REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 20 de febrero de 2016
Año 206º y 157º
ASUNTO: FP02-L-2017-000022
Visto y leído el anterior libelo de la demanda, incoada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO ROJAS SOLANO, quien actúa en su propio nombre, abogado en libre ejercicio identificado con la cédula personal número 13.595.517 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 241.794, contra SERENOS LOS BÚHOS, C. A., presentado ante la unidad de Recepción de Documentos Civiles “URDD” de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2017 siendo recibido por este Tribunal el día 16 hogaño, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinales 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 123
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
“4º. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda…
Para lograr el cumplimiento de lo solicitado en el numeral in comento es importante destacar la importancia de que tal como lo señala la doctrina jurisprudencial, el libelo de demanda debe bastarse por si misma y no tener que consultar anexos para mejor entendimiento de la pretensión de una forma clara, ello incide de manera directa en el resguardo del derecho a la defensa del demandado, puesto que de una total comprensión de lo que pretendido estaría en mejor posición de defenderse y en una mejor posibilidad de llegar a un acuerdo o mediación por lo que es fundamental que el actor inserte esos anexos en su respectivos conceptos dándole una ilación lógica a lo pretendido o lo que es lo mismo insertar los cálculos respectivos a cada concepto pretendido.
En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMÓN ROJAS
En esta misma fecha siendo las 9:58 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMÓN ROJAS
Resolución Nº: PJ0692017000009