REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 15 de febrero de 2017
Año 206º y 157º

ASUNTO: FP02-L-2017-000018

DESPACHO SANEADOR

Visto y leído el escrito Libelar presentado por el ciudadano JOSÉ TOMAS CARABALLO HERRERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.237.188, debidamente asistido por el profesional del derecho ERICK JOSÉ PRIETO REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.887, contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir su pronunciamiento, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por las siguientes razones:
PRIMERO: Por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numeral 1º y 5º, en virtud de que no se indica el domicilio del demandante y en la condición solicitada en el libelo de la demanda, no es factible su admisión en virtud de que el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad antes señalado.
SEGUNDO: Por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, el demandante al elaborar su Libelo de demanda, se limita en señalar el último salario devengado mensual de 4.241,40 Bolívares, por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, sin embargo, para el cálculo de las prestaciones sociales, es preciso señalarle al Tribunal el salario devengado mes a mes, a los efectos de determinar de acuerdo a los literales a, b y c, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que fórmula de cálculo beneficia mas al trabajador, al igual que la operación aritmética y método del cálculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral respectivo a partir de la fecha que se comenzó a generar tales conceptos, y así determinar el monto que resulte.
TERCERO: en cuanto a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades se limita a enunciar una cantidad de días adeudados sin señalar los periodos a que corresponden, ni la formula de cálculo respectiva que da origen a los montos reclamados dependiendo el concepto demandado generando incoherencia en relación a lo explicado en el extenso del libelo de demanda.
CUARTO: En efecto, al folio cuatro (04) del expediente señala “La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, sin embargo en Números establece (Bs. 201.533,30)” en el mismo folio señala que (…) “UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS pero en números indica que son (410.763.06)”, razón por la que este operador de justicia insta a la parte demandante a indicar a este juzgado los montos efectivamente demandados.
QUINTO: Al observarse el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la parte actora solicita el pago de bono de alimentación (Cesta Ticket) No Cancelada –según su decir- a ciertas cantidades de días laborados mensualmente, limitándose a indicar un periodo y una cantidad de días acreditados para cada trabajador, lo cual arroja una suma montante distinta para cada accionante; en cuanto a esta solicitud, quien suscribe considera pertinente indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que efectivamente prestaron sus servicios los accionantes de autos, para poder hacerse acreedores del beneficio de alimentación. En este sentido la Ley de Alimentación y la Jurisprudencia ha sido un poco más exigente en cuanto a la forma de demandar este concepto, ya que establece que el beneficio debe otorgarse únicamente por jornada laborada, es decir, se cancelará los días que efectivamente presten sus servicios los trabajadores y no por la totalidad de días del mes o días hábiles laborales del mes, por lo que se hace necesario que el demandante especifique en su escrito libelar los días de cada mes efectivamente laborados por el demandante en los meses anteriormente señalados; cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.
SEXTO: en relación a los saliros caídos el demandante se limita a reclamar unos montos específicos sin indicar la cantidad de días ni la formula de cálculo respectiva para lograr la suma demandada por ese concepto, motivo por el cual este operador de justicia lo insta a hacer la corrección respectiva.
En consecuencia, se ordena al demandante, que corrija su libelo de demanda, señalando en la mencionada corrección lo señalado por este Tribunal con anterioridad, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación.
EL JUEZ


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS