REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000112
PARTE ACTORA: RHEA KARINA LOPEZ CANINO, MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE y MARIA ALEJANDRA SALAZAR, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.638, 17.656.248 y 21.109.522, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL A. ANDRADE, DIEGO PEREZ y JESSICA MAR Y CIELO DIAZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 56.653, 200.781 y 200.782, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, EYNARD TOVAR PARRA, JOSE DEL VALLE SILVA y FLODUARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 45.606, 6.340, 6.190 y 12.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SILVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.675.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRA OBLIGACIONES LABORALES e INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas RHEA KARINA LOPEZ CANINO, MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE y MARIA ALEJANDRA SALAZAR, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.638, 17.656.248 y 21.109.522, respectivamente, en contra del ciudadano MANUEL SILVA FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.675, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRA OBLIGACIONES LABORALES e INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 02/04/2014.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 15/05/2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 09/06/2014.
En fecha 10/06/2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa en fecha 18/06/2015 a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, donde en fecha 14/07/2015 este Juzgado procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 30/01/2017, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 09/02/2017, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Indican las accionantes RHEA LOPEZ, MARIELA ARROYO y MARIA SALAZAR, que ingresaron a prestar servicios para el ciudadano MANUEL SILVA, en el Centro Especialidades Odontológicas “Manuel Silva” (CEOMS), desempeñando actividades laborales para el patrono como odontólogos las dos primera de las nombradas y como asistente administrativo la última de las nombradas, todas cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m., a 12:00 p.m, y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.
Arguyen las actoras que la relación de trabajo finalizo debido a que en fecha 12 de febrero del años 2014, se percataron de un irregularidad en el baño del consultorio el cual ponía en riesgo su integridad física y psicológica, debido a que el que era su patrono tenia colocadas cámaras fílmicas en lugares ocultos del baño del consultorio odontológico donde se podía observar perfectamente el parámetro completo del sanitario, razón por la cual se dirigieron a la Fiscalía Tercera con competencia en materia de violencia de género con el objeto de formalizar una denuncia, la cual se determino como un presunto delito de naturaleza de violencia contra la mujer, en consecuencia y por exhorto de la Fiscal consideraron prudente retirarse justificadamente de su sitio de trabajo, motivo que se encuentra debidamente fundado en el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Continúan narrando las accionantes que su patrono sin previo consentimiento emitió facturas personalizadas bajo sus datos de las cuales el tenia control absoluto con la finalidad de emitir facturas personalizadas por ellas y así de esa manera disminuir la cantidad de impuestos que él debía declarar como propios y una vez que se enteraron procedieron a quitarles los factureros evidenciándose así la mala fe de su patrono para con ellas tanto a nivel profesional como económico y que debido a todo lo sucedido era imposible mantener una relación laboral apropiada en el área donde prestaban servicios, es por ello que acuden a demandar al ciudadano MANUEL SILVA, por el Pago de ANTIGUEDA, FIDEICOMISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL ANUAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES ANUALES y UTILIDADES FRACCIONADAS, mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL para cada trabajadora, lo cual arroja la cantidad de Bs. OCHECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 874.851,00), más los intereses de moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con su respectiva indexación monetaria más las costas y costos que originen el presente proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17/06/2015, la ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, Abogada, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.606, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DEL RECHAZO PORMENORIZADO:
Rechaza, niega, y contradice que las ciudadanas RHEA KARINA LOPEZ CANINO y MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, prestaron servicios para su representado en el Centro de Especialidades Odontológicas Manuel Silva, como odontólogas, por cuanto las mencionadas ciudadanas no se desempeñaban como trabajadoras bajo ninguna circunstancias, en virtud de que las identificadas demandantes celebraron un contrato de mandato administrativo, mediante el cual las mismas desempeñaban su actividad de manera independiente a titulo oneroso en las instalaciones del mencionado centro odontológico sin cumplir horario de trabajo, menos aun devengando salario alguno.
Rechaza, niega, y contradice que las ciudadanas RHEA KARINA LOPEZ CANINO y MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 5:30 de la tarde, por cuanto las referidas ciudadanas no eran trabajadoras subordinadas en el Centro Especialidades Odontológicas Manuel Silva.
Rechaza, niega, y contradice que la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, prestó sus servicios para su representado en el Centro Especialidades Odontológicas Manuel Silva, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 5:30 de la tarde, por cuanto la misma cumplió periodos de suplencias de carácter no permanente sin cumplir la jornada señalada en el escrito libelar.
Rechaza, niega, y contradice que finalizo relación de trabajo alguna entre las demandantes y su representado por presentarse alguna irregularidad en el baño del Consultorio Odontológico, que pusiera en riesgo la integridad física y psicológica de las demandantes, que según su decir las cámaras estaban colocadas en lugares ocultos del baño del Consultorio Odontológico para observar el sanitario desde la computadora de su representado.
Rechaza, niega, y contradice que las demandantes se retiraran de manera justificada por cuanto en primer lugar nunca fueron trabajadoras del ciudadano MANUEL SILVA, en el Centro Especialidades Odontológicas Manuel Silva.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que el ciudadano Manuel Silva, sin previo consentimiento de las ciudadanas RHEA KARINA LOPEZ CANINO y MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, haya emitido facturas personalizadas para disminuir los impuestos de Ley visto que las mencionadas ciudadanas emitían sus facturas como profesional independiente según el número de pacientes atendidos por ellas y previo acuerdo del precio con los pacientes.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que el ciudadano Manuel Silva, haya actuado de mala fe con las ciudadanas RHEA KARINA LOPEZ CANINO y MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, en el ámbito profesional y económico, queriendo perjudicarlas, llevando su facturación como odontólogas, ya que lo cierto es, que como se dijo con anterioridad las demandantes manejaban su facturación a conveniencia y de manera personal según los pacientes atendidos por ellas.
DE LA TRABAJADORA MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, cumplía para su representado un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:30, por cuanto la referida ciudadana no era trabajadora de su representado y no acudía al Centro Especialidades Odontológicas en dicho horario.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, ingreso a prestar servicio para su representado en fecha 21 de marzo del año 2011, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses con una remuneración de Bs. 10.210 y que se desempeñaba en el cargo de odontóloga por cuanto la referida ciudadana no era trabajadora del ciudadano Manuel Silva, lo único verdadero y cierto es que su representada y la ciudadana ya identificada existió un contrato de mandato administrativo en el cual se especifican las actividades independientes como odontóloga profesional a titulo oneroso que realizaba dentro del mencionado centro odontológico.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, la cantidad de Bs. 34.542,90, por concepto de Prestación de Antigüedad, por cuanto la referida ciudadana nunca fue trabajadora de su presentado, en virtud de ello nada adeuda por tal concepto.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, la cantidad de Bs. 5.222,80, por concepto de Fideicomiso, por cuanto la referida ciudadana nunca fue trabajadora de su presentado, en virtud de ello nada adeuda por concepto de prestación de fideicomiso.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, la cantidad de Bs. 39.765,78, por concepto de Indemnización por Despido, por cuanto la referida ciudadana nunca fue trabajadora de su presentado, en virtud de ello nada adeuda por tal concepto.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, la cantidad de Bs. 10.549,30, por concepto de Vacaciones Anuales, por cuanto la referida ciudadana nunca fue trabajadora de su presentado, en virtud de ello nada adeuda por concepto de prestación de Vacaciones Anuales.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, la cantidad de Bs. 5.275,11, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, por cuanto la referida ciudadana nunca fue trabajadora de su presentado, en virtud de ello nada adeuda por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, la cantidad de Bs. 10.549,30, por concepto de Bono Vacacional Anual, por cuanto la referida ciudadana nunca fue trabajadora de su presentado, en virtud de ello nada adeuda por concepto de Bono Vacacional Anual.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, la cantidad de Bs. 5.275,11, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto la referida ciudadana nunca fue trabajadora de su presentado, en virtud de ello nada adeuda por tal concepto.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, la cantidad de Bs. 20.420,00, por concepto de Utilidades Anuales, por cuanto la referida ciudadana nunca fue trabajadora de su presentado, en virtud de ello nada adeuda por concepto de Utilidades Anuales.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, la cantidad de Bs. 9.359,07, por concepto de Utilidades Fraccionadas, por cuanto la referida ciudadana nunca fue trabajadora de su presentado, en virtud de ello nada adeuda por concepto de Utilidades Fraccionadas.
