REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2016-000031
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ELIDA MARIA MORA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.369.963.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCÍA, LOYSOL LEZAMA, DANNY MARTINEZ, KITSY BAPTISTAS, OSCAR MUÑOZ, JOANINA HERRERA y JANITZA DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.247, 36.525, 124.196, 125.664, 132.386, 130.032 y 120.125, respectivamente.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 18/12/2015.
En fecha 09 de enero de 2017, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2016-00031, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta lo siguiente (folios 29 al 38 de la 2ª pieza):
<< (…) Ahora bien, analizada la contestación de la demanda, se tiene como aspecto controvertido el Despido Injustificado y el Pago de diferencia de Prestaciones Sociales, aunado al hecho que no se encuentra en discusión la relación laboral, es por lo que corresponde a la representación judicial demandada demostrar sus afirmaciones, específicamente la efectiva cancelación de los conceptos hoy reclamados por la actora. Igualmente, es necesario definir la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En cuanto a este aspecto, se evidencia tanto de la contestación de la demanda como de los dichos de las partes en la audiencia que la relación de trabajo, finalizó en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2008, y no el 20 DE Julio del 2014, ya que en esta última fecha la ciudadana ELIDA MORA NUÑEZ recibió el resuelve de jubilación, conforme al compromiso establecido por la Institución en fecha 01-08-2008, es decir tuvo seis (06) años en la nómina especial del personal, en consecuencia le fue cancelado a la actora la cantidad de Bs. 35.444,97, por concepto de Prestaciones Sociales.
(…)
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales.
Se tiene que la parte actora reclama Antigüedad, Indemnización por despido Injustificado, Fideicomiso, Vacaciones, bono vacacional, bono asistencial, bono de eficiencia y productividad, uniformes y zapatos, días adicionales. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 915.343,00, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcadas como “A, B, C, D y E”: A) Constancia de Fecha 03-10-2007 emitida por el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales donde le otorgan la pensión por vejez a la actora, B) Acta Convenio de pago, C) Hoja de Enganche Original, D) Reporte de Asignaciones y Deducciones de los años 1999 al 2014, E) Cálculo de Prestaciones Sociales del Personal Obrero. Las instrumentales descritas rielan a los folios 182 al 277 de la primera pieza del expediente.
De las referidas documentales se pudo verificar que la Actora fue Jubilada en fecha 01-08-2008, ahora bien, según la documental que se encuentra inserta en el folio 277 de la primera pieza del expediente, pudimos observar que la demandada realizó el cálculo hasta el 31-07-2008, fecha esta que tiene como egreso a la ciudadana ELIDA MORA NUÑEZ, sin embargo, pudimos evidenciar en el folio 109 de la primera pieza que conforma el expediente, que la ciudadana supra mencionada continuaba en la nómina del Instituto de Salud Pública, lo que nos lleva a una contradicción, ahora bien, esta Juzgadora pudo evidenciar la continuidad en la relación de trabajo, toda que el Instituto debió pasar la trabajadora a la nomina de jubilados y pensionado, tenemos que la actora prestó servicios de treinta (30) años, nueve (09) meses y Quince (15) días para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
1. Vemos del escrito libelar que se realiza un cálculo de prestaciones basado en los 15 días trimestrales que hace referencia el Artículo 142 literal “a” de la LOTTT, siendo que no le corresponde, ya que lo correcto es que se efectúe dicho cálculo en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que se declara que las prestaciones sociales fueron canceladas correctamente. Así se Establece.
2. Reclama la actora por concepto de DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD la cantidad de BS. 187.307,40 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Este Tribunal al analizar lo requerido determina que no le corresponde, ya que lo correcto es que se efectúe dicho cálculo en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que se declara improcedente lo solicitado. Así se Establece.
En cuanto a estos conceptos, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2014 tal y como consta en el recibo de pago consignado por la actora y que consta en el folio 104 de la primera pieza, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión, a tenor de lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Establece.
