REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: FP02-N-2012-000093

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: TEODORO RODRIGUEZ, MARLEIBI ARAUJO y FELIX RODRIGUEZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 93.382, 162.700 y 103.651, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2011-00375 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No constituido.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.

ANTECEDENTES
Por cuanto en sesión de fecha 05 de Diciembre de 2014 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha viernes, 08/01/2015, tomando posesión del cargo mencionado en fecha lunes, 09/01/2015, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa, entrar a la revisión de la misma encontrando las siguientes actuaciones:
Ahora bien, constata este Juzgado que en fecha diecinueve (19) julio de 2012, se recibió del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Recurso Contencioso de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, consignado por el ciudadano TEODORO RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.693, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.382, en su carácter de co apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A., y en virtud de la decisión tomada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha diez (10) de julio del año 2012 en el cual se declaró Incompetente para el conocimiento de la presente causa, Declinando la Competencia en el Juzgado de Primera del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012 el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Ciudad Bolívar, recibe el presente Recurso de Nulidad, a los fines del pronunciamiento y su admisión de la presente causa.
En fecha treinta (30) de julio de 2012 el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Ciudad Bolívar, se Aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia acuerda librar las correspondientes notificaciones a las partes intervinientes.
En fecha veintinueve (29) de octubre del 2012, se recibió del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Sede en Puerto Ordaz, resultas de exhorto librado a la empresa recurrente a los fines de notificarle del abocamiento de la juez en la presente causa, la cual se realizo de manera positiva.
En fecha tres (03) de noviembre del 2012 se dicto auto mediante el cual se Admite el presente recurso y ordena librar las correspondientes notificaciones a la parte recurrente, a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; a la Procuradora y Fiscal General de la República, a los fines de que comparezcan a la audiencia de juicio.
En fecha tres (03) de febrero del 2014 se recibió de la Abogada DANIELA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima Novena con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, escrito de opinión referente al presente recurso de nulidad, en donde considera que el presente recurso debe declararse de oficio la Perdida del Interés Procesal y Extinguida en consecuencia la Instancia en la presente causa y así lo solicito a este honorable tribunal.
En fecha nueve (09) de abril del 2014, se recibió del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas de exhorto librado a la Procuraduría y Fiscalía General de la República, con el fin de notificarle sobre la admisión del presente recurso, la cual se realizo de manera positiva.
En fecha veintiuno (21) de abril del 2014, el tribunal ordena librar nuevos oficios dirigidos a la Procuraduría y Fiscalía General de la República, vista la imposibilidad de realizar la entrega de los mismos, por cuanto no contaban con las copias certificadas de la admisión.
Ahora bien, constata esta Juzgadora de la inactividad de la parte Recurrente, lo siguiente:
El diecinueve (19) de julio de 2012, la parte recurrió a interponer el Recurso Contencioso de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra el Acto Administrativo contenida en la Providencia Administrativa Nº: 2011-00375 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar y siendo que hasta la presente fecha ninguna de las dos partes interesadas le haya dado impulso a las notificaciones libradas a la Procuraduría y Fiscalía General de la República lo que nos lleva a concluir que no existe interés en el recurso propuesto, lo cual conlleva a verificar la existencia de los requisitos relacionados a la figura jurídica de la perención, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior se colige que, la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que el demandante o el demandado realicen algún acto válido de procedimiento o insten la continuidad de la causa que se encuentre paralizada, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 268 ejusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus defectos la exhibición del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la figura de la perención ha sido objeto de estudio por diversos tratadistas, entre los que se puede citar al autor RENGEL-ROMBERG, quien la define como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Por otra parte, el autor HENRIQUEZ LA ROCHE, lo define como el correlativo legal a la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Igualmente señala que, toda paralización contiene el fundamento de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se procuren o no las condiciones legales que la determinan, y el autor uruguayo EMILIO SCARANO, establece que el fin de la perención es, el de prevenir el daño que deriva por las incertidumbres y las agitaciones causadas por la contienda, por el hecho de tener suspendido indefinidamente un juicio y hacerlo pasar de generación en generación, es decir, de impedir que las contiendas se eternicen indebidamente, y al mismo tiempo, inducir a las partes a hacer todo lo que se quiere para que se instruya el juicio y se pueda pronunciar la sentencia.
De igual forma, el supra citado autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Así el fin que se había propuesto originalmente el legislador, de evitar la duración excesiva de las litis, no puede lograrse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo ésta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de éste pueda prolongarse hasta el infinito a través de las generaciones; que es precisamente lo contrario de aquello que había dispuesto Justiniano…” (RENGEL 1992).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0095 de fecha 13 de febrero de 2001, ha señalado lo siguiente:
“… De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuirle a motivos que le son imputables, y consistente en él solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso CEBRA; S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, el deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.(…) Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…”

En concreto, el motivo de la perención es objetivo: la inactividad de las partes durante más de un año, salvo los casos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del C.P.C. tratándose de estas excepciones, la falta de cumplimiento de obligaciones procesales da a lugar a la perención de la instancia” (DUQUE, 1999, ps 468 y 469).
En consecuencia, es forzoso concluir, que la Perención viene a constituir uno de los medios de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, trayendo fatalmente como consecuencia la extinción de la instancia.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la última actuación procesal fue realizada por el tribunal en fecha 21 de abril del 2014.
En efecto, se hace evidente que hasta el día de hoy han transcurrido más de un año (01) sin que la recurrente compareciera por sí ni por medio de apoderado judicial a impulsar la causa, lo que hace imposible la continuación del presente juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ha constado que la paralización de la presente causa excede del lapso de un (1) año sin producirse actividad alguna, por lo que forzosamente declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior y como quiera que desde el día 21/04/2014 hasta el día de hoy 21/02/2017, la parte recurrente no dio impulso a la presente causa, es por lo que se debe declarar la Perdida del Interés Procesal y en consecuencia extinguida la instancia procediendo la perención por Inactividad de la parte Recurrente.
Siendo que ha transcurrido más de Un (01) año desde la interposición del Recurso, Declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN POR INACTIVIDAD en el juicio por Recurso Contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares contenida en LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-00375, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, en fecha 12 de septiembre de 2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar la parte recurrente de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ 1º DE JUICIO,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/jd.-