DE LA TRABAJADORA RHEA KARINA LOPEZ CANINO
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO, cumplía para su representado un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:30, por cuanto la referida ciudadana no era trabajadora de su representado y no acudía al Centro Especialidades Odontológicas en dicho horario.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO, ingreso a prestar servicio para su representado en fecha 05 de febrero del año 2012, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, dieciséis (16) meses, con una remuneración de Bs. 10.210 y que se desempeñaba en el cargo de odontóloga, por cuanto la referida ciudadana no era trabajadora del ciudadano Manuel Silva, lo único verdadero y cierto es que su representada y la ciudadana ya identificada, existió un contrato de mandato administrativo en el cual se especifican las actividades independientes como odontóloga profesional a titulo oneroso que realizaba dentro del mencionado centro odontológico.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO, la cantidad de Bs. 23.026,80, por concepto de Prestación de Antigüedad, por cuanto la referida ciudadana nunca fue trabajadora de su presentado, en virtud de ello nada adeuda por tal concepto.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO, la cantidad de Bs. 3.481,65, por concepto de Fideicomiso, por cuanto la referida ciudadana nunca fue trabajadora de su presentado, en virtud de ello nada adeuda por concepto de prestación de fideicomiso.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO, la cantidad de Bs. 26.508,45, por concepto de Indemnización por Despido, por cuanto la referida ciudadana nunca fue trabajadora de su presentado, en virtud de ello nada adeuda por tal concepto.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO, la cantidad de Bs. 10.549,30, por concepto de Vacaciones Anuales, por cuanto la referida ciudadana nunca fue trabajadora de su presentado, en virtud de ello nada adeuda por concepto de prestación de Vacaciones Anuales.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO, la cantidad de Bs. 10.549,30, por concepto de Bono Vacacional Anual, por cuanto la referida ciudadana nunca fue trabajadora de su presentado, en virtud de ello nada adeuda por concepto de Bono Vacacional Anual.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO, la cantidad de Bs. 20.420,00, por concepto de Utilidades Anuales, por cuanto la referida ciudadana nunca fue trabajadora de su presentado, en virtud de ello nada adeuda por concepto de Utilidades Anuales.
DE LA TRABAJADORA MARIA ALEJANDRA SALAZAR
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, cumplía para su representado un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:30, lo único y verdaderamente cierto es que la mencionada ciudadana acudía al Centro Especialidades Odontológicas Manuel Silva, de manera irregular, sin cumplir horario, en sus tiempos libres, por cuanto la referida ciudadana se desempeñaba a tiempo completo en el Centro Ambulatorio Lino Maradey del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Departamento de Recursos Humanos.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, ingreso a prestar servicio para su representado en fecha 16 de julio del año 2012, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses, cinco (05) días, con una remuneración mensual de Bs. 4.000 y que se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativa, por cuanto la referida ciudadana no era trabajadora permanente con un tiempo ininterrumpido de servicio, siendo su relación con su mandante eventual u ocasional. Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, la cantidad de Bs. 9.038,40, por concepto de Prestación de Antigüedad, por cuanto la referida ciudadana no era trabajadora permanente en el Centro Especialidades Odontológicas Manuel Silva, en virtud de ello nada adeuda por tal concepto.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, la cantidad de Bs. 1.366,54, por concepto de Fideicomiso, por cuanto la referida ciudadana no era trabajadora permanente en el Centro Especialidades Odontológicas Manuel Silva, en virtud de ello nada adeuda por tal concepto.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, la cantidad de Bs. 10.404,94, por concepto de Indemnización por Despido, por cuanto la referida ciudadana no era trabajadora permanente en el Centro Especialidades Odontológicas Manuel Silva, en virtud de ello nada adeuda por tal concepto.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, la cantidad de Bs. 1.999,95, por concepto de Vacaciones Anuales, por cuanto la referida ciudadana no era trabajadora permanente en el Centro Especialidades Odontológicas Manuel Silva, en virtud de ello nada adeuda por tal concepto.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, la cantidad de Bs. 1.239,96, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, por cuanto la referida ciudadana no era trabajadora permanente en el Centro Especialidades Odontológicas Manuel Silva, en virtud de ello nada adeuda por tal concepto.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, la cantidad de Bs. 1.999,95, por concepto de Bono Vacacional Anual, por cuanto la referida ciudadana no era trabajadora permanente en el Centro Especialidades Odontológicas Manuel Silva, en virtud de ello nada adeuda por tal concepto.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, la cantidad de Bs. 1.239,96, por concepto de Bono Vacacional Fraccionada, por cuanto la referida ciudadana no era trabajadora permanente en el Centro Especialidades Odontológicas Manuel Silva, en virtud de ello nada adeuda por tal concepto.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, la cantidad de Bs. 7.998,8, por concepto de Utilidades Anuales, por cuanto la referida ciudadana no era trabajadora permanente en el Centro Especialidades Odontológicas Manuel Silva, en virtud de ello nada adeuda por tal concepto.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, la cantidad de Bs. 4.666,55, por concepto de Utilidades Fraccionadas, por cuanto la referida ciudadana no era trabajadora permanente en el Centro Especialidades Odontológicas Manuel Silva, en virtud de ello nada adeuda por tal concepto.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a las ciudadanas RHEA KARINA LOPEZ CANINO, MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE y MARIA ALEJANDRA SALAZAR, la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de Daño Moral, en virtud de no existir elemento capaz de hacer responsable a su representado y que traiga como consecuencia la cancelación de Daño Moral alguno.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a las ciudadanas RHEA KARINA LOPEZ CANINO, MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE y MARIA ALEJANDRA SALAZAR, la cantidad de Bs. 874.851,00, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e Indemnización por Daño Moral, por cuanto las demandantes nunca fueron trabajadoras de su representado, por no encontrarse todos y cada uno de los elementos del vinculo laboral.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a las ciudadanas RHEA KARINA LOPEZ CANINO, MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE y MARIA ALEJANDRA SALAZAR, los intereses moratorios con sus respectiva indexación monetaria.
Rechaza, niega, y contradice por no ser cierto que su representado le adeude a las ciudadanas RHEA KARINA LOPEZ CANINO, MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE y MARIA ALEJANDRA SALAZAR, los costos y costas procesales que origine el presente proceso.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo negada la relación laboral, en vista del alegato en el caso de las ciudadanas Rhea López Canino y Mariela arroyo que eran odontólogas independientes, prestando sus servicios por honorarios profesionales, y la ciudadana María Alejandra Salazar que era suplente, realizando trabajos eventuales le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: NORAIKO PEREZ, NAIROBIS LIBRERO, FABIOLA YANEZ, NAILETT CONTRERAS, YAMILES QUIJADA E., venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió original constancias de trabajos de las ciudadanas RHEA KARINA LOPEZ KANINO, MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, MARIA ALEJANDRA SALAZAR emitida por el Centro de Especialidades Odontológicas “Manuel Silva” y firmada por su director ciudadano Manuel Silva marcada con la letra “A” la cual riela al folio (54) al (56) del presente expediente, para lo cual promueve la prueba de cotejo señalando como documento indubitado el que riela al folio 28 y 29 de la primera pieza del presente expediente. Consta al folio 119 al 128 de la tercera pieza, informe del experto grafotécnico en el cual el profesional ciudadano: Jesús Clemente Benitez Rivas, después de haber realizado el análisis respectivo de las firmas determina que las mismas fueron realizadas por el demandado. El experto compareció a la audiencia a rendir sus deposiciones con respecto al informe realizado Este Tribunal le otorga todo valor probatorio a dicho informe. Así se decide.
