCUBINA ciudadana Pérez Vásquez Dora María, cédula de identidad N° v-13-887.292 (ahora difunta). Ahora bien, dentro de estas series de atropellos por parte de los patronos, ha sucedido otras incongruencias de delito laboral, como lo es, la actuación de MALA FE del patrono empleador FREDDY CABRERA, que después de 18 meses, de haberle vendido el INMUEBLE, que aún cuida y vigila el trabajador, al ciudadano chino HE WEIBIN, ya identificado, de acuerdo a documento registrado ya mencionado, sin haberle participado por ningún medio al trabajador de las actuaciones que estaba haciendo con el mencionado inmueble; hasta los momentos, ha sido imposible el diálogo con estos dos patronos, los cuales no se sabe en que han quedado con r elación a la deuda que por medio del cuido y vigilancia al mencionado inmueble tienen con el trabajador reclamante, la cual d ata de 12 años y nueve meses, sin haber recibido ningún tipo de pago ni beneficios por el trabajador que ha venido realizando dignamente durante todo este tiempo. Este comportamiento de estos patrones, dejan claro, el intento de EVASIÓN de responsabilidad de compromisos salariales contractuales adquirida con este trabajador, desde el mismo momento en que se hizo el compromiso de trabajo y este empezó con el cuido y vigilancia del INMUEBLE. También está claro, que en vista del comportamiento de ambos patronos al no dialogar sobre la deuda que pesa sobre el INMUEBLE cuidado y vigilado, surge la EVICCIÓN DE MALA FE, Artículo 1.503, 1.504, 1.505, 1.506, 1.507, 1.508, 1.520, 1.522, del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, al momento de hacer efecto el contrato COMPRAVENTA legal. Pero, sin embargo, mencionado PATRON, en AGOSTO DEL 2014, SI SE PRESENTÓ al inmueble con el nuevo dueño, acompañado de otras personas hincándole al trabajador, que debía desalojar el inmueble, a lo que ÉSTE le respondió, que estaba de acuerdo de entregarlo, pero primero debía cancelarle la deuda que le estaba y está debiendo; a lo que el patrón se negó, luego intentaron sacarlos a la fuerza (al trabajador y su concubina); le interpusieron denuncias por ante la fiscalía y el CICPC por apropiación indebida, pero por la actuación de los vecinos, en su solidaridad porque conocen muy bien el caso, se les hizo infructuoso de conseguir su acometido. También intervinieron LOS CONSEJOS COMUNALES que representan esos sectores, en solidaridad con los trabajadores. Desde ese momento empezó la represalia con estos dos HUMILDES trabajadores, que no han hecho otra cosa, que cumplir con su deber de trabajar; movilizaron las fuerzas policiales y fiscalía, ANEXO C, llegando a lanzarles hasta BOMBAS MOLOTOV, de las cuales algunas no explotaron y se mantienen como pruebas (si el Ciudadano Juez lo estima conveniente, ya que son armas no permitidas dentro de la institución de Justicia), más los testigos visuales y vecinales, que están dispuestos a declarar en el momento preciso, porque al trabajador le asiste la razón, por documentos probatorios que serán presentados en su momento oportuno, anexo D. En tal caso, por acciones de MALA FE, por parte de los patrones, que se han venido presentando, que pudieran tratar de desconocer el vinculo laboral con e l trabajador reclamante, la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJAO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABJADORAS VENEZOLANOS, indica en su artículo 58: El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido. (LOTTT), en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo serán presentado como elementos probatorios de la DEMANDA, las constancias de domicilio certificadas por el CONSEJO COMUNAL, ADMINISTRADOR del funcionamiento social del sector en donde ha cuidado y vigilado el trabajador reclamante el mencionado inmueble, ANEXO E. ACTO DE MALA FE: Después de dieciocho meses, que el patrón empleador FREDDY CABRERA, le había vendido el bien inmueble al ciudadano HE WEIBIN, con quienes cuidaban (la pareja en concubinato OSVALDO DIZ Y DORA PÉREZ) con ellos dentro, sin darle ninguna notificación de los hechos que estaban ocurriendo, y aún sigue vigilada y en cuido por el trabajador reclamante; por informaciones recabadas de fuentes precisas, es que el trabajador se entera que el bien inmueble había sido vendido. En otro hecho, fue, que el patrón demandado instaló en este mismo inmueble, una TIENDA NATURISTA DE NOMBRE, EL PODER DE LA ACACIA, la cual empezó a funcionar bajo la administración y vendedora de la trabajadora DORA PÉREZ, cédula de identidad N° V-13.887.292, ya identificada, la cual era la que hacía las compras y los inventarios y el patrón le firmaba una hoja manuscrita para recibir el dinero de corte de caja, y también cuando se llevaba algunas mercancías, con la misma firma que tiene en su cédula de identidad, anexo marcado en este libelo de demanda con la letra F. Esta trabajadora laboró en esta tienda por un tiempo de un año (12-05-2012/ 02-05/2013), fecha en que el patrón decidió trasladar la tienda, sin la trabajadora hasta la Avenida Dalla Costa, dirección ya mencionada, en donde funciona en los actuales momentos; en este caso, tampoco le pago las prestaciones sociales OSVALDO ROBERTO DIZ, cédula de identidad N° E-81.947.312; correspondientes a los Conceptos Laborales y Contractuales que se discriminan a continuación: OSVALDO ROBERTO DIZ, cédula de identidad N° E- 81.947.312.-

