REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 23 de febrero de 2017
Año 206º y 157º

ASUNTO: FP02-L-2017-000032

DESPACHO SANEADOR
Visto y leído el escrito Libelar presentado por el ciudadano ANGEL ALBERTO ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.327.237, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE LUIS LOPEZ ARENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.180, contra CUSTODIO PROFECIONALES DEL CARIBE, C. A., En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir su pronunciamiento, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por las siguientes razones:
PRIMERO: Por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numeral 1º y 5º, no se indica el domicilio del demandante y en la condición solicitada en el libelo de la demanda, no es factible su admisión en virtud de que el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad antes señalado.
SEGUNDO: Por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, sin embargo, para el cálculo de las prestaciones sociales, es preciso señalarle al Tribunal el salario devengado mes a mes, a los efectos de determinar de acuerdo a los literales a, b y c, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que fórmula de cálculo beneficia mas al trabajador, al igual que la operación aritmética y método del cálculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral respectivo a partir de la fecha que se comenzó a generar tales conceptos, y así determinar el monto que resulte,
TERCERO: en cuanto a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades se limita a enunciar una cantidad de días adeudados sin señalar los periodos a que corresponden, ni la formula de cálculo respectiva que da origen a los montos reclamados dependiendo el concepto demandado generando incoherencia en relación a lo explicado en el extenso del libelo de demanda.
CUARTO: De igual forma demanda la parte actora los conceptos de horas extras y bono nocturno, señalando la totalidad de horas generadas por tiempo de servicio, sin especificar que día, mes y año (al trabajador que corresponda) efectivamente las laboró, en cuanto a esta solicitud, es pertinente indicar que tampoco se desprende del escrito libelar que la parte demandante haya determinado los días de cada mes en los que se generó el exceso legal demandado, para poder hacerse acreedores de tales beneficios, ya que en el caso de las horas extraordinarias y bonos nocturnos trabajados y no cancelados, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún y cuando opere la admisión de los hechos, ya que los mismos serán condenados a favor del actor, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios, para lo cual se hace necesario una relación detallada de cuales fueron los días donde se generaron las horas extras y bonos nocturnos de cada mes y año.
QUINTO: Al observarse el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la parte actora solicita el pago de bono de alimentación (Cesta Ticket) No Cancelada –según su decir- a ciertas cantidades de días laborados mensualmente, limitándose a indicar un periodo y una cantidad de días acreditados para cada trabajador, lo cual arroja una suma montante distinta para cada accionante; en cuanto a esta solicitud, quien suscribe considera pertinente indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que efectivamente prestaron sus servicios los accionantes de autos, para poder hacerse acreedores del beneficio de alimentación. En este sentido la Ley de Alimentación y la Jurisprudencia ha sido un poco más exigente en cuanto a la forma de demandar este concepto, ya que establece que el beneficio debe otorgarse únicamente por jornada laborada, es decir, se cancelará los días que efectivamente presten sus servicios los trabajadores y no por la totalidad de días del mes o días hábiles laborales del mes, por lo que se hace necesario que el demandante especifique en su escrito libelar los días de cada mes efectivamente laborados por el demandante en los meses anteriormente señalados; cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.
En consecuencia, se ordena al demandante, que corrija su libelo de demanda, señalando en la mencionada corrección lo señalado por este Tribunal con anterioridad, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación.
EL JUEZ


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROJAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (9:59 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS ROJAS