Promovió carnet de las ciudadanas RHEA KARINA LOPEZ KANINO, MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, que las acredita como odontólogos pertenecientes al Centro de Especialidades Odontológicas “Manuel Silva” marcada con la letra “D” el cual riela al folio (64) del presente expediente, las cuales fueron desconocidas e impugnadas en su contenido y firma por la parte demandada, insistiendo la actora en su validez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega; asimismo, el artículo 445 eiusdem dispone que negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, para lo cual puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. En el caso que nos ocupa debió efectuarse la prueba de testigos para determinar la veracidad de dichos carnet, por cuanto no se realizó dicha defensa, no se le otorga valor probatorio a los carnet, siendo los mismos desechados del proceso. Así se decide.
Promovió original de carta de retiro justificada entrega da por las demandante en fecha 24 de Febrero de 2014 marcadas con la letra “B” las cuales rielan del folio (57) al folio (59) del presente expediente, la parte demandada no las impugno, por lo que se le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió original de impresión de fotos tomadas por una de las trabajadoras en el lugar donde estaba ubicadas las cámaras fílmica al momento que hizo el descubrimiento, así como los diferentes ángulos marcada con la letra “C” la cual riela al folio (60) al (63) del presente expediente, esta prueba no fue atacada por la parte demandada, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió original de reporte del sistema del C.I.C.P.C del día viernes 21 de febrero de 2014, de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, marcada con la letra “E” la cual riela al folio (65) de la primera pieza del presente expediente, se le otorga todo valor probatorio, visto que no fue impugnada dicha prueba, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió original de factura de la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, del talonario de factura año 2011-2012; marcada con la letra “F” la cual riela al folio (66) al (94) del presente expediente, promovió original de informes médicos psicológicos de las ciudadanas RHEA KARINA LOPEZ KANINO, MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, marcada con la letra “G” y “H” la cual riela al folio (95) al (98) del presente expediente, promovió original de factura de la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ KANINO, del talonario de factura año 2012-2013; marcada con la letra “F” la cual riela al folio (95) al (126) del presente expediente. Por cuanto la parte demandada no impugnó estas documentales, es por lo que este Tribunal le otorga todo valor probatorio que de ellos se desprende. De estas documentales se constata que las demandantes RHEA KARINA LOPEZ KANINO, MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, cancelaban al ciudadano Manuel Silva, una cantidad de dinero las ganancias obtenidas por atención de cada cliente. E igualmente se desprende de las facturas el reconocimiento de las actoras, que prestaban sus servicios de manera independiente bajo la modalidad de honorarios profesionales. Así se decide.
DE LOS INFORMES
Promovió y solicito que este Juzgado oficie a la Fiscalía Tercera con competencia en materia de violencia de género de Ciudad Bolívar- Municipio Heres Del Estado Bolívar, a los fines de que remita a este Juzgado Copias certificadas del expediente Nº 85432-14 de la investigación de por el delito de Violencia Laboral, que cursa por ante esa Fiscalía en contra del ciudadano MANUEL SILVA, riela las resultas de lo solicitado, al folio 43 de la tercera pieza del expediente, donde informan a este Juzgado que el expediente original reposa desde el 31/07/2015 en el archivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, por lo que se les hace imposible enviarle las copias certificadas solicitadas, por tanto esta disidente no tiene documental que valorar. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: NATALIE SANTODOMINGO, SELAMARI HERNANDEZ, MARIA DUMONT, DIANA FIGARELLA, MILAGROS ACOSTA, NILSA PERSICO, DORYMAN ALMEIDA, OLGA GUERRA, DAISY BARBARITA ACOSTA, JOCECH BLANCO y JESRAM BAEZ titulares de las cedulas de identidad Nº 12.194.651, 13.157.203, 18.238.103, 19.728.369, 14.289.228, 15.252.336, 10.566.944, 17.382.825, 14.410.415, 18.827.148 y 14.203.957, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos JOCECH BLANCO y JESRAM BAEZ, quedando el resto de los testigos desiertos. Así se decide.
Testimoniales del Ciudadano: JOCECH BLANCO:
1.- Diga usted a este tribunal si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a las ciudadanas demandantes en esta causa Rhea López, Mariela Arroyo y Maria Salazar.
Si las he visto bastante
2.- Diga usted si también conoce al ciudadano Manuel Silva y a la empresa de su propiedad que es el centro médico odontológico Manuel Silva
Si lo conozco
3.- Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Rhea López, Mariela Arroyo, ejercían labores de odontólogo independiente en la clínica propiedad del ciudadano Manuel Silva
Si, como todos los demás
4.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria Salazar desarrollo actividad temporal como suplente en la sede de la empresa centro médico odontológico Manuel Silva
Si
5.- Diga el testigo si puede informar al tribunal que las ciudadanas odontólogas Rhea López y Mariela Arroyo, no recibían ningún tipo de ordenes en el desempeño de sus labores odontológicas como independiente del ciudadano Manuel Silva.
No
6.- Diga el testigo si puede informarle al tribunal que las dos odontólogas ciudadanas odontólogas Rhea López y Mariela Arroyo no recibían ningún tipo de órdenes del ciudadano Manuel Silva
Cada quien trabaja independiente
7.- Diga al odontólogo si puede explicarle al tribunal que mediante el conocimiento que usted tiene quien fija los honorarios de los odontólogos en ese centro médico Manuel Silva
Cada odontólogo fija su honorario
8.- Diga el testigo con que regularidad y porque motivo usted visita el centro odontológico Manuel Silva
Yo realizo servicio técnico a las redes computadoras
ACTORA:
1.- Diga el testigo donde trabaja
Yo trabajo con servicios técnicos y en el Instituto Universitario del Estado Bolívar
2.-Diga el testigo si usted cumple algún horario en la empresa que usted labora
Si
3.- Diga el testigo de que hora a qué hora
Ahorita estoy de 8 de la mañana a 2 de la tarde
4.- diga el testigo que como le consta ya que su manifestación dijo que las tres ciudadanas Rhea, Mariela y Maria prestaban servicio sin recibir órdenes y que cobraban independiente (objeción) reformula diga el testigo que como le consta que las tres ciudadanas prestaban servicios para el ciudadano Manuel Silva si usted cumplía un horario en otra institución (objeción ciudadana juez el testigo en su declaración jamás manifestó que ellas prestaban servicio para el ciudadano Manuel Silva es maliciosa la pregunta porque él esta afirmando que el testigo declaro que las tres prestaban sus servicios y las declaraciones fueron en termino distintos odontólogo y suplente temporal no hay que confundir al testigo porque me parece que no declaro lo que) sin ilustrar doctora usted puede hacer todas las observaciones pero sin ilustrar, repito yo estoy basándome en la respuesta que el dio creo en una de sus preguntas él dijo que si le constaba que prestaban servicio como odontólogas voy con la odontóloga, como le consta haber respondido eso si usted cumple un horario en otro lado?