Por cuanto los patronos: FREDDY R. CABRERA Y HE WEIBIN, no le han cancelado hasta la presente fecha, todos los salarios y demás beneficios laborales contractuales, desde su ingreso como su trabajador, hasta su egreso; ni las PRESTACIONES SOCIALES LABORALES LEGALES, Derechos Legales Irrenunciables que le corresponden. Asimismo demando el pago de costas y costos al momento de tomar una decisión, y que por ley corresponde. DEMANDO EL PAGO, por lo siguientes Conceptos Legales:

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES LABORALES POR TERMINACIÓN DE SERVICIOS.-
Trabajador: OSVALDO ROBERTO DIZ, C. I N° E- 81.947.312.
Cargo: CUIDADOR Y VIGILANTE.
Patrono: FREDDY RAFAEL CABRERA, C. i. N° V- 8.963.498 Y HE WEIBIN, C. I N° E- 82.288.837.}
Fecha de Ingreso: 15/06/2003
Fecha de Egreso: 15/03/2016.

El ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ, en su libelo de demanda reclama los siguientes conceptos: Cesta Tickets no canceladas por el patrono, vacaciones y bono vacacional, salarios atrasados por cobrar, utilidades, prestaciones sociales por antigüedad, indemnización equivalente por despido injustificado, e intereses legales, cuya suma de los montos de los conceptos antes señalados arroja la cantidad de Bs. 6.152.447,46.

En fecha 04 de octubre de 2016, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actora, así como de la representación judicial de las partes demandadas, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 03 de noviembre de 2016, visto que las partes intervinientes comparecieron a la misma sin lograrse la mediación, es por lo que la da por concluida, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL CABRERA, parte demandada en forma principal consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegatos del Demandado en Forma Principal.-

Alegó como punto previo el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras que expresa:…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien preste un servicio personal y quien lo reciba, se exceptuará aquellos casos cuales, por razones de orden ético de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

Toda relación o contrato laboral consta de tres elementos básicos para que se materialice, como lo son: La subordinación, al prestación de un servicio y la remuneración, es el caso Ciudadano Juez que en el caso que nos ocupa nunca existió un contrato o relación laboral de mi persona con el ciudadano OSVALDO DIZ, así lo intento demostrar en el Escrito de promoción de pruebas para que sea valoradas cada una de ellas testimoniales y documentales en su debida oportunidad, el motivo de mi aceptación de la estadía del ciudadano Osvaldo Roberto Diz en mi Inmueble solo fue por Razones Humanitarias, por petición del Concejo Comunal de ese sector y de la comunidad el ciudadano Osvaldo Roberto Diz en ese entonces no tenía techo en donde vivir ni arraigo en el país por su condición de Ciudadano Extranjero, en ningún momento lo contrate para que vigilara ni cuidara tal como el pretende demostrar en el libelo de demanda, una supuesta relación laboral desde hace 12 años y nueve meses sin percibir remuneración alguna así está expresado en el Libelo es allí donde cabe la pregunta con su debido respeto Ciudadano Juez quien puede prestar un servicio sin percibir remuneración por todo ese tiempo, es de resaltar que todos los gastos de mantenimiento del inmueble como pintura reparaciones, desmalezamiento, siempre han corrido por mi cuenta y mi peculio hasta hace tres meses para acá en donde el ciudadano Osvaldo Roberto Diz me impide el acceso a la propiedad, por urgencia económica me vi. en la necesidad de vender el inmueble al ciudadano: HE WEIBIN E- 82.288.837 y que aparece como demandado solidario en esta causa venta que no se ha perfeccionado ya que aún no se ha hecho entrega de la cosa por los motivos antes expuestos. Por las razones precedentemente expuesta solicito formalmente de este tribunal declare SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL CIUDADANO Osvaldo Roberto Diz contra mi persona por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.