3. Reclama la actora por concepto de FIDEICOMISO la cantidad de BS. 184.598,00 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcado con la letra “E” calculo de prestaciones sociales, con el fin de demostrar que este beneficio le fue cancelado en su totalidad a la parte actora. Por lo que no se declara la improcedencia del mismo. Así se Establece.
4. Reclama la actora por concepto de VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS la cantidad de BS. 105.336,00 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). De las actas procesales se desprende que a la demandada no le corresponde el pago de dicho concepto entre los años 2008 y 2014, ya que no se encontraba activa, por lo que no le nació el derecho para pago de este concepto, en consecuencia se declara Improcedente. Así se Establece.
5. Reclama la actora por concepto de BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL la cantidad de BS. 158.004,00 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). De las actas procesales se desprende que a la demandada no le corresponde el pago de dicho concepto entre los años 2008 y 2014, ya que no se encontraba activa, por lo que no le nació el derecho para pago de este concepto, en consecuencia se declara Improcedente. Así se Establece.
6. Reclama la actora por concepto de BONO DE EFICACIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de BS. 7.808,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2013-2015. Ahora bien, visto que la demandada no realizó el cambio de estatus de la ciudadana ELIDA MORA NUÑEZ, es decir se encontraba activa hasta el 31-07-2014, es por ello que se considera procedente este requerimiento. Así se Establece.
7. Reclama la actora por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS la cantidad de BS. 6.000,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2013-2015. Visto que la demandada no se encontraba activa, sino en condición especial hasta el 31-07-2014, condición que no se considera activa, ese beneficio contractual sólo lo percibe el personal activo, por eso se considera improcedente este requerimiento. Así se Establece.
8. Reclama la actora por concepto de BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL que viene pagando el patrono desde enero del 2011 hasta la presente fecha, la cantidad de Bs. 13.200,00. Es importante señalar que para ser beneficiaria de este bono, se requiere la prestación del servicio en zona Rural y la demandante en su escrito libelar señala que desempeñó sus labores en el cargo de AUXILIAR DE ENFEREMERIA, en el Hospital Ruiz y Páez, condición que no reúne para reclamar este concepto. Así se Establece.-
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ELIDA MARIA MORA NUÑEZ, titular de las Cédula de Identidad Nro. 3.369.963, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, asimismo, acuerda que la Institución demandada aumente la PENSION DE JUBILACION DE UN SETENTA Y SIETE (77%) AL CIEN POR CIENTO (100%) conforme al Contrato Colectivo actual…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda la representación judicial de la parte accionante sostiene que su representada:
Ingresó a prestar sus servicios personales para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en fecha 16/10/1983, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería (obrera fija), adscrita al Hospital Universitario Ruiz y Páez con un horario de trabajo comprendido de 07:00 P.D. a 07:00 A.m., de lunes a sábados y por guardias, y devengaba una remuneración mensual de Bs. 5.642,92.
Que en fecha 31 de Julio de 2014, el patrono procedió a jubilarla, en su condición de auxiliar de enfermería (obrera fija) a través de una Resolución de vieja data, recibida en fecha 20/01/2011, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 29/06/2014 por la cantidad de Bs. 34.444,97; el patrono para otorgar la jubilación se basó en una supuesta cláusula 63, artículo 2º literal A de una inexistente Convención Colectiva de 1992, la cual no le es aplicable a su representada, ya que el patrono demandado y el Sindicato de Obreros (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) suscribieron una convención colectiva de trabajo de los obreros adscritos al Instituto de Salud Público del Estado Bolívar, que es por la cual se rigen, de allí que se ha debido aplicar es la Cláusula 67 de dicha contrato colectivo. Arguye que a su representado le corresponde es el 100% de su salario y todos sus beneficios contractuales que de forma regular, permanente, fija y mensual viene devengando de conformidad a las estipulaciones previstas en la cláusula Nº 60 de la convención colectiva regional de los obreros del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Por todo lo antes mencionado es por lo que acude a demandar al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, para que le cancelen los siguiente conceptos:1) por antigüedad la cantidad de Bs. 252.820,50; 2) por días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 187.307,40; 3) por fideicomiso la cantidad de Bs. 184.598,00; 4) por vacaciones contractuales vencidas no pagadas la cantidad de Bs. 105.336,00; 5) por bono vacacional contractual y legal la cantidad de Bs. 158.004,00; 6) por bono de eficiencia y productividad la cantidad de Bs. 7.808,00; 7) por uniformes y zapatos la cantidad de Bs. 6000,00; 8) por bono y/o prima asistencial la cantidad de Bs. 13.200,00; 9) que se ordene al patrono demandado incorporar y pagar conjuntamente con la pensión de jubilación del 100% del sueldo, todos los damas beneficios contractuales, tal como lo prevé la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Que la sumatoria de todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 915.343,00, a lo cual debe restársele la cantidad de Bs. 35.444,97, resultando una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 897.898,03, monto que demanda, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación la parte demandada rechazo, negó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.