Porque trabajo hasta las dos de la tarde y de ahí estoy libre y presto mis servicios allá a la señora Maria también le realice servicio a su equipo y también me atendía ahí con el doctor me hacía servicio de ortodoncia
5.-Diga el testigo por lo que usted acaba de manifestar que prestaba servicios como odontólogos las ciudadanas Mariela y Rhea de que hora a qué hora prestaban sus servicios
Ahí si no le sabría especificar
6.- Diga el testigo dado la respuesta que acaba de dar como le consta de que cada odontólogo fijaba sus honorarios si usted no estaba en la mañana en esa institución del ciudadano Manuel Silva
Algunas veces si estaba en la mañana por lo menos en la tarde trabajo paso dos y hasta más horas depende la complicidad del asunto y siempre esta una odontólogo ahí
7.- Diga el testigo si tiene algún conocimiento de que la ciudadana Mariela y Rhea odontólogo le rendían algún tipo de factura o le pagaban algo al ciudadano Manuel Silva
Hasta ahí no llego yo
JESRAM BAEZ Demandada
1.- Diga usted a este tribunal si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a las ciudadanas demandantes en esta causa Rhea López, Mariela Arroyo y Maria Salazar.
Las conozco de vista
2.- Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano Manuel Silva y su empresa de su empres centro médico odontológico Manuel Silva
Si lo conozco
3.- Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Rhea López, Mariela Arroyo, ejercían labores de odontólogo independiente en el centro odontológico propiedad del ciudadano Manuel Silva
Si se desempeñaban independientes
4.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria Salazar desarrollo acudía al centro odontológico a cumplir labores de suplente eventual
Si cumplía suplente eventual, como yo iba ósea voy dos veces a la semana dependiendo en las oportunidades que iba no veía a la muchacha
5.- Diga el testigo si sabe y le consta quien fija los honorarios de los odontólogos en el centro médico odontológico Manuel Silva
Ellas mismas ósea llegaba el paciente cliente y ellas le decían
6.- Diga el testigo e infórmele al tribunal la regularidad con la que usted asiste al centro odontológico y los motivos por los cuales visita el centro odontológico Manuel Silva
Vuelvo y le repito Regularmente yo asisto tres veces a la semana como pueden ser dos dependiendo de lo que se requiera yo soy técnico en refrigeración y trabajo con el alumbrado público y trabajo con las instalaciones eléctricas
ACTORA
1.- Diga el testigo desde que fecha aproximadamente hasta que fecha a usted le consta que las ciudadanas Rhea, Mariela Arroyo y Maria las dos primeras prestaron sus servicios como odontólogas y la otra como supuesta asistente para el ciudadano Manuel Silva
Bueno yo vengo teniendo trato por medio de mi negocio con el doctor Manuel Silva aproximadamente desde el 2008 hasta la actualidad a las ciudadanas las veo cuando voy regularmente a partir del 2010 y 2011…. ¿Hasta qué fecha dejaste dejo de ver a las mencionadas ciudadanas en el consultorio del ciudadano Manuel Silva? como en el 2013 -2014
2.- Diga el testigo a que se refiere cuando manifestó que las dos ciudadanas Rhea y Mariela prestaban servicios como odontólogos independientes?
Bueno yo llego al sitio hacer mi trabajo yo veía porque yo las conozco de vista mas no de trato que pasaban con sus clientes a su cubículo yo no me metía hasta donde estaban ellas yo simplemente veía.
3.- Diga el testigo como le consta si es mucho decir que eran las mismas odontólogas Rhea y Mariela quienes fijaban sus propios honorarios
¿Quiénes fijaban? Yo las veía entrar después si yo entraba ellas se retiraban pero no le puedo decir más nada, no puedo decir mentiras como dicen aquí
4.- Diga el testigo de que hora a qué hora las veces que usted iba usted veía que las tres ciudadanas Rhea, María y Mariela prestaban sus servicios bien sea como odontólogas Mariela y Rhea y María como suplente
A veces cuando yo iba en la mañana veía a las odontólogas otras veces que iba en la tarde no estaban en las tarde.
Dichos testigos merecen todo el valor probatorio, de ello se pudo extraer del testigo JOCECH BLANCO:
Que las ciudadanas Rhea López, Mariela Arroyo, ejercían labores de odontólogo independiente en la clínica propiedad del ciudadano Manuel Silva.
Que le consta que la ciudadana María Salazar desarrollo actividad temporal como suplente en la sede de la empresa centro médico odontológico Manuel Silva
Que las ciudadanas odontólogas Rhea López y Mariela Arroyo, no recibían ningún tipo de ordenes en el desempeño de sus labores odontológicas como independiente del ciudadano Manuel Silva.
Que las dos odontólogas ciudadanas odontólogas Rhea López y Mariela Arroyo, trabajaban independiente
A las repreguntas 4, respondió que le constaba, porque trabajo hasta las dos de la tarde y de ahí estoy libre y presto mis servicios allá a la señora María también le realice servicio a su equipo y también me atendía ahí con el doctor me hacía servicio de ortodoncia
A la repregunta 6, respondió que le consta de que cada odontólogo fijaba sus honorarios si usted no estaba en la mañana en esa institución del ciudadano Manuel Silva, porque algunas veces si estaba en la mañana por lo menos en la tarde trabajo paso dos y hasta más horas depende la complicidad del asunto y siempre esta una odontólogo ahí.
JESRAM BAEZ:
Que le consta que las ciudadanas Rhea López, Mariela Arroyo, ejercían labores de odontólogo independiente en el centro odontológico propiedad del ciudadano Manuel Silva
Si se desempeñaban independientes
Que le consta que la ciudadana María Salazar desarrollo acudía al centro odontológico a cumplir labores de suplente eventual
Si cumplía suplente eventual, como yo iba ósea voy dos veces a la semana dependiendo en las oportunidades que iba no veía a la muchacha
A la repregunta 2, Diga el testigo a que se refiere cuando manifestó que las dos ciudadanas Rhea y Mariela prestaban servicios como odontólogos independientes? respondió
Bueno yo llego al sitio hacer mi trabajo yo veía porque yo las conozco de vista mas no de trato que pasaban con sus clientes a su cubículo yo no me metía hasta donde estaban ellas yo simplemente veía.
A la repregunta 4, Diga el testigo de que hora a qué hora las veces que usted iba usted veía que las tres ciudadanas Rhea, María y Mariela prestaban sus servicios bien sea como odontólogas Mariela y Rhea y María como suplente
A veces cuando yo iba en la mañana veía a las odontólogas otras veces que iba en la tarde no estaban en las tarde. Así se decide.-
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió Original Contrato de Mandato administrativo correspondiente a los años 2012-2013, celebrado entre la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO Y EL CENTRO ODONTOLOGICO MANUEL SILVA, F.P. marcada con la letra “A” la cual riela al folio (08) al (13) de la segunda pieza del presente expediente. Siendo impugnadas y desconocidas porque no emana de su representada por la parte actora las que rielan del folio 09, 10, 12 y 13. En vista de dicha impugnación la parte demandada insistió en hacerla valer para lo que promueve la prueba de cotejo. Consta al folio 119 al 128 de la tercera pieza, informe del experto grafotécnico en el cual el profesional ciudadano: Jesús Clemente Benítez Rivas, después de haber realizado el análisis respectivo de las firmas determina que las mismas fueron realizadas por las actoras. El experto compareció a la audiencia a rendir sus deposiciones con respecto al informe realizado Este Tribunal le otorga todo valor probatorio a dicho informe. Así se decide.
