REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Tres (03) de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000610
ASUNTO: FP11-L-2013-000610
Vista el escrito de fecha 27 de enero de 2017, presentado por el ciudadano EDGAR ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.694, en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano: WILFREDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de La cedula de identidad Nº 17.339.935, mediante la cual solicita:
“…por cuanto el decreto de ejecución forzosa fue dictado en fecha 24/02/2015, lo cual hace evidente que el transcurso de dos (02) años hasta el cobro efectivo por parte de mi representado judicial,… por todo lo cual solicito el nombramiento de experto contable a los fines de que se efectué el calculo de la corrección monetaria y se actualicen los montos que en definitiva el actor debe recibir como resarcimiento por sus servicios laborales.”
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado lo hace sobre las siguientes consideraciones:
Que en fecha 09/12/2013, fue dictada sentencia por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la cual declaró CON LUGAR la acción intentada y condenó a la entidad de trabajo demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A., a cancelar a la parte actora ciudadano WILFREDO CONTRERAS la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.914,49); ordenando igualmente el pago de la indexación e intereses de mora desde la fecha de terminación del vinculo laboral hasta la oportunidad efectiva de pago y la corrección monetaria desde la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva de pago. Asimismo, estableció que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Folios 19 al 26 de la primera pieza)
Que en fecha 31/10/2014, fue designada la licenciada SULAY GASPAR, la cual fue debidamente juramentada en fecha 10/11/2013. (Folios 51 al 53 de la primera pieza)
Que en fecha 26/11/2014, la licenciada SULAY GASPAR consigno experticia complementaria del fallo, la cual arrojo como resultado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 159.166,74). (Folios 59 al 64 de la primera pieza)
Que en fecha 04/02/2015, mediante auto fue decretada la EJECUCION VOLUNTARIA. (Folio 68 de la primera pieza)
Que en fecha 24/02/2015, se dicto decreto de EJECUCIÓN FORZOSA y se ordeno aperturar el correspondiente cuaderno separado de medida el cual quedó signado bajo en Nº FH15-X-2015-000024. (Folio 71 de la primera pieza)
Que en fecha 31/05/2016, la Juez del Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, levanta ACTA DE INHIBICIÓN por las razones que en ella se indican y se apertura cuaderno separado de inhibición el cual quedo signado bajo en Nº FH15-X-2016-000032. (Folios 100 al 102 de la primera pieza)
Que en fecha 14/06/2016, el Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo del Estado Bolívar, dicta sentencia declarando CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada. (Folios 123 al 129 de la primera pieza)
Que en fecha 29/06/2016, fue dictado auto de abocamiento por el Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, y ordena la notificación de las partes. (Folios 137 al 138 de la primera pieza)
Que en fecha 10/01/2017, verificada la notificación de las partes, se procedió a proveer la solicitud efectuada por la parte actora de fijación de fecha para el traslado el cual fue fijado para el día martes diecisiete (17) de enero de 2.017, a las 9:00 a.m. (Folio 181 de la primera pieza)
Que en fecha 16/01/2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALFREDO GOUVEIA en su carácter de representante legal del entidad de trabajo SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A., mediante la cual consigna dos cheque identificados el primero con el Nº 66000122 por la cantidad de Bs. 9.000,00 a nombre de SULAY GASPAR y el segundo con el Nº 14006121 por la cantidad de Bs. 159.166,74 a nombre de WILFREDO CONTRERAS. (Folios 183 al 185 de la primera pieza)
Que en fecha 17/01/2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDGAR ALCALA, mediante la cual solicita la entrega de las cantidades de dinero consignadas. (Folio 188 de la primera pieza)
Que en fecha 17/01/2017, se dicto auto oficiando a la Oficina de Control de Consignaciones acordando la entrega e las cantidades de dinero consignadas a favor del ciudadano WILFREDO CONTRERAS. (Folios 189 al 190 de la primera pieza)
Que en fecha 19/01/2017, se presento diligencia por el ciudadano EDGAR ALCALA, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual deja constancia de recibir cantidades de dinero consignadas a favor de su representado. (Folio 193 de la primera pieza)
Que en fecha 24/01/2017, este Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, dicto ordenando agregar a los autos cuaderno de medidas signado bajo en Nº FH15-X-2015-000024 y ordeno el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. (Folio 25 de la segunda pieza)
De las consideraciones efectuadas, es claro que la entidad de trabajo SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A., no dio cumplimiento voluntario a la decisión definitivamente firme dictada en la presente causa, en el lapso legalmente establecido para ello, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido en el referido fallo, el cual es del siguiente tenor:
“En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandad cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero por los beneficios laborales reseñados en la parte motiva de esta sentencia:
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
De acuerdo a lo establecido en la citada norma, y tal como fue establecido en la sentencia dictada en el presente asunto, en caso de incumplimiento por el demandado, procede el pago de intereses de mora y la realización de una indexación o corrección monetaria sobre los conceptos demandados, dada la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 numeral 2º, el cual establece:
“2º Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Asimismo, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables, de orden Público y de ineludible cumplimiento; por tanto, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique el menoscabo de los mismos.
En atención a los mandatos anteriormente señalados, y a los efectos de la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario con el fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1519 del 14/10/2008, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, en materia de intereses moratorios, es consolidado el criterio de la Sala, según el cual dicho concepto se debe cancelar desde el momento de terminación de la relación de trabajo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Ahora bien atendiendo a la condena establecida por la Juez con relación al pago de los intereses de mora, no obstante, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, la cual fue ordenada a pagar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la oportunidad efectiva del pago, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, ha establecido que:
“Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros. 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente.
Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados”. (Sentencia N° 19 de fecha 31 de enero de 2007) (…)”
Visto que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, y así fue establecido en la decisión dictada en la presente causa, que si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se deben calcular los intereses de mora sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta; y se debe caso calcular la indexación o corrección monetaria sobre todas las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
En el caso bajo estudio, como se dijo antes, la entidad de trabajo demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A., no dio cumplimiento al fallo dictado al momento de ser decretada la ejecución voluntaria en fecha 04/02/2015, procediendo a cancelar la deuda en fecha 16/01/2017, cuando consignó cheque por la cantidad de Bs. 159.166,74 a nombre de WILFREDO CONTRERAS.
En virtud de las consideraciones antes señalas, estima este Tribunal que se hacen procedentes, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales de conformidad con la citada norma, proceden desde el 24 de febrero de 2015 (fecha del Decreto de Ejecución Forzosa) hasta el día 16 de enero de 2017 (fecha en que efectivamente la entidad demandada pagó la cantidad adeudada), el calculo de los mismos serán a través de un experto contable, que deberá ser nombrado por el Tribunal en su oportunidad legal, y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2013. ASI SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se produce en esta oportunidad habida cuenta, que la presenta causa se había dado por terminada y se ordeno el archivo del expediente, tal como consta de auto dictado en fecha 24/01/2017, que riela en las actas del expediente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los efectos que hagan uso de su derecho a la defensa. Líbrense boletas.
Una vez vencido el lapso recursivo, el Tribunal procederá a notificar vía telefónica a la licenciada SULAY GASPAR, a los fines de que efectué la actualización de la experticia aquí acordada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos: 26, 49, 92 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 5, 11 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,
ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,
FP11-L-2013-000610
DF/.-
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