De igual manera la representación judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL CABRERA, manifestó que es cierto que su mandante dio en venta pura y simple un inmueble de su propiedad al ciudadano HE WEIBIN E- 82.288.837.

Finalmente, la representación judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL CABRERA, rechazó, negó y contradijo que su mandante haya contratado al ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ, desde hace 12 años y nueve meses. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ haya sido contratado para VIGILAR Y CUIDAR un Inmueble de su propiedad, así como también rechazó, negó y contradijo que hubo una evicción de mala fe de su parte en contra del ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ. Finalmente, rechazó, negó y contradijo la cuantía de la demanda por cobro de prestaciones sociales, y la pretensión explanada en el Libelo de la demanda y todas y cada una de sus partes.

En fecha 11/11/2016, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordena la remisión a los Juzgados de Juicio, y se deja constancia de que el ciudadano HE WEIBIN parte accionada en forma solidaria no dio contestación.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 18 de noviembre de 2016, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día catorce (14) de diciembre de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14/12/2016, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se informó a las partes que la Audiencia Pública y Oral de Juicio no se celebraría, por cuanto la Jueza se encontraba quebrantada de salud.

En fecha 15/12/2016, este Juzgado dictó auto, a través del cual fijó el 26/01/2017 a las 2:00 p m como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ contra el ciudadano FREDDY RAFAEL CABRERA, demandado principal, y HE WEIBIN, demandado en forma solidaria, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto compareció la parte actora el ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ con su apoderado judicial el ciudadano ELISE ANTONIO BOADA, abogado en ejercicio, de e ste domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 204.087, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada principal el ciudadano FREDDY RAFAEL CABRERA, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER LORETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 176.886, y de la incomparecencia del demandado solidario el ciudadano HE WEIBIN, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les informó que se les otorgarían cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejercieran su derecho a replica y contrarréplica. Finalmente, se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado comenzó a prestar servicios laborales, suscribiendo contrato individual de trabajo con el empleador, ciudadano FREDDY RAFAEL CABRERA, cédula de identidad N° v- 8.963.498, quien para ese momento era el dueño del INMUEBLE, el cual VIGILA Y CUIDA aun mi representado, y posteriormente el ciudadano HE WEIBIN, cédula de identidad N° E-82.288.837, como empleador solidario, en vista que fue quien compró el bien inmueble, según documentos NOTARIADOS; Anexo B; la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), explica sobre la sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiere la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones; efectos y solidaridad en el artículo 69 ( Cuidar y Vigilar, ES UN TRABAJO REMUNERADO EN VALOR DINERARIO); inició en el trabajo en fecha 15 de junio del 2003, hasta los actuales momentos (15 de Marzo de 2016), fecha en que mi poderdante tomo la decisión de realizar este reclamo legal de sus pagos de prestaciones sociales, salarios por cobrar desde la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo individual entre ambos (trabajador y empleador) y otros conceptos laborales por cobrar, bajo mi representación como su apoderado legal, en vista que los patronos ya mencionados, han guardado silencio ante la responsabilidad asumida con este trabajador; teniendo actualmente en este sitio de trabajo ininterrumpidamente, doce (12) años con nueve (9) meses exactos; es decir la relación laboral continua hasta tanto los responsables de este hecho laboral, no se pongan a derecho con la deuda por pagar a este trabajador. POR LO ATES EXPUESTO, Y EN VISTA DE LA FALTA DE ATENCIÓN A LA RESPONSABILIDAD PARA CON E STE TRABAJADOR, ES CONSIDERADO ESTA DEMANDA COMO UN DESPIDO INJUSTIFICADO, TOMANDO COMO BASE LOS CÁLCULOS EN EL SALARIO MINIMO ACTUAL, ASÍ COMO TAMBIÉN LOS OTROS RECLAMOS DE LOS CONCEPTOS LABORALES DE ACUERDO A LA COSNTITUCIÓN Y LAS LEYES LABORALES; los patronos tienen su domicilio fiscal en la siguiente dirección: Ciudadano Freddy Cabrera, Avenida Dalla Costa, Edificio OPORTO, Casa Naturista EL PODER DE LA ACACIA, Y FM 97.7 ELECTRIK; bajando del cruce de la 45, a 300 metros a la izquierda; ciudadano HE WEIBIN, Avenida Principal de la Urbanización Francisca Duarte, Sector I, a la izquierda, COMERCIAL MINAS DE CUYUNI, A UNA CASA DESPUÉS DE COMERCIAL ERIKA CHANG C. A. Ahora bien, los patronos, no han querido asumir responsabilidades de pago con el trabajador, pero si han hecho surgir una serie de acontecimientos de mala fe, que se han venido sucediendo, hasta de actos violentos de parte de los patronos, para que desaloje el inmueble en cuido, uno empleador y el otro solidario. Han s ido infructuosos los intentos realizados por el trabajador, para lograr la comunicación con el empleador para ponerse de acuerdo en lo referente a los pagos de la deuda que se ha venido acumulando desde hace doce años y nueve meses consecutivos exactos, sin haber obtenido ningún tipo de repuestas, solo el silencio del patrono empleador, ciudadano FREDDY CABRERA y el empleador solidario, ciudadano HE WEIBIN, ya identificados, se ha venido observando, que ambos no se han apersonado al inmueble, que aún sigue en cuido y vigilancia por el trabajador, para que de una manera razonable ponerse de acuerdo por la deuda, ahora en reclamo por el trabajador. Está claro, que este INMUEBLE, es de legítima propiedad del ciudadano comprador, según documentos legales existentes, inserto bajo el Nro. 44, TOMO 21 de la NOTARIA PÚBLICA III de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, el cual de acuerdo a documentos probatorios existentes. Lo cierto del caso es que, los mencionados responsables laborales, no han querido asumir el rol que les corresponde con este trabajador, al contrario se han dado a la tarea de acosarlo indiscriminadamente, tratando de intimidarlo para que abandone el inmueble, sin cumplirle con los compromisos laborales que por ley le corresponde; el a coso laboral empezó a suceder a partir del mes de AGOSTO del año 2014, (sin dejar de tomar en cuenta incidentes antes, de poca magnitud), en donde empezaron unas series de atropellos en contra de estos dos humildes trabajadores para ese entonces el trabajador reclamante, y su CONCUBINA ciudadana Pérez Vásquez Dora María, cédula de identidad N° v-13-887.292 (ahora difunta). Ahora bien, dentro de estas series de atropellos por parte de los patronos, ha sucedido otras incongruencias de delito laboral, como lo es, la actuación de MALA FE del patrono empleador FREDDY CABRERA, que después de 18 meses, de haberle vendido el INMUEBLE, que aún cuida y vigila el trabajador, al ciudadano chino HE WEIBIN, ya identificado, de acuerdo a documento registrado ya mencionado, sin haberle participado por ningún medio al trabajador de las actuaciones que estaba haciendo con el mencionado inmueble; hasta los momentos, ha sido imposible el diálogo con estos dos patronos, los cuales no se sabe en que han quedado con r elación a la deuda que por medio del cuido y vigilancia al mencionado inmueble tienen con el trabajador reclamante, la cual d ata de 12 años y nueve meses, sin haber recibido ningún tipo de pago ni beneficios por el trabajador que ha venido realizando dignamente durante todo este tiempo. Este comportamiento de estos patrones, dejan claro, el intento de EVASIÓN de responsabilidad de compromisos salariales contractuales adquirida con este trabajador, desde el mismo momento en que se hizo el compromiso de trabajo y este empezó con el cuido