Promovió Original factura emitida por la empresa Distribuidora Dalla Costa marcada con la letra “B” la cual riela al folio (14) de la segunda pieza del presente expediente. Promovió Original factura emitida por la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO, como odontólogo independiente marcada con la letra “C” la cual riela al folio (15) al (68) de la segunda pieza del presente expediente. Las mismas fueron impugnadas pero sólo en el contenido que se encuentra en el pie de la página, reconociendo las facturas, pero no la coletilla que se encuentra en estas documentales. Este Tribunal, visto que constata que las documentales son copias simples este Tribunal las desecha, no les otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió Original relación de paciente como Odontólogo Independiente de la doctora RHEA KARINA LOPEZ CANINO, marcada con la letra “D” la cual riela al folio (69) al (102) de la segunda pieza del presente expediente. Dichas pruebas fueron impugnadas por cuanto no emanan de su representada, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, por esta razón las desecha del proceso. Así se decide.
Promovió copia simple presupuesto de servicio odontológico y constancia medica emitido por la Doctora RHEA KARINA LOPEZ CANINO, debidamente sellado y firmado de fecha 01 de Septiembre del año 2.013 marcada con la letra “E” la cual riela al folio (103) al (104) de la segunda pieza del presente expediente. Las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, por esta razón las desecha del proceso. Así se decide.
Promovió Original Contrato de Mandato administrativo correspondiente a los años 2011-2012, celebrado entre la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO y EL CENTRO ODONTOLOGICO MANUEL SILVA, F.P. marcada con la letra “F” la cual riela al folio (105) al (110) de la segunda pieza del presente expediente. Dicho contrato fue desconocido en contenido y firma, para lo cual se promovió la prueba de cotejo. Consta al folio 119 al 128 de la tercera pieza, informe del experto grafotécnico en el cual el profesional ciudadano: Jesús Clemente Benítez Rivas, después de haber realizado el análisis respectivo de las firmas determina que las mismas fueron realizadas por las actoras. El experto compareció a la audiencia a rendir sus deposiciones con respecto al informe realizado Este Tribunal le otorga todo valor probatorio a dicho informe. Así se decide.
Promovió reporte de la maquina capta huellas instalada en el centro EL CENTRO ODONTOLOGICO MANUEL SILVA, F.P. en las cual los empleados marcan sus huellas para llevar el control de asistencia marcada con la letra “G” la cual riela al folio (185) al (186) de la segunda pieza del presente expediente. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora alegando que no emana de su representada, la parte demandada insiste en hacerlos valer. En este sentido observa quien decide que las documentales proceden del Centro Odontológico Manuel Silva F.P., se trata de reporte de asistencia del personal que labora en el centro ut supra indicado, por tal razón es inaudito que deba ser llevada dicha relación por la parte actora, en razón de ello, se le otorga todo valor probatorio que de ella se desprende, observándose que en dicha relación de asistencia no se encuentran registradas las ciudadanas Rhea López canino, Mariela Arroyo y María Alejandra Salazar. Y así se decide.
Promovió copias simples factura emitida por la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, como odontólogo independiente marcada con la letra “H” la cual riela al folio (111) al (167) de la segunda pieza del presente expediente. Reconoce el contenido de la factura, sin embargo impugna y desconoce el contenido del pie de página. Este Tribunal, visto que constata que las documentales son copias simples este Tribunal las desecha, no les otorga valor probatorio. Y así se decide.
Promovió Original relación de paciente como Odontólogo Independiente de la doctora MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, marcada con la letra “I” la cual riela al folio (168) al (182) de la segunda pieza del presente expediente. Promovió Original informe médicos del Centro Odontológico Yubiri, C.A. emitido por la doctora MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, marcada con la letra “S” la cual riela al folio (183) al (184) de la segunda pieza del presente expediente. Dichas documentales fueron impugnadas alegando que las mismas proceden de un tercero. Esta Juzgadora revisadas las pruebas, constata que quien expide los presupuestos es la Profesional Odontóloga Ciudadana Mariela Arroyo y siendo que la representación de la parte actora no ejerció la defensa adecuada, esto es desconocer la firma de la mencionada Mariel Arroyo, se determina que estas documentales fueron expedidas por la supra profesional. De tal manera que se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide.
DE LOS INFORMES
Promovió y solicitó que este Juzgado oficie a la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que Informe a este Juzgado: El resultado de la investigación seguida contra el ciudadano MANUEL SILVA, contenida en la causa signada de la nomenclatura del ministerio Publico con el numero MP-85432-2014, cuyo número de la fiscaliza es F3-1820-14, sus resultas corren insertas al folio 41 de la tercera pieza del presente expediente. Promovió y solicitó que este Juzgado oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que Informe a este Juzgado: Si la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO, titular de la cedula de identidad Nº 17.381.638, presento declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los periodo 2012-2013, y si el producto de su ingreso está declarado como profesional independiente, sus resultas corren insertas del folio 11 al folio 19 de la tercera pieza del presente expediente. Promovió y solicitó que este Juzgado oficie al Hospital universitario Ruiz y Páez, al departamento de recursos Humanos de Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado: Si la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.109.122, ha prestado su servicios en dicha institución, y de ser así informe la fecha en la cual comenzó a prestar su servicios, el cargo desempeñado y el horario de trabajo, sus resultas corren insertas al folio 223 de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio que de ello se desprende. Así se decide.
Promovió y solicito que este Juzgado oficie al: Tribunal Segundo de Control de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que remita a este Juzgado: Copias certificadas del expediente Nº FP01-P-2.014-2.069, e informe en qué estado se encuentra el mismo; a la Clínica Ortodoncia Salud ubicada el Centro Comercial Naim, avenida Andrés Bello de Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado: Si en ese centro la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO, desarrolla actividad como Odontólogo Independiente, así mismo si tiene un consultorio en calidad de alquiler y el tiempo que tiene en dicho centro desarrollando su actividad en dicho centro odontológico, al Centro Odontológico Yubiri, C.A. ubicado en el Centro Comercial Samara, Primer Piso de Ciudad Estado Bolívar, a los fines de que Informe a este Juzgado: Si en ese centro Asistencial de Ortodoncia la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, desarrolla actividad como Odontólogo independiente así mismo si tiene un consultorio en calidad de alquiler y el tiempo que tiene en dicho centro desarrollando su actividad en dicho centro odontológico y al Ambulatorio Lino Maradei Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Ciudad Bolívar, al Departamento de Historias Médicas, a los fines de que informe a este Juzgado: Si la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.109.122, ha prestado su servicios en dicha institución, y de ser así informe la fecha, el cargo desempeñado y el horario de trabajo. Constata esta sentenciadora que sus resultas no constan en el expediente por lo que no hay nada que valorar. Y así se decide.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Promovió las pruebas de exhibiciones de documentos, exhiban: Los talonarios de factura tipo SENIAT, correspondiente a los Años 2.011, 2.012 y 2.013. La parte actora exhibió los talonarios solicitados por la demandada dejando constancia que la otra parte de los talonarios se encuentran consignados en el expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada como defensa Niega que exista relación laboral entre las ciudadanas Rhea López, Mariela Arrollo y María Alejandra Salazar, las dos primeras en razón que celebraron un contrato de mandato administrativo, mediante el cual desempeñaban su actividad de manera independiente a título oneroso en las instalaciones del centro odontológico, sin cumplir horario de trabajo, menos aun devengando salario alguno.
En cuanto a la ciudadana María Alejandra Salazar, arguye la parte accionada que acudía de manera irregular en sus tiempo libre ya que la misma prestaba sus servicios a tiempo completo para el Centro Ambulatorio Lino Maradey y en el Hospital Ruiz y Páez, cumpliendo ésta para su representado funciones temporales, ocasionales y eventuales.
