REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000099
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARLENIS CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.467.169.
APODERADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICKY LEE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.SA. bajo el Nro. 93.304.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A. (EL TIJERAZO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/03/2009, bajo el N° 34, Tomo 9-A REGMESEGBO 304.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el auto de fecha 13 de abril del 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 24 de la 4° pieza del presente recurso, escrito de apelación presentado por la abogada Vicky Lee, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marlenis Ceballo, parte presuntamente agraviada, mediante el cual estableció:
“(…) mediante decisión de fecha 13/03/2014 este Tribunal ha negado tácitamente hacer cualquier otro pronunciamiento distinto a lo acordado en la misma es la razón por la cual APELO de dicha decisión y me reservo el derecho para fundamentar ante el superior respectivo.”
EL AUTO APELADO
Se lee lo siguiente (folios 20 y 21 de la 4° pieza):
<< (…) Primero: Pide se garantice la ejecución efectiva del pago de los salarios caídos de la accionante y solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Unidad Económica Tijerazo, C.A. y otras que funcionen en la misma dirección de la accionada ejerciendo la misma actividad económica, hasta por el monto del doble de los salarios dejados de percibir por la accionante desde el 30 de junio de 2010 hasta la presente fecha. Segundo: A los fines de garantizar el Reenganche de la accionante a su sitio habitual de trabajo, pide que se traslade el Tribunal a la sede de la empresa accionada.
(…)
En cuanto a los requerimientos de los puntos Primero y Segundo, este Tribunal considera prudente esperar la respuesta del Ministerio Público, para emitir pronunciamiento al respecto…”

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, y llegada la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisada minuciosamente las actas que conforman el presente recurso se constató que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, sin embargo, este Juzgador, considera procedente pronunciarse sobre los puntos que no le fueron favorecidos en el auto recurrido y que fue precedentemente parcialmente transcrito.
En relación a los puntos objetos de apelación, se observa que la recurrida estableció que consideraba prudente esperar la respuesta del Ministerio Público, para emitir pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, esta Alzada de una revisión minuciosa de las actas que conforman la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-O-2012-000004, expediente este que subiera a este tribunal a los fines de sustanciar el presente recurso, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar el 17/03/2014 oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público solicitando con carácter urgente información respecto a la investigación que había sido requerida el 01 de Febrero de 2013, con ocasión al desacato por parte de la accionada COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A. (TIJERAZO), de la sentencia proferida por ese juzgado el 14/12/2012, que ordenó el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARLENIS CEBALLOS, siendo recibido por la referida Fiscalía el 24/03/2014 (folios 22, 28 y 29 de la 4º pieza).
El 28/03/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, dictó auto (folio 30 de la 4º pieza) del cual se extrae:
“(...) Por otra parte, quedó pendiente emitir pronunciamiento sobre la parte final de la fase de ejecución, hasta tanto se efectuara el trámite ante el Ministerio Público y este informara respecto a la investigación requerida por este Despacho. En razón de haber cumplido con lo anterior, este Tribunal informa a las partes en el proceso, que acuerda lo solicitado por la parte Accionante en cuanto al traslado y constitución en la sede la empresa accionada, a los fines de certificar el desacato denunciado por la Accionante y a la brevedad posible efectuar la remisión del recaudo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea agregado a la investigación en curso. En tal sentido, se fija para el día Tres (03) de Abril de 2014, a las 10:00 a.m., el trasladó a la sede de la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A. (Tijerazo).”

El 03/04/2014 se trasladó y constituyo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, en la sede de la empresa accionada, solicitado por la parte accionante, dejándose constancia que la ciudadana MARLENIS CEBALLO, no se encontraba en su sitio de trabajo, y el notificado manifestó no conocerla ya que solo tenia seis (6) meses trabajando para la empresa (folios 31 y 32 de la 4º pieza), siendo remitidas el 10/04/2014 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público copias certificadas del acta de traslado, donde quedo evidenciado el desacato en el cual incurrió la empresa COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A. (TIJERAZO) (folio 35 de la 4º pieza), ahora bien, visto que ya fue tramitado lo concerniente a su inconformidad con el auto recurrido, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que se garantice la ejecución efectiva del pago de los salarios caídos de la accionante, por lo cual solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la unidad económica Tijerazo, C.A. y otras que funcionen en la misma dirección de la accionada ejerciendo la misma actividad económica, hasta por el monto del doble de los salarios dejados de percibir por la accionante desde el 30 de junio de 2010 hasta la presente fecha.
Al respecto, esta Alzada considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en Sentencia Nº 559 de fecha 09/04/2008, en un voto concurrente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“(…) Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

Así mismo, la referida Sala en sentencia Nº 232 de fecha 04/03/2011, expuso:
<< (…) Coherente con la norma anterior, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el carácter netamente restitutorio o restablecedor del amparo constitucional, que conducen a declarar inadmisible los amparos interpuestos que pretendan obtener, mediante este tipo de tutela, acciones de condena, reparaciones de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización. Así, mediante decisión núm. 2219 de 7 de diciembre de 2007, (Caso: Yurima Falcón), se estableció lo siguiente:
…la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…>>

Como colorido de los fallos transcritos parcialmente ut supra, el trato jurisprudencial ha sido constante y reiterado, en cuanto al carácter no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos, pretendido a través de un amparo constitucional, pues está reñido con su naturaleza y objeto, puntualizándose en el carácter restitutorio, por lo que resulta improcedente a través de la vía de amparo constitucional satisfacer o garantizar pretensiones pecuniarias, de allí que las medidas cautelares tendrán carácter provisional y se limitaran al restablecimiento temporal de la situación jurídica que se considera infringida para evitar daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva, situación esta que calificaría discrecionalmente el juez que conozca del amparo. Es decir las medidas cautelares deben estar dirigidas a corregir, enervar, proteger o restablecer previamente, y antes de la sentencia definitiva de amparo, el derecho constitucional lesionado, de allí que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, incluyendo la autorización o prohibición de determinados actos, y, en suma, las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, por lo que no podrá dictar medidas preventivas de embargo sobre bienes de la presunta agraviante a fin de garantizar pago alguno, en virtud que el derecho constitucional considerado como infringido no son los salarios dejados de percibir. Visto lo antes expuesto, se declara improcedente lo pretendido por la recurrente. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No obstante esta Alzada, en virtud de lo anterior insta a la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a no seguir incurriendo en este tipo de actuaciones que son de suma gravedad ya que entorpecen las labores de esta Alzada con la remisión de recursos que a todas luces, resultan inoficiosos, por cuanto a la fecha que fue remitido a este tribunal, vale decir, 23/01/2017 (folio 13 del presente recurso), ya existía pronunciamiento al respecto, aunado a que es un deber ineludible de todo administrador de justicia pronunciarse ante toda solicitud o requerimiento que le hicieren las partes, por lo que no podía condicionar de modo alguno el decretar o no una medida que a todas luces era improcedente a un hecho que de ningún modo cambiaba tal circunstancia, obligando a quien decide a desviar su atención de causas que sí requieren de la tutela de este órgano jurisdiccional.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido en fecha 13 de marzo del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 01 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,