REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
RESOLUCION NRO. PJ06820170009
Asunto FP02-S-2017-000296
Vista la presente Oferta Real de Pago interpuesta por la ciudadana MARIELENA UZCATEGUI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 87.164, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A., a favor del extrabajador YOEL ANTONIO FARFAN, venezolano, mayor de edad y quien era titular de la cedula de identidad nro. V-14.652.831, a los fines de que sea entregada la liquidación de Caja de Ahorro por la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 857,85) a sus herederos o causahabientes del decujus YOEL ANTONIO FARFAN, anteriormente identificado, que según Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, de fecha 28 de enero de 2016, marcado “D”, tal como se evidencia del Folio 10 al 44 del presente expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) Las disposiciones legales que la regulan.
En el caso de autos se desprende que se interpone Oferta Real de Pago interpuesta por la ciudadana MARIELENA UZCATEGUI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 87.164, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A., a favor del decujus YOEL ANTONIO FARFAN, venezolano, mayor de edad y quien era titular de la cedula de identidad nro. V-14.652.831, versando sobre una controversia de naturaleza laboral; sobre una Oferta Real de Pago que le corresponden a los herederos o causahabientes del ciudadano decujus YOEL ANTONIO FARFAN, según Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, lo cual los convierte en sujetos activos en la pretensión.
Observa este Tribunal que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, en el entendido de que los mismos comprenden: las demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En la presente causa se discute una acción de Oferta Real de Pago, que tiene que ver directamente con una relación de trabajo que existió entre el decujus YOEL ANTONIO FARFAN, venezolano, mayor de edad y quien era titular de la cedula de identidad nro. V-14.652.831, y la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A., siendo acreedores de tal beneficio sus herederos o causahabientes según Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, de fecha 28 de enero de 2016, en razón de esto, dicha acción se encuentran involucrados los intereses de niñas y adolescentes, quienes están debidamente representados por su progenitoras ciudadanas DIOLEIDIS JAKELINE POMONTI GUZMAN, titular de la cedula de identidad nro. V-18.013.377(madre de las niñas: Yorgeidys Antonella farfán Pomonti y Yorleidys Antonieta Farfán Pomonti) y DEISIS MILAGROS SALAZAR CRUZ, titular de la cedula de identidad nro. V-22.822.042 (madre de los adolescentes: Yerson Antonio Farfán Salazar, Yeisis Milagros Farfán Salazar y Yoel Antonio Farfán Salazar).
De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la Oferta Real de Pago es de naturaleza laboral, pero debiendo dilucidarse la misma por ante los Tribunales de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, siendo estos los competentes, ya que la misma versa sobre una relación de trabajo que existió entre el decujus YOEL ANTONIO FARFAN, venezolano, mayor de edad y quien era titular de la cedula de identidad nro. V-14.652.831, y la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A., siendo acreedores de tal beneficio sus herederos o causahabientes según Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, de fecha 28 de enero de 2016, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, por corresponderle el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, atendiendo a los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMISISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a declinar la competencia para conocer del presente asunto, en cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. ASI DE DECIDE.
LA JUEZ 2º. DE S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. JOANNA GUTIERREZ
El SECRETARIO
ABOG. ANEL SEQUERA
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