En la audiencia de juicio arguye lo siguiente:
“Acá comparecemos en esta oportunidad en mi condición de apoderada de quien se encuentra ciudadano Manuel Silva quien de manera efectiva posee un centro odontológico donde se realizan consultas y todo tratamiento de tipo odontológico, en esta causa demanda por pago de prestaciones sociales las tres ciudadanas evidentemente debemos desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito de demanda en principio la ciudadana Rhea López y la ciudadana Mariela Arroyo señalaron que se desempeñaron como odontólogas y la ciudadana Mariela Salazar como asistente administrativo nosotros vamos a desconocer la relación de trabajo por cuanto en ningún momento existieron los tres elementos fundamentales para que exista o se dé un vinculo laboral, alega la parte actora en su escrito libelar que en cuanto a las odontólogas las ciudadanos Rhea López y Mariela Arroyo se desempeñaban como odontólogas condición esta que se rechaza de manera categórica porque en el expediente consta que de manera voluntaria celebraron con mi representado un contrato de mandato administrativo en el cual ellas prestaban un servicio en su actividad profesional como odontólogas libremente y que cuando cobraban sus honorarios de conformidad con los pacientes que atendían en el centro odontológico propiedad de mi representado que les servía como órgano administrador de las consultas y trabajo que realizaban con sus clientes ese contrato de mandato consta y de manera original y que fue firmado de manera voluntaria por cada una de las odontólogas vale decir ciudadanas Rhea López y la ciudadana Mariela Arroyo, por otra parte podemos decir que no están dadas rechazo en esta oportunidad lo alegado por el colega representante de la parte actora de que están dado los elementos de existencia de la relación de trabajo tanto usted como él y yo sabemos que los elementos de la relación de trabajo son la prestación de servicios ya sea personal, la subordinación o dependencia y el elemento importante que es la remuneración del salario, de manera efectiva existía una prestación pero no era personal, ni para mi representado ni para el centro odontológico, ellas cumplían una prestación de servicios profesional libremente y esa libertad le daba no solamente para desempeñarse como odontólogo en el centro odontológico Manuel Silva si no también otra clínica de esta ciudad, evidentemente no cumplían un horario no estaban sometidas a cumplir órdenes del ciudadano Manuel Silva porque sabemos que la subordinación está definida por nuestro ordenamiento jurídico positivo como es el cargo de obediencia donde se encuentra un trabajador con respecto al patrono, ellas tenían la libertad de pactar sus trabajos con sus pacientes a la hora que conviniera en la hora que le conviniera y lo más importante es que podían tener tiempo libre y desempeñarse como odontólogos en otros centros clínicos de esta ciudad, en cuanto al elemento remuneración bien lo establece la ley que la remuneración debe percibirse directamente por parte del patrono para que sea considerada salario nada mas alejando de la realidad explanan en el libelo que ellas recibían un salario y no especificaron en el libelo cual era la modalidad con que periodizad como se determinaba el salario o cual era su manera de determinarlo para poder decir que estaban alegando un salario que era pagado por mi representado, la actividad económica desplegada generaba evidentemente una ganancia económica una ganancia pecuniaria pero que no derivaba de carácter salarial si no de la actividad licita del ejercicio libre como odontóloga le producía su trato personal con los pacientes, en ninguna circunstancia mi representado cancelo salario ni nada que se le parezca no cumplían horario y adicional a ello para empleados del centro médico existe una maquina capta huellas donde ninguna de las dos trabajadoras registraban su huella porque a ellas no se les exigía cumplimiento de un horario tenemos entonces el primer punto fundamental es poder delimitar si existía un vinculo jurídico o no laborar en este caso solicitarte de manera efectiva que se aplique el test de laboralidad que señalo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo cual se va a determinar que con la prestación de servicio al ser personal al no existir remuneración y no hay subordinación evidentemente esto alegado no va a superar ese test de laboralidad y así de manera específica lo solicitado esto en cuanto a las odontólogas, en cuanto a la ciudadana María Salazar señala el apoderado en el escrito libelar que se desempeñaba como asistente administrativo en los periodos y condiciones que el señalo en el escrito libelar es importante señalar que la ciudadana María Salazar cumplía trabajos temporales eventuales no continuos dentro del centro médico odontológico porque la ciudadana María Salazar presto y presta aun sus servicios en el complejo Hospitalario Ruiz y Páez y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Lino Maradey el oficio y la respuesta del Lino Maradey se encuentra en el expediente donde dice que está a disponibilidad del Instituto y voy a consignar parte del expediente penal donde respondió el Hospital Universitario Ruiz y Páez donde también respondió que ella se desempeña en el departamento especifico de estadísticas entonces como podemos explicarle al tribunal que eso que alegan como trabajadoras presta servicios en el centro médico odontológico a tiempo completo de 8 a 12 y de 2 a 6 perdón de 2 a 5:30 de tarde cuando en realidad cumple una prestación de servicios que lo vinculan con dos institutos del estado evidentemente si no cumple horario tampoco puede ser considerada como trabajadora porque tampoco se dan los elementos de la relación de trabajo, si no existe relación jurídica laborar mucho menos puede haber un despido o un retiro justificado tal y como alegan en su libelo de demanda y sin embargo yo por considerar que el tribunal no lo conoce quisiera permitirme consignar en esta oportunidad en primer lugar el criterio que ha sostenido la sala social en a cuanto a los odontólogos que prestan servicios en los centros odontológicos, de manera expresa que cada una de estas sentencias señala los magistrados que son criterios vinculantes como jurisprudencia para este tribunal en los cuales señala que en los casos de las odontólogas que prestan servicios libremente que evidentemente facturen por sus honorarios no pueden considerarse como trabajadoras porque este tipo de labores no superan el test de laboralidad me gustaría pues que este tribunal las recibiera y las revisara aun cuando que quien representa aquí la parte demandada está muy segura que el tribunal conoce de dicho criterio, del escrito libelar se evidencia que existen impresiones para alegan un vinculo jurídico laboral tengo que convencer al juez a cada una de las partes que de manera efectiva se dieron los elementos que el análisis previo del escrito libelar con todo el respecto que se merece mi colega debo ser muy preciso al alegar una relación de trabajo, de donde sale el salario, como lo estipulamos, de donde el concluye que ese era el salario que le devengaba, en primer lugar, en segundo lugar dice que son odontólogos que él se desempañaba como odontólogo cual era la obligación que cumplía en que tiene que ver la subordinación o que estaban subordinada o el estado de obediencia con mi representado, al analizar el escrito de demanda también podemos evidenciar que no se dan los elementos de existencia del vinculo jurídico laboral como lo alega la parte actora, de las prueba documentales que fueron consignadas se encuentran el contrato de mandato donde ellas de manera voluntaria aceptaron tener un mandato administrativo con la clínica que es propiedad de mi representada también consta en el expediente que lo que evidencia la libertad que tenían de prestar servicios en otras clínicas odontológicas consta un presupuesto emitido por la ciudadana Rhea y un informe médico emitido por la ciudadana Mariela Arroyo donde entre otras clínicas odontológicas le prestaban informes médicos y presupuestos para trabajos a otros tipos de pacientes, llegamos al daño moral, efectivamente demandan por daño moral porque presuntamente dicen las demandantes que mi cliente las tenia grabadas en una computadora quisiera acompañar en este acto copia certificada que nunca llego del expediente penal como documento público de que el tribunal en funciones de control de primera instancia estadal y municipal declaro el sobreseimiento de la causa, bueno al doctor no especialista en materia penal yo tampoco pero siempre he sido una adoradora del derecho penal y el sobreseimiento de la causa no es otra cosa que declarar terminada la investigación penal porque nunca se logro demostrar que lo que dijo la denunciante ciudadana Mariela Arroyo se logro comprobar en un tribunal ni siquiera paso a juicio porque desestimaron y sobrecedieron la causa, esto solicito se considere como un documento público en el cual se evidencia que mi representado nunca ejecuto los actos que dijo la denunciante ciudadana Mariela Arroyo no sabemos con qué intención oculta interpuso la denuncia por cuanto mi representado nunca la observo por las cámaras y entre otras cosas dice el expediente que no hubo conexión entre la computadora y la cámara que ella alega que no hubo tal cadena de custodia, que el baño donde supuestamente ellas no se desvestían presuntamente se cambiaban no estaba operativo quiero acompañar también y que se valore porque es un documento público y si bien es cierto que la ley orgánica del trabajo no señala que requiere para probar el daño moral tampoco no es menos cierto que eso es una prueba donde señala y donde se indica la inocencia de quien aquí represento es el ciudadano Manuel Silva, la ciudadana María Salazar como bien le dije, el complejo hospitalario Ruiz y Páez no respondió a este tribunal si la ciudadana María Salazar prestaba servicio en esta institución, corre inserta en el expediente el resultado de la prueba del Lino Maradey donde dice que si efectivamente ella prestaba sus servicios para el Lino Maradey el tribunal no mando las copias certificadas ni el complejo Hospitalario Ruiz y Páez respondió pero aquí esta que consta en el expediente distinguido con la nomenclatura Nº FP01- cuya copia certificada