y vigilancia del INMUEBLE. También está claro, que en vista del comportamiento de ambos patronos al no dialogar sobre la deuda que pesa sobre el INMUEBLE cuidado y vigilado, surge la EVICCIÓN DE MALA FE, Artículo 1.503, 1.504, 1.505, 1.506, 1.507, 1.508, 1.520, 1.522, del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, al momento de hacer efecto el contrato COMPRAVENTA legal. Pero, sin embargo, mencionado PATRON, en AGOSTO DEL 2014, SI SE PRESENTÓ al inmueble con el nuevo dueño, acompañado de otras personas hincándole al trabajador, que debía desalojar el inmueble, a lo que ÉSTE le respondió, que estaba de acuerdo de entregarlo, pero primero debía cancelarle la deuda que le estaba y está debiendo; a lo que el patrón se negó, luego intentaron sacarlos a la fuerza (al trabajador y su concubina); le interpusieron denuncias por ante la fiscalía y el CICPC por apropiación indebida, pero por la actuación de los vecinos, en su solidaridad porque conocen muy bien el caso, se les hizo infructuoso de conseguir su acometido. También intervinieron LOS CONSEJOS COMUNALES que representan esos sectores, en solidaridad con los trabajadores. Desde ese momento empezó la represalia con estos dos HUMILDES trabajadores, que no han hecho otra cosa, que cumplir con su deber de trabajar; movilizaron las fuerzas policiales y fiscalía, ANEXO C, llegando a lanzarles hasta BOMBAS MOLOTOV, de las cuales algunas no explotaron y se mantienen como pruebas (si el Ciudadano Juez lo estima conveniente, ya que son armas no permitidas dentro de la institución de Justicia), más los testigos visuales y vecinales, que están dispuestos a declarar en el momento preciso, porque al trabajador le asiste la razón, por documentos probatorios que serán presentados en su momento oportuno, anexo D. En tal caso, por acciones de MALA FE, por parte de los patrones, que se han venido presentando, que pudieran tratar de desconocer el vinculo laboral con e l trabajador reclamante, la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJAO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABJADORAS VENEZOLANOS, indica en su artículo 58: El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido. (LOTTT), en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo serán presentado como elementos probatorios de la DEMANDA, las constancias de domicilio certificadas por el CONSEJO COMUNAL, ADMINISTRADOR del funcionamiento social del sector en donde ha cuidado y vigilado el trabajador reclamante el mencionado inmueble, ANEXO E. ACTO DE MALA FE: Después de dieciocho meses, que el patrón empleador FREDDY CABRERA, le había vendido el bien inmueble al ciudadano HE WEIBIN, con quienes cuidaban (la pareja en concubinato OSVALDO DIZ Y DORA PÉREZ) con ellos dentro, sin darle ninguna notificación de los hechos que estaban ocurriendo, y aún sigue vigilada y en cuido por el trabajador reclamante; por informaciones recabadas de fuentes precisas, es que el trabajador se entera que el bien inmueble había sido vendido. En otro hecho, fue, que el patrón demandado instaló en este mismo inmueble, una TIENDA NATURISTA DE NOMBRE, EL PODER DE LA ACACIA, la cual empezó a funcionar bajo la administración y vendedora de la trabajadora DORA PÉREZ, cédula de identidad N° V-13.887.292, ya identificada, la cual era la que hacía las compras y los inventarios y el patrón le firmaba una hoja manuscrita para recibir el dinero de corte de caja, y también cuando se llevaba algunas mercancías, con la misma firma que tiene en su cédula de identidad, anexo marcado en este libelo de demanda con la letra F. Esta trabajadora laboró en esta tienda por un tiempo de un año (12-05-2012/ 02-05/2013), fecha en que el patrón decidió trasladar la tienda, sin la trabajadora hasta la Avenida Dalla Costa, dirección ya mencionada, en donde funciona en los actuales momentos; en este caso, tampoco le pago las prestaciones sociales OSVALDO ROBERTO DIZ, cédula de identidad N° E-81.947.312; correspondientes a los Conceptos Laborales y Contractuales que se discriminan a continuación: OSVALDO ROBERTO DIZ, cédula de identidad N° E- 81.947.312.-