MOTIVACIÓN
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a verificar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió constancia de trabajo, recibos de pago, resuelve de jubilación Nº 2110 de fecha 02/11/2010, liquidación de prestaciones sociales, libreta de ahorro (cuenta nómina) Banco Caroní (folios del 85 al 109 y del 175 al 178 de la 1º pieza), al respecto esta Alzada debe señalar que por cuanto los mismos no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Asimismo, anexo al escrito de promoción de pruebas Convenciones Colectivas de la Gobernación del Estado Bolívar - Instituto de Salud pública y la del Trabajo por Reunión de Normativa laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud 2013/2015 (folios del 110 al 174 de la 1º pieza), al respecto de dichas instrumentales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no constituyen un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.
Promovió la exhibición de los siguientes documentos: constancias de trabajo, recibos de pago, y resuelve de jubilación Nº 2110 de fecha 02/11/2010, al respecto hay que señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada exhibió dichas instrumentales, en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, se da por reproducida la valoración que se hizo de dichas documentales precedentemente. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió las siguientes instrumentales: constancia de fecha 03/10/2007 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sucursal Ciudad Bolívar donde consta que la actora tiene una pensión por vejez a partir de abril del 2004; acta convenio de pago; hoja de enganche original; reporte de asignaciones y deducciones quincenales correspondiente a los años 1999 al 2014; cálculo de prestaciones sociales de la actora (folios del 182 l 277 de la 1º pieza), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de determinar si los beneficios reclamados por el accionante son procedentes o no, pasa a verificar lo siguiente:
La normativa aplicable al caso de marras es el Contrato Colectivo Obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública y por remisión de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se establece.
1.- En cuanto a la antigüedad y días de antigüedad adicionales e intereses, tenemos que de las instrumentales que rielan a los folios 177, 178 y 277 de la 1º pieza, pruebas promovidas por ambas partes y las cuales gozan de pleno valor probatorio, se constata que la demandada honro dichos conceptos conforme al tiempo efectivo de servicio como personal activo, vale decir, desde 16/10/1985 hasta el 31/07/2008, y en aplicación de la normativa laboral vigente, no obstante, que se le haya mantenido en la nómina del personal activo, tal como se evidencia del acervo probatorio, lo cual obedece al hecho que la parte demandada tiene la práctica de mantener al trabajador en la nómina, devengando su salario hasta que hace efectivo el pago de sus acreencias laborales, aun y cuando el trabajador no este prestando el servicio, ello como una penalización por el retardo en su pago, conocimiento este que tiene este Juzgado por notoriedad Judicial, visto que ya se ha emitido pronunciamiento sobre este punto en innumerables decisiones que cursan en contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
2.- Vacaciones contractuales vencidas no pagadas y bono vacacional contractual y legal, verificada la sentencia parcialmente transcrita y analizado el acervo probatorio, se constata que dichos conceptos no le corresponden a la accionante por cuanto la prestación del servicio fue hasta julio del 2008, por lo que lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
3.- Bono de Eficiencia y Productividad, por Uniformes y Zapatos, y por Bono y/o Prima Asistencial:
Ahora bien, en cuanto a estos conceptos tenemos que para verificar la procedencia o no de dichos reclamos, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
3.1.- En relación al bono de eficiencia y productividad, el contrato colectivo obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública, norma contractual aplicable al caso de marras nada contempla al respecto, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
3.2.- En cuanto al bono por uniformes y zapatos, tenemos que la norma contractual en su cláusula Nº 58 establece:
“UNIFORME Y ZAPATOS: El Instituto se compromete a suministrar a todos los trabajadores uniforme, las partes acordaran que se debe cancelar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en el mes de junio y Bs. 20.000,00 en el mes de diciembre. Las partes acuerdan suministrar 6 uniforme y cuatro pares de zapatos a los trabajadores en Endemias Rurales (Malariología) dotación ésta que hará semestralmente es decir 3 uniforme y 2 pares de zapatos en el primer trimestre del mismo año.”
