REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 9 de febrero de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2012-000134

DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

PARTE OFERENTE: INGENIERIA FG 3, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSMARY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.516.125, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.276.
PARTE OFERIDA: Ciudadano YORVIS ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.728.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Visto el oficio Nº OCC-057-2017, proveniente de la oficina de control de consignaciones, de fecha 6 de febrero de 2017, mediante el cual, informa que según los registros llevados por esa Unidad, no existen cantidades de dinero consignadas a favor del oferido, el cual se ordena agregar a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente; constata este Tribunal que por escrito de fecha 19 de julio de 2012, la ciudadana ROSMARY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.516.125, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.276, en representación de la empresa INGENIERIA FG 3, C.A., consigna oferta real de pago, a favor del ciudadano YORVIS ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.728.104, la cual fue recibida en fecha 23 de julio de 2012, por este Juzgado, procediendo en fecha 26 de ese mismo mes y año, la oficina de control de consignaciones, a emitir oficio de apertura de cuenta de ahorro a favor del oferido, sin que hasta la presente fecha la misma se haya efectuado, o que la parte oferente realizara desde la presentación de la oferta alguna otra actuación, referente al impulso de la causa, manifestando su interés para la prosecución del proceso, por lo que ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin haberse llevado a cabo, acto alguno de procedimiento; razón por la cual esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el ya referido artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos decretar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.

Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto que impulse el procedimiento; en consecuencia de lo anterior se ordena el ARCHIVO DE LEY DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 9 días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 2º DE S.M.E DEL TRABAJO,

ABG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. YESENIA CARRASQUERO

En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. YESENIA CARRASQUERO