REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR



Ciudad Bolívar, 20 de febrero de 2017
Año 206º y 157º

ASUNTO: FP02-L-2017-000024


DESPACHO SANEADOR

Visto y leído el escrito Libelar presentado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO PADILLA, identificado con la cédula personal número 11.725.775, debidamente asistido por los profesionales del derecho CARLOS ANDRÉS MIRANDA GOTILLA y MARI CAROLINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.245 y 50.911, respectivamente, contra PARRILLA MARISQUERÍA Y RESTAURANT EL BRACERO DE ORO, C. A. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir su pronunciamiento, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por las siguientes razones:
UNICO: por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, no indica, en el caso de la antigüedad la operación aritmética y método del cálculo para discriminar mes por mes año por año conforme al salario integral respectivo a partir de la fecha que se comenzó a generar tales conceptos, y así poder determinar el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”, lo que le impediría a cualquier sentenciador determinar tanto la base del cálculo como el beneficio obtenido por el trabajador.
En consecuencia, se ordena al demandante, que corrija su libelo de demanda, señalando en la mencionada corrección lo señalado por este Tribunal con anterioridad, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación.
EL JUEZ


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS
En esta misma fecha siendo las 109:05 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS

Resolución Nº: PJ0692017000010