de la sentencia las acabo de acompañar 2014-2069 donde a petición de la fiscalía Tercera del ministerio publico que llevo la investigación responde tanto la directora del complejo hospitalario Ruiz y Páez como el director de recursos humanos diciendo de manera textual en el oficio que la ciudadana María Salazar titular de la cedula de identidad 21.109.522 se desempeña como asistente de estadística en ese complejo hospitalario entonces no es posible cumplir una prestación de servicios con un horario en una clínica todo el día de lunes a viernes durante el tiempo de servicio alegado y prestar servicio en dos instituciones públicas si el tribunal quisiera corroborar esta información se puede ratificar nuevamente el oficio al tribunal en funciones de controles Estadales y Municipal que puede dictar la veracidad de estas copias que también quiero acompañarlas para que se valoren y si el tribunal está en disposición puede oficiar para ratificar las copias o ratificar lo que es la información al hospital universitario Ruiz y Páez, ya para concluir creo que hemos abarcado todo lo que forma parte de este expediente se acompaño por la representación judicial de la parte actora en la instalación de la audiencia preliminar unas presuntas constancias de trabajo que según ellas emitió mi representado la finalidad de mi representado en esta audiencia es desconocer en su contenido y firma de conformidad con lo que establece la ley orgánica procesal del trabajo en su artículo 86 es él a quien le corresponde desconocer el contenido y alcance de ese documento en primer lugar porque él no emito la constancia de trabajo en segundo lugar porque no eran trabajadoras y en tercer lugar porque de manera no voy a decir la palabra porque me parece que voy a irrespetar a sus clientes delante de su abogado fue con fines oculto ellas mismas elaboraron esas constancias de trabajo para precisamente solicitar tarjetas de créditos al banco pero nunca esas firmas que aparecen en esas constancias de trabajo el tribunal las puede revisar no coinciden para nada con las del poder apud acta que me otorgo mi representado fueron ellas con las misma trabajadoras así como también los presuntos carnet que elaboraron a su propio criterio siendo el logo de la clínica que está registrado es este y no el que aparece en las constancias de trabajo la puede cotejar con la que aparece en la constancia así como el tribunal puede revisar también las presuntas constancias de trabajo quisiera que le diera la oportunidad a mi representado para que desconozca y es la oportunidad procesal en este acto las constancias de trabajo en lo que a mí respecta solicito muy respetuosamente que en honor a la justicia a lo mal intencionado de la demanda interpuesta porque aquí no hay ninguna simulación de la existencia del vinculo jurídico laboral porque no se dan los elementos de la relación de trabajo solicito a este tribunal se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley desconociendo de manera específica y categórica que entre las demandantes y mi representado no existió vinculo jurídico laboral por todo lo antes expuesto. Le pido al tribunal que le dé la palabra a mi representado para que en esta audiencia desconozca en su contenido y firma las constancias y los carnet que presuntamente fueron promovidas por la parte demandante…”.
En este sentido se hace necesario citar de manera parcial lo que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
El artículo 54 ejusdem estipula:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del patrono o de la patrona, acarreara las sanciones previstas en la Ley
A su vez el artículo 55 ejusdem reza:
“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Por otra parte, la sentencia
…omissis…
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).Determinado lo anterior y a objeto de establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a la ciudadana María Rina Di Martino con la co-demandada Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios:a) Forma de determinar el trabajo: De las pruebas aportadas al proceso se evidenció que las partes pactaron la prestación personal de servicio de odontología donde la ciudadana María Rina Di Martino, como profesional odontóloga, atendía a pacientes que se encontraban bajo su responsabilidad, determinando según su saber y entender científico, los tratamientos médicos correctos para la sanación de sus pacientes recayendo plenamente sobre su persona, los efectos de sus decisiones.b) Tiempo de trabajo y otras condiciones laborales y la exclusividad: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que la prestación del servicio se llevaba a cabo desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m, atendiendo al número de pacientes disponibles cada día, siendo que de la declaración de parte, la accionante manifestó que no se encontraba sometida bajo controles de asistencia, que si no podía asistir lo informaba a la co-demandada de Especialidades Odontológicas Alto Centro, sin que se evidencie que debía justificar su inasistencia, tampoco se observa que tuviera algún tipo de sanción, razón por la cual puede afirmarse que en la ejecución de su actividad imperaba el criterio de disponibilidad sin horario forzoso, no existía exclusividad para la prestación del servicio para la empresa, pues podía prestar servicios para otra empresa.c) Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida: Se desprende de las actas, que como contraprestación, la actora recibía cantidades de dinero causadas a título de honorarios profesionales, mediante la entrega de facturas que debían someterse a auditoria para que la demandada emitiese el pago, cumplidas igualmente, las formalidades tributarias que exige el SENIAT tanto en recibos como facturas propias de una relación civil, demostrándose de esta manera que la parte actora intervenía y fijaba el costo de los servicios que prestaba a la demandada, no existiendo una remuneración independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado. En ese mismo sentido se evidenció un acuerdo de probada naturaleza civil, consensual, incontrovertible, sinalagmático perfecto, y en consecuencia generador de obligaciones bilaterales, suscrito de puño y letra entre ambos adversarios procesales de asociación en las ganancias 85/15%, y de las cuales ese 85% se apropiaba la accionante lo cual constituye el grueso de los frutos netos producidos. Cabe destacar, que conforme a la declaración de parte, quedó demostrado que la actora podía realizar observaciones a los pagos que se le realizaban si había disparidad entre lo reportado y lo auditado, característica propia de los honorarios profesionales.d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las condiciones de la prestación del servicio se caracterizaron por un marco de autonomía, ostentando la actora amplia libertad para la organización y administración de su actividad; en virtud que era responsabilidad de la esta desempeñar sus funciones en el área de la odontología, con sujeción a los términos y condiciones de los contratos por servicios profesionales médicos que en el particular se sujetan a lo previsto en la Ley del Ejercicio de la Odontología, motivo por el cual era sujeta a supervisión técnica, propia de la observación que se realiza en cualquier prestación de un servicio. e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Si bien es cierto que las sedes de las clínicas donde desplegaba sus servicios la accionante, aportaban la unidad médico dental principal, la ciudadana María Rina Di Martino, aportaba sus equipo esenciales como turbina micromotor y fresas para trabajo dental, así como, la compra de vasos y servilletas para el uso de los pacientes que salían de su propio peculio.f) Naturaleza Jurídica del pretendido patrono: Se trata de una sociedad mercantil que tiene como objeto la prestación de servicios médicos odontológicos a través de profesionales debidamente calificados, independientes y autorizados para el ejercicio de la odontología, siento esta última una de las aristas centrales que explican la especial relación de la demandada con la sociedad mercantil Clínicas Rescarven, C.A. Otros: A todas luces, de lo estipulado en los contratos y de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde la prestación de servicios a condiciones bien determinadas bajo un contrato de naturaleza distinta a la laboral, no pudiendo estimarse como lo pretende la accionante que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas, tal cual lo estableció esta Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso: Luigi Di Gianmatteo contra Cerámica Carabobo C.A; lo que se confirma con el hecho, de que la accionante al haberse considerado trabajadora de la co-demandada no solicitó el pago oportuno de los diversos conceptos laborales que hoy reclama, tales como utilidades y vacaciones, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades. Al respecto señala la mencionada sentencia lo siguiente: “Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil) (…) De todo lo anteriormente señalado, se constata que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que existía entre la demandante y la co-demandada Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, logrando determinarse que ambas estaban vinculadas mediante una relación de naturaleza jurídica civil, por ser la demandante una profesional independiente de la odontología, en libre ejercicio de su disciplina, la cual se desarrolló en el caso sub-examine bajo los términos y condiciones de un contrato estrictamente civil que tenían por objeto la prestación de sus servicios profesionales como odontóloga reconocida, contra el pago de honorarios profesionales que luego de causados se verificaban contra auditorias contrastables con las facturas que dicha ciudadana emitía para disfrutar de su pago cumpliendo con las formalidades establecidas por el SENIAT, de todo lo cual se desvirtúa existencia alguna de subordinación, poder disciplinario, exclusividad ni ajenidad porque se evidenció como la asunción de riesgos y apoderamiento de los frutos recaía en la persona de la hoy demandante; en consecuencia, al quedar desvirtuada la existencia de la relación laboral, debe necesariamente declararse la improcedencia de la demanda, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide….”
