REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-000002
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARLENIS CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.467.169.
APODERADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICKY LEE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.SA. bajo el Nro. 93.304.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A. (EL TIJERAZO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/03/2009, bajo el N° 34, Tomo 9-A REGMESEGBO 304.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el auto de fecha 19 de diciembre del 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 73 de la 2° pieza del presente recurso, escrito de apelación presentado por la abogada Vicky Lee, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marlenis Ceballo parte presuntamente agraviada, mediante el cual estableció:
“(…) Visto el auto de fecha 19-12-2012 cursante al folio 64 del presente expediente y por cuanto no estoy conforme con la misma APELO y me reservo el derecho a fundamentar ante el superior respectivo…”

DEL AUTO APELADO
Se lee lo siguiente (folio 64 de la 2° pieza):
<< (…) 3) Solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la experticia complementaria del fallo, peticionada en el Capitulo III del Petitorio, específicamente en el punto Cuarto. Este Tribunal le informa a la diligenciante que al respecto, ya se pronunció en la Sentencia dictada y publicada el día Catorce (14) de Diciembre de 2012. 4) En cuanto a la solicitud de Ejecución de la Sentencia este Tribunal procederá a fijar la fecha de traslado y Constitución en la sede de la Accionada, una vez que la Sentencia se encuentre Definitivamente Firme. Así se Establece.”

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, y llegada la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisada minuciosamente las actas que conforman el presente recurso se constató que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, sin embargo, este Juzgador, considera procedente pronunciarse sobre los puntos que no le fueron favorecidos en el entendido que la recurrente no esta conforme en los puntos ut supras del auto parcialmente transcrito.
En relación al primer punto objeto de apelación, se observa que la recurrida dejó establecido que en relación a la solicitud de pronunciamiento sobre la experticia complementaria del fallo, que ya se había pronunciado mediante sentencia dictada y publicada el día 14/12/2012.
Así las cosas, esta Alzada de una revisión minuciosa de las actas que conforman la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-O-2012-000004, expediente este que subiera a este tribunal a los fines de sustanciar el presente recurso, constata que ciertamente el a quo el 14/12/2012, emitió pronunciamiento sobre el referido punto objeto de controversia dejando establecido lo siguiente:
“(…) En cuanto a la petición de experticia complementaria, efectuada por la representante judicial Accionante en la celebración de la audiencia constitucional, este Tribunal le reitera a la solicitante que la Acción de Amparo Constitucional tiene como propósito el restablecimiento de una situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella, en este caso, la situación jurídica infringida es la ejecución de la orden administrativa de reenganche y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, según consta en la Providencia Administrativa que se requiere ejecutar es a partir del día Treinta (30) de junio de 2010 hasta la efectiva reincorporación a sus labores, siendo este último un dato que aún no consta en autos. Por lo que se declara Improcedente la solicitud de Experticia Complementaria. Así se Establece.”

Que en fecha 17/12/2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada apelo sobre la referida decisión, y quien aquí decide emitió pronunciamiento el 26/02/2013, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación contra la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, que declaró improcedente la solicitud de experticia complementaria, confirmando la sentencia objeto de apelación, cuyo recurso se tramitó bajo la nomenclatura FP02-R-2012-426, (folios del 325 al 329 de la 3ª pieza de la causa principal Nº FP02-O-2012-04), el cual se encuentra definitivamente firme, en consecuencia para esta Alzada le resulta forzoso declarar improcedente lo delatado por la recurrente, al haber ya emitido pronunciamiento, el cual se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Ahora bien, en relación al último punto objeto de apelación, se observa que la recurrida dejó establecido que en cuanto a la solicitud de ejecución de la sentencia procedería a fijar la fecha de traslado y constitución en la sede de la accionada, una vez que la misma estuviera definitivamente firme.
Al respecto, se observa de una revisión minuciosa de las actas que conforman la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-O-2012-000004, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar el 28/01/2013, dictó auto fijando para el día 30/01/2013, a las 10:00 a.m., el traslado y constitución en la sede de la empresa accionada a fin materializar la orden de reenganche; trasladándose y constituyéndose el tribunal en dicha oportunidad en la sede de la accionada a los fines de practicar el reenganche, materializándose el mismo (folios 88 al 91 de la 2º pieza), ahora bien, visto que ya fue tramitado lo concerniente a su inconformidad del auto recurrido, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No obstante esta Alzada, en virtud de lo anterior insta a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial a no seguir incurriendo en este tipo de actuaciones que son de suma gravedad ya que entorpecen las labores de esta Alzada con la remisión de recursos que a todas luces, resultan inoficiosos, por cuanto a la fecha que fue remitido a este tribunal, vale decir, 13/01/2017 (folio 10 del presente recurso), ya existe pronunciamiento al respecto, tal como se dejó establecido en líneas anteriores, lo cual obliga a desviar su atención de causas que sí requieren de la tutela de este órgano jurisdiccional.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido en fecha 19 de diciembre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 01 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,