REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de febrero de 2017
Año 206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2017-000301
PARTE OFERTANTE: SOCIEDAD MERCANTIL C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.164.
PARTE OFERIDA: LOS HEREDEROS O CAUSAHABIENTES DEL TRABAJADOR FALLECIDO ERASMO JOSÉ MARCANO BRITO; FABIOLA CAROLINA ARCANO TORRES, ERASMO JOSÉ MARCANO TORRES, LA CIUDADANA YASMELY COROMOTO RODRÍGUEZ UZCATEGUI, Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA ADOLESCENTE FABIANA IDELMAR MARCANO RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia Interlocutoria: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
Comienza la presente causa mediante OFERTA REAL DE PAGO presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 31 de enero de 2017, siendo recibida por este Juzgado en fecha 02 de febrero del año en curso, de donde se desprende como parte OFERTANTE la Sociedad Mercantil C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A, representada por la Abogado MARIA ELENA UZCATEGUI y como OFERIDA a los herederos o causahabientes del trabajador fallecido ERASMO JOSÉ MARCANO BRITO, FABIOLA CAROLINA ARCANO TORRES Y ERASMO JOSÉ MARCANO TORRES y la ciudadana YASMELY COROMOTO RODRÍGUEZ UZCATEGUI, en su nombre propio y en representación de su menor hija adolescente FABIANA IDELMAR MARCANO RODRÍGUEZ.
Dicha OFERTA REAL DE PAGO fue recibida y redistribuida a este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, conforme a la norma establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual fue admitida en fecha seis de febrero de 2017.
Ahora bien este Tribunal proceder a pronunciarse sobre la misma o observar que se evidencia de los propios dichos señalados por la ofertante en su escrito libelar, que en la misma actúa su menor hija adolescente FABIANA IDELMAR MARCANO RODRÍGUEZ. es decir, que se encuentran involucrados derechos tutelados como son los derechos de los niños, niñas y adolescentes tal como lo establece expresamente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capítulo V denominado de los Derechos Sociales y de las Familias, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…….”
Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que regula todo lo relacionado con la normativa de los derechos y deberes de la personas menores de edad, en su artículo 177 parágrafo cuarto contempla los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, mencionando dentro de las competencias, en el literal “b”, “Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, lo que se traduce en el hecho de que según esta disposición los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes son competentes para conocer de causas donde intervengan niños y adolescentes en materia laboral.
En este orden de ideas, convienes explanar, que la institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas.
En el marco legal venezolano existen diversas leyes o normas que tienen la finalidad de regular las conductas de las personas dentro de la sociedad, estas leyes o normas son realizadas en distintas áreas o materias como lo son: la materia penal, la materia civil, la materia de niños y adolescentes, la materia contencioso administrativo y la materia laboral, entre otras.
Dado lo anteriormente expuesto resulta importante señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción es la potestad de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 13 de febrero de 2007 caso Lisbeth Coromoto Palencia Morales, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Simón Andrés y Paola Valentina Lesel Palencia VS. Oil Tools de Venezuela, S.A. y P.D.V.S.A. Petróleo, S.A. al expresa lo siguiente:
“ Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Palencia Morales, y los niños Simón Andrés y Paola Valentina Lesel Palencia, versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto….(..)
Omissis
Así las cosas, se observa que la causa no fue sustanciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial -juez de protección del niño y del adolescente-, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aun así los actos de sustanciación realizados son válidos de conformidad con el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero la decisión de mérito, para que tenga validez, debe ser dictada por el juez de Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo, deben anularse las decisiones de fondo proferidas por los Tribunales Laborales, y ello conlleva a reponer la causa al estado de que el juez competente dicte sentencia de mérito.
Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala debe declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 2006, y de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2006; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; al efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.(…)”. Negritas y subrayado de este Juzgado.
Así las cosas tomando en consideración lo anteriormente señalado y en especial la norma contenida en el artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este sentenciador con competencia en materia laboral considera ajustado a derecho, declararse incompetente por la materia para seguir conociendo de esta causa, por cuanto la presente OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO versa sobre conceptos laborales, y una (01) de las oferidas es menor de edad, tal como se encuentra expresamente señalado en la solicitud que fundamenta el ofecimiento, este Tribunal considera que la Ofertante en el presente asunto no puede utilizar la jurisdicción laboral para satisfacer su pretensión, por cuanto la jurisdicción con competencia es la materia especial del derecho como lo es la de Niños, Niñas y Adolescentes que es la jurisdicción competente para tramitar y decidir el caso in comento, en tal sentido, este tribunal se declara incompetente para el conocimiento y sustanciación del presente asunto en consecuencia se declina la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede ciudad Bolívar, al Juzgado que por distribución le corresponda, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente controversia, dicha remisión se realizará una vez transcurridos el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy para el ejercicio del los recursos correspondientes que pudiere intentar la parte demandante. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA MATERIAL, de este Juzgado para conocer de la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO PLANTEADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A,.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede Ciudad Bolívar, al Juzgado que por distribución le corresponda, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente controversia, dicha remisión se realizará una vez transcurridos el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy para el ejercicio del los recursos correspondientes que pudiere intentar la parte demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO (3º) PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE CIUDAD BOLÍVAR, Dieciséis (16) de febrero de 2.017. Siendo las 02:12 p.m. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMON ROJAS
En esta misma fecha siendo las 02:12 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMON ROJAS
FP02-S-2017-000301
Resolución: PJ0692017000008.
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