REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-239
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: STANLEY JOSE RONDON GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular d la Cédula de Identidad Nº 13.157.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA BOLIVAR y RAFAEL MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 204.205 y 204.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO BERNAL, abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.609.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 08 de diciembre de 2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por el abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contra el auto dictado el 08/11/2016, en el cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar recurrente inició sus alegatos indicando que su inconformidad radica en el hecho que el a quo negó la reposición de la causa por cuanto la misma era improcedente por encontrarse la causa ya sentenciada, obviando lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece que la falta de notificación así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto a que si es procedente o no la solicitud de reposición realizada por el abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, tenemos que conforme con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de las mismas prerrogativas de la República, razón por la cual, y atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -artículos 110 y 112-, es obligación de todo órgano jurisdiccional notificar de oficio a los Procuradores Estadales de la admisión de toda demanda que afecte los intereses de las Entidades federales respectivas, o en las que éstas sean partes, y su falta de notificación, así como, aquellas practicadas de manera defectuosa, acarrean la reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador.

De esta forma, la obligación de notificar a la Procuraduría General del Estado Bolívar, no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que en su cumplimiento esta interesado el orden público y su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del estado, ya que no podría defender en principio el interés general y, consecuentemente, los intereses patrimoniales de esos entes que han sido investidos con tal prerrogativa de conformidad con la Ley.
Al ser ello así, resulta irrefutable que en la causa seguida por el ciudadano Stanley José Rondón Guilarte contra el Estado Bolívar, por órgano del Consejo Legislativo, por concepto de cobro de diferencia de acreencias laborales, debió notificarse al Procurador de este Estado de la interposición de la indicada demanda, tal como lo requirió dicho órgano al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; sin embargo, dicha omisión, censurable por demás, en la presente causa debe ser estudiada en su contexto, ya que los Procuradores estadales no sólo deben ser notificados de la admisión de cualquier demanda en la que puedan verse afectados los intereses de las Entidades federales respectivas, sino que además, en los juicios en que sean parte los Estados, ya que son ellos los que ostentan, salvo excepciones muy específicas, la representación judicial de las Entidades Federales y, como tales, deben ser notificados; sólo la tergiversación de esa premisa jurídica básica -bien por desconocimiento o como técnica de litigio desleal- explica la existencia de situaciones como las que hoy se debaten en autos. En efecto, según el artículo 02, de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Bolívar, es el Procurador Estadal el que representa y defiende judicialmente los intereses del Estado Bolívar; no obstante, producto de una grave confusión se notificó de la admisión de la demanda al Procurador General de la República y no a quien si ostenta la cualidad de representante del estado.
Ahora bien, establecido todo lo anterior, caber destacar, que la figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes.
Sobre el particular, tenemos que de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que la reposición de la causa, cuando se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo.
Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental,
En el presente caso, este Juzgador observa que se debe reponer la presente causa, por cuanto se ha violentado el debido proceso siendo que no se procedió a ordenar la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, de la admisión de la demanda en la causa seguida por el ciudadano Stanley José Rondón Guilarte contra el Estado Bolívar, por órgano del Consejo Legislativo, por concepto de cobro de diferencia de acreencias laborales, en base a las previsiones de los artículos 110 y 112 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y aun cuando podría pensarse, que con tal reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; debe señalarse que en este caso no es así, ya que lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso del Estado Bolívar, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra dicha entidad federal.
En consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de notificación al Procurador General del Estado Bolívar de la admisión de la presente demanda, por lo que se declaran nulos todos los actos procesales posteriores. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión proferida en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000111. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y como consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de notificación del Procurador General del Estado Bolívar, así como de todos los intervinientes, de la admisión de la presente demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 14, 206, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 110 y 112 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 02 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, a fin que este lo remita de manera inmediata al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que admitió la presente demanda y cumpla con lo aquí ordenado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 03 de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,