Por cuanto los patronos: FREDDY R. CABRERA Y HE WEIBIN, no le han cancelado hasta la presente fecha, todos los salarios y demás beneficios laborales contractuales, desde su ingreso como su trabajador, hasta su egreso; ni las PRESTACIONES SOCIALES LABORALES LEGALES, Derechos Legales Irrenunciables que le corresponden. Asimismo demando el pago de costas y costos al momento de tomar una decisión, y que por ley corresponde. DEMANDO EL PAGO, por lo siguientes Conceptos Legales:

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES LABORALES POR TERMINACIÓN DE SERVICIOS.-
Trabajador: OSVALDO ROBERTO DIZ, C. I N° E- 81.947.312.
Cargo: CUIDADOR Y VIGILANTE.
Patrono: FREDDY RAFAEL CABRERA, C. i. N° V- 8.963.498 Y HE WEIBIN, C. I N° E- 82.288.837.}
Fecha de Ingreso: 15/06/2003
Fecha de Egreso: 15/03/2016.

El ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ, en su libelo de demanda reclama los siguientes conceptos: Cesta Tickets no canceladas por el patrono, vacaciones y bono vacacional, salarios atrasados por cobrar, utilidades, prestaciones sociales por antigüedad, indemnización equivalente por despido injustificado, e intereses legales, cuya suma de los montos de los conceptos antes señalados arroja la cantidad de Bs. 6.152.447,46.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Alegó como punto previo el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras que expresa:…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien preste un servicio personal y quien lo reciba, se exceptuará aquellos casos cuales, por razones de orden ético de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

Toda relación o contrato laboral consta de tres elementos básicos para que se materialice, como lo son: La subordinación, al prestación de un servicio y la remuneración, es el caso Ciudadano Juez que en el caso que nos ocupa nunca existió un contrato o relación laboral de mi persona con el ciudadano OSVALDO DIZ, así lo intento demostrar en el Escrito de promoción de pruebas para que sea valoradas cada una de ellas testimoniales y documentales en su debida oportunidad, el motivo de mi aceptación de la estadía del ciudadano Osvaldo Roberto Diz en mi Inmueble solo fue por Razones Humanitarias, por petición del Concejo Comunal de ese sector y de la comunidad el ciudadano Osvaldo Roberto Diz en ese entonces no tenía techo en donde vivir ni arraigo en el país por su condición de Ciudadano Extranjero, en ningún momento lo contrate para que vigilara ni cuidara tal como el pretende demostrar en el libelo de demanda, una supuesta relación laboral desde hace 12 años y nueve meses sin percibir remuneración alguna así está expresado en el Libelo es allí donde cabe la pregunta con su debido respeto Ciudadano Juez quien puede prestar un servicio sin percibir remuneración por todo ese tiempo, es de resaltar que todos los gastos de mantenimiento del inmueble como pintura reparaciones, desmalezamiento, siempre han corrido por mi cuenta y mi peculio hasta hace tres meses para acá en donde el ciudadano Osvaldo Roberto Diz me impide el acceso a la propiedad, por urgencia económica me vi. en la necesidad de vender el inmueble al ciudadano: HE WEIBIN E- 82.288.837 y que aparece como demandado solidario en esta causa venta que no se ha perfeccionado ya que aún no se ha hecho entrega de la cosa por los motivos antes expuestos. Por las razones precedentemente expuesta solicito formalmente de este tribunal declare SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL CIUDADANO Osvaldo Roberto Diz contra mi persona por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

De igual manera la representación judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL CABRERA, manifestó que es cierto que su mandante dio en venta pura y simple un inmueble de su propiedad al ciudadano HE WEIBIN E- 82.288.837.

Finalmente, la representación judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL CABRERA, rechazó, negó y contradijo que su mandante haya contratado al ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ, desde hace 12 años y nueve meses. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ haya sido contratado para VIGILAR Y CUIDAR un Inmueble de su propiedad, así como también rechazó, negó y contradijo que hubo una evicción de mala fe de su parte en contra del ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ. Finalmente, rechazó, negó y contradijo la cuantía de la demanda por cobro de prestaciones sociales, y la pretensión explanada en el Libelo de la demanda y todas y cada una de sus partes.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la existencia de la relación de trabajo, y la procedencia o no del Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la documental, cursante a los folios 12 y 72 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental denuncia realizada por los ciudadanos DORA PÉREZ y ROBERTO DIZ por ante la Defensoría del Pueblo. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 13 y 70 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental comunicación dirigida por la Defensoría del Pueblo a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Estado Bolívar con motivo de la denuncia realizada por la ciudadana DORA MARÍA PÉREZ VASQUEZ por presunta violación de los Derechos Humanos. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la documental, cursante a los folios 14 y 71 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental denuncia efectuada por la ciudadana DORA MARÍA PÉREZ VASQUEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Subdelegación Ciudad Guayana. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 15 y 76 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental Carta de Ocupación que le fue otorgada al ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ por el CONSEJO COMUNAL FUNDO LOS ALGARROBOS, SECTOR 1 B, PARROQUIA CHIRICA. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la documental, cursante a los folios 64 al 69 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la venta de inmueble realizada por el ciudadano FREDDY RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.963.498 al ciudadano HE WEIBIN, extranjero, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.288.837. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 73 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad; sin embargo tal documental no aporta nada al proceso, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la documental, cursante al folio 74 y su vuelto del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 75, 77 y 78 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales Constancia de Residencia del ciudadano OSVALO ROBERTO DIZ. Y así se establece.