De la revisión de las pruebas aportadas por ambas partes, se determinó que las ciudadanas: RHEA LOPEZ CANINO y MARIELA ARROYO, prestaban sus servicios en el Centro de Especialidades Odontológicas “Manuel Silva” (CEOMS), como odontólogas independientes, en el libre ejercicio de sus funciones, bajo la prestación de honorarios profesionales, de las mismas facturas emitidas por la parte actora se desprende que cancelaban unas cuotas al ciudadano Manuel Silva Fernández, dicha factura indicaba que se realizaban servicios por Honorarios Profesionales, y tal como lo indica las constancias de trabajo, si prestaban servicios para el accionante en el centro odontológico Manuel Silva, F.P., pero bajo la modalidad de honorarios profesionales como odontólogas independientes en el libre ejercicio, aunado al hecho que dentro de los contratos celebrados por estas accionantes está determinado que el servicio prestado sería bajo esta modalidad, (ver cláusula tercera). Que no existe un horario de trabajo establecido, ni exclusividad en su servicio, que la ciudadana Mariela Arroyo prestaba sus servicios en otro centro odontológico. Así mismo se determina que el ciudadano Manuel Silva propietario del centro odontológico Manuel Silva, F.P., se dedica a través de esa empresa privada a servir como plataforma de atención médico odontológica, adherida a los principios que rigen el ejercicio de la profesión de conformidad con el Código de Deontología Odontológica, teniendo como objeto de su existencia la prestación de los servicios odontológicos.
De tal manera que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, lográndose determinar que ambas estaban vinculadas mediante un contrato civil por ser estas profesionales independientes de la odontología, por lo que esta desidente concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó sus servicios de manera autónoma, bajo la modalidad de honorarios profesionales, no existiendo subordinación, poder disciplinario, exclusividad ni ajenidad, por lo que se declara sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas RHEA LOPEZ CANINO y MARIELA ARROYO en contra del ciudadano MANUEL SILVA, resultando improcedentes los conceptos demandados por las actoras ut supra mencionadas. Así se decide.
En cuanto a la Ciudadana: María Alejandra Salazar, la parte demandada debate que esta prestaba sus servicios como suplente de manera eventual, por ello niega que exista una relación laboral, quien aquí decide de la revisión efectuada a las pruebas, determina de la constancia de trabajo expedida a la ciudadana ut supra, que prestaba servicios para la empresa Centro de Especialidades Odontológicas “Manuel Silva” (CEOMS), sin embargo de las testimoniales de los testigos JOCECH BLANCO y JESRAM BAEZ, así como de las documentales que riela a los folios 185, 186, 223 de la segunda pieza, folio al 78 de la tercera pieza del expediente, se puede comprobar que su prestación de servicio era de manera eventual, como suplente, en ese sentido, la sentencia proferida por el Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 19 de marzo de 2007, con relación a los trabajadores eventuales:
…omissis…
“….La Sala observa: En el caso de autos, la recurrida emitió pronunciamiento sobre todas y cada unas de las pruebas aportadas al proceso por las partes y las valoró de acuerdo con las reglas de valoración aplicables a cada medio en particular. De dicha valoración y en uso de su soberana apreciación de los hechos, concluyó que el actor era un trabajador eventual y no permanente. En ese orden, señala, que de los recibos de pagos consignados por las partes se observó que el actor prestó servicios a la demandada en determinados períodos y que durante tales períodos los salarios no eran pagados de forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que adminiculado con el listado de nómina del personal del Hotel Intercontinental de fecha 28 de mayo de 2000 a octubre de 2004; la Convención Colectiva que corre a los autos; y el informe emitido por el Sindicato (Sintrahinter); así como de la declaración de la testigo, da certeza de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios al Sindicato de acuerdo con lo contemplado en la cláusula 69 de la Convención Colectiva, que si bien se aprecia de los recibos de pago que se le descontaba por cuota sindical, tales cuotas se pagaban por cada evento en que laboraba a los fines de hacerle selectivo a quien proveía el personal seleccionado para tales trabajos eventuales.Con respecto a los descuentos por servicios funerarios, la recurrida sostuvo que los recibos de cobro por tal servicio consignados en original por la parte actora, carecen de valor probatorio en razón de que tales instrumentos están suscritos por terceros que no son partes en el juicio. Por los motivos expuestos, la denuncia de suposición falsa se declara improcedente. Así se decide.
-V-
Por último, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denunció la infracción de los artículos 3°, 10, 60, 69 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.
Alega el recurrente, que la recurrida cuando analiza el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, confunde la estabilidad laboral con los derechos de los trabajadores, y lo hace a espaldas de las normas constitucionales, del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y de la presunción de existencia de la relación de trabajo.
La Sala observa:
El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada…”
Del análisis de esta sentencia parcialmente transcrita se evidencia que los trabajadores eventuales no gozan de estabilidad, por ende no les corresponde el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, y siendo que ha quedado determinado que la ciudadana María Alejandra Salazar era trabajadora eventual, se declara sin lugar la demanda interpuesta en contra del ciudadano Manuel Silva Fernández, y así deberá constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRA OBLIGACIONES LABORALES e INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, interpuesta por las ciudadanos: RHEA KARINA LOPEZ CANINO, MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE y MARIA ALEJANDRA SALAZAR, contra el ciudadano MANUEL SILVA FERNÁNDEZ, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 72, 151 2, 5, 11, 158, 166 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.53, 54, 55 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo las Doce y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/jd.-
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