Tenemos que la premencionada cláusula, se limita es a expresar que el Instituto de Salud Pública se compromete a suministrar a los trabajadores uniformes, eso por un lado y por el otro, el periodo que pretende la accionante que se le indemnice es el comprendido desde el año 2007 al 2014, a pesar, que tal y como se estableció ut supra la trabajadora ceso sus funciones por motivo de la jubilación fue el 31/07/2008 (folio 175 de la 1º pieza), no obstante ello, al verificarse los folios 240, 244, 250, 254, 259, 264 y 271 de la 1º pieza, se pueda determinar que la demandada honro oportunamente dicho beneficio, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
3.3.- Bono y/o Prima Asistencial: en cuanto al periodo que pretende la accionante que se le indemnice es el comprendido del año 2012 al 2013, y siendo que la trabajadora ceso sus funciones por motivo de la jubilación el 31/07/2008 (folio 175 de la 1º pieza), es por lo que el referido beneficio no le corresponde, no obstante, consta a los folios 264, 265, 266, 268, 269, 270, 271, 272 y 273 de la 1º pieza, que la demandada honro oportunamente dicho beneficio, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
4.-En cuanto a que el patrono demandado reconozca e incorpore y pague la pensión de jubilación del 100% del último salario con todos sus beneficios contractuales, tal como lo prevé la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), al respecto esta Alzada precisa traer a colación:
Que la norma contractual aplicable al caso de marras en su cláusula 67 dispone:
“(…) PARRAFO SEGUNDO: El instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad.”
Por su parte la cláusula 60 eiusdem dispone:
“EXTENSIÓN DE BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS: Los beneficios de este convenio se harán extensibles, los pensionados y jubilados del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar u organismo contratante en cuanto le sean aplicables y gozaran de los decretos presidenciales y legislativos.”
De las normas contractuales ut supras mencionadas, se colige que el instituto conviene en otorgar el 100% del salario cuando el trabajador haya cumplido 25 años de servicio, y siendo que la actora consta al folio 175 de la 1º pieza, que al momento de serle tramitada su jubilación ya había cumplido con tal requisito, vale decir tenía 26 años de servicios, es por lo que consecuencialmente le corresponde es el 100% de su salario, el cual se obtiene del sueldo promedio de los últimos 12 meses, debiendo ser ajustado al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional cuando este no lo supere, todo ello de conformidad con lo que contempla el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la accionada deberá cancelar a la parte actora, es el 100% de su salario, debiendo cancelar la cuota parte, es decir, el 35% del salario para el periodo en el cual tan solo recibió el 65%. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se ordena:
El pago del interés de mora del monto que corresponda a pagar a la demandada por pensión de jubilación, calculadas desde agosto del 2014 sobre la diferencia dejada de cancelar, vale decir, el 35%, hasta el decreto de ejecución, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
En relación a la corrección monetaria se ordena el cálculo de cada una de las pensiones de jubilación, calculadas desde agosto del 2014 sobre la diferencia dejada de cancelar, vale decir, el 35% del salario, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, hasta la declaratoria de ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, se modifica la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en los términos establecido en la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia objeto de consulta, quedando como consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE ACRENCIAS LABORALES, interpuesta por la ciudadana ELIDA MARIA MORA NUÑEZ contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 86 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los (09) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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