1.9.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 79 al 81 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano OSVALDO DIZ y la ciudadana DORA PÉREZ. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 82 al 84 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO FREDDY RAFAEL CABRERA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la documental, cursante a los folios 88 al 90 y folios 93 al 98 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales tramitación de Titulo Supletorio por el ciudadano FREDDY CABRERA. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 91, 92 y 99 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni – Dirección de Catastro Municipal, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte accionada desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar con relación a dicha prueba. Y así se establece.

3) De la Prueba Testimonial.
3.1.- Con relación a los ciudadanos CASTRO DE QUINTERO LUISA YAMIRA, HILDA LUCIA RUIZ ODREMAN Y THIRZO RAFAEL MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.955.203, 8.922.877, 10.392.797, los antes referidos ciudadanos comparecieron al acto, en el cual cada uno de ellos dio respuesta a las preguntas formuladas por la representación judicial del ciudadano FREDDY CABRERA (parte promovente), de igual manera, cada uno de los testigos dio respuesta a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, observando esta sentenciadora que los testigos fueron contestes en sus dichos, no tuvieron contradicción en sus declaraciones, por lo que merecen valor probatorio las deposiciones realizadas por cada uno de ellos, constatándose en sus dichos que el ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ, entró a vivir en el inmueble del ciudadano FREDDY CABRERA con motivo de una ayuda humanitaria que este último le prestó, previa solicitud de las personas antes señaladas, ello por cuanto el Sr. OSVALDO ROBERTO DIZ no tenía donde vivir.

Ahora bien, luego de las declaraciones de los testigos, y visto que el ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ, entes identificado, se encontraba presente en la Audiencia Pública y Oral de Juicio, esta Juzgadora se sirvió de su presencia con la finalidad de que informará al Tribunal como sucedieron los hechos, a lo que el ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ informó al Juzgado, que él había entrado a trabajar vigilando y cuidando el inmueble del ciudadano FREDDY CABRERA, por lo que esta operadora de justicia le preguntó ¿si cumplía algún horario de trabajo? a lo que respondió que no, porque él vivía allí, se le pregunto si recibía algún salario, a lo que respondió el ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ, que nunca había recibido ningún pago por salario, se le preguntó ¿cómo hacía entonces si no recibía salario?, a lo que contestó que hacía trabajos de reparación de artefactos en el inmueble, que eso era lo que hacía.


PRUEBAS DEL CIUDADANO HE WEBIN DEMANDADO EN FORMA SOLIDARIA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 101 al 103 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la venta de inmueble realizada por el ciudadano FREDDY RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.963.498 al ciudadano HE WEIBIN, extranjero, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.288.837. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante a los folios 104 al 106 y folios 109 al 115 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales tramitación de Titulo Supletorio por el ciudadano FREDDY CABRERA. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los folios 107 y 108 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia, esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, es importante para esta sentenciadora, hacer referencia a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Así tenemos, que el artículo 53 de la LOTTT dispone lo siguiente:…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral…

Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente esgrimido, y del análisis de los hechos y del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, concluye esta sentenciadora que entre el ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.947.312 y los ciudadanos FREDDY RAFAEL CABRRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.963.498 y HE WEIBIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.288.837 no existió relación laboral alguna, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados por el actor. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano OSVALDO ROBERTO DIZ contra los ciudadanos FREDDY RAFAEL CABRRERA Y HE WEIBIN, todos ya identificados anteriormente. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-



LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.




EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. NESTOR VIDAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y ocho minutos (02:38 p m) de la tarde.


EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. NESTOR VIDAL