REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000317
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: DAVID BUSTAMANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.941.967.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.655.
RECURRIDA: Decisión de fecha 24/11/2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 85 al 90 de la 2º pieza de la presente causa, escrito de fecha 24/10/2016, suscrita por el apoderado judicial del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“1.- DE LA INMOTIVACION POR CONTRADICCION EN LOS MOTIVOS
En nombre de mi representado, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la sentencia recurrida en apelación está viciada de nulidad ya que en la misma se incurrió en inmotivación por contradicción en los motivos -también llamado contradicción en la motivación-, vició éste que se le imputa al mencionado fallo con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas exponen:
En relación al vicio que imputa a la sentencia recurrida –inmotivación por contradicción en los motivos-
(…)
En plena sintonía con lo expuesto tanto por la doctrina nacional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenemos que el vicio que se imputa a la sentencia recurrida –inmotivación por contradicción en los motivos-, se encuentra presente en el mismo ya que en tal fallo se configuro una situación adversa y contradictoria entre sí, toda vez que la sentenciadora a quo, en primer lugar, da por cierto un hecho y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente y contraria, produciendo, en consecuencia, una mutua aniquilación de los argumentos que sustenta el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes, lo cual puede evidenciarse, de forma clara y diáfana, al verificar los siguientes motivos contradictorios entre si contenidos en el mencionado fallo:
1.1.- PRIMER MOTIVO ESTABLECIDO EN EL FALLO –QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ADOLECE DE LOS VICIOS QUE LE FUERON IMPUTADOS EN LA ACCIÓN DE NULIDAD-:
Al examinar el texto del fallo recurrido, nos encontramos con que, en primer lugar, la sentenciadora a quo estableció y dio por cierto que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad interpuesta por mi mandante, a saber, la Providencia Administrativa Nro. 2014-00412, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha once (11) de noviembre de 2014 adolece de los vicios que le fueron imputados en el escrito que da inicio a esta causa, por haber incurrido en falsa aplicación del articulo 511 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 –vigente para la época del despido invocado por el recurrente- y equivalente al articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, estableciendo, al efecto, en el fallo objeto de esta apelación lo siguiente:
“…procede a continuación declarar que, en efecto, al dictar dicha Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, erró en la elección de los preceptos legales aplicables al caso sometido a su consideración, y incurrió en falsa aplicación del articulo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 –vigente para la época del despido invocado por el recurrente- y equivalente al articulo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al haber elegido dichas normas jurídicas, aplicables para resolver sobre la duración de la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores interesados en las negociaciones una convención colectiva de trabajo, a un supuesto de hecho que no le fue planteado por el solicitante, como lo fue, la duración de la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, previsto y regulado por el articulo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 –equivalente al articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997-…” (Subrayado y negrillas nuestras).
1.2.- SEGUNDO MOTIVO ESTABLECIDO EN EL FALLO, CONTRADICTORIO CON EL PRIMERO –QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO NO ADOLECE DE LOS VICIOS QUE LE FUERON IMPUTADOS EN LA ACCION DE NULIDAD-: Seguidamente, luego de haber la sentenciadora a quo declarado, como antes se vio, que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad interpuesto por mi mandante, a saber, la Providencia Administrativa Nro. 2014-00412, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha once (11) de noviembre de 2014, adolece de los vicios que le fueron imputados en el escrito que da inicio a esta causa, por haber incurrido en falsa aplicación del articulo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 –vigente para la época del despido invocado por el recurrente- y equivalente al articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al examinar el texto del fallo recurrido, nos encontramos con que, posteriormente de manera por demás sorprendente y contradictoria, la sentenciadora a quo asevera una cuestión totalmente diferente y contraria a lo que antes había establecido, al sostener que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad interpuesta por mi mandante, a saber, la Providencia Administrativa Nro. 2014-00412, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha once (11) de noviembre de 2014, no adolece de los vicios que le fueron imputados en el escrito que da inicio a esta causa, estableciendo, al efecto, en el fallo objeto de esta apelación lo siguiente:
“…motivos estos por los cuales la recurrida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014-00412, DICTADA EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, no se encuentra inserta en el vicio delatado, ya que se pudo verificar que el Pliego de Peticiones presentado el 30 de Enero de 2008, quedo desistido por falta de impulso, por lo cual el solicitante no gozaba de inamovilidad invocada. Así se Establece…” (Subrayado y negrillas nuestras).
1.3.- MUTUA ANIQUILACION DE LOS MOTIVOS QUE LO TORNAN COMO INEXISTENTES: Como consecuencia de la situación adversa y contradictoria entre sí presente en el fallo aquí recurrido, la cual se configuró toda vez que la sentenciadora a quo, en primer lugar, da por cierto un hecho –que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad interpuesta por mi mandante, a saber, la Providencia Administrativa Nro.2014-00412, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha once (11) de noviembre de 2014, adolece de los vicios que le fueron imputados en el escrito que da inicio a esta causa, por haber incurrido en falsa aplicación del articulo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 – vigente para la época del despido invocado por el recurrente- y equivalente al articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- y posteriormente, de manera por demás sorprendente y contradictoria, la sentenciadora a quo asevera una cuestión totalmente diferente y contraria a lo que antes había establecido –que el mencionado acto administrativo no adolece de los vicios que le fueron imputados-, se produce una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes, ya que los motivos antes señalados se destruyen uno a otro, por la contradicciones graves e irreconciliables entre y uno y otro, que evidencian el quebrantamiento, por parte de la sentenciadora a quo, de uno de los principios fundamentales de la lógica jurídica, como lo es el Principio Lógico de la Contradicción, conforma al cual ninguna proposición es al mismo tiempo verdadera y falsa, por lo que si tenemos dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no es posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo, ya que sólo uno de ellos es verdadero y el otro es necesariamente falso-, que evidentemente fue quebrantado en la sentencia objeto de este recurso, al haber la sentenciadora a quo, como ya se indicó, que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad interpuesta por mi mandante adolece de los vicios que le fueron imputados en el escrito que da inicio a esta causa, y posteriormente, de manera por demás sorprendente y contradictoria, asevera una cuestión totalmente diferente y contraria a lo que antes había establecido, esto es, que el mencionado acto administrativo no adolece de los vicios que le fueron imputados-, versando tal contradicción sobre un mismo punto, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
2.- DE LA INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS
En nombre de mi representado, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la sentencia recurrida en apelación esta viciada de nulidad ya que en la misma se incurrió en inmotivación por silencio de pruebas –en la modalidad del vicio falso supuesto negativo-, vició éste que se le imputa al mencionado fallo con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
(…)
En plena sintonía con lo expuesto tanto por la doctrina nacional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenemos que el vicio que se imputa a la sentencia recurrida –inmotivación por silencio de pruebas en la modalidad del vicio falso supuesto negativo-, se encuentra presente en el mismo ya que en tal fallo se niega el establecimiento de un hecho que palmariamente consta probado en las actas del expediente, tal como se vera a continuación:
En efecto, en el fallo recurrido se niega mi poderdante se encontraba protegido por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un pliego de peticiones presentado por el sindicado SUPROBAUX, del cual es afiliado, con la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A., cuya inamovilidad laboral se encuentra consagrada en los artículos 440, 449 y 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011- vigente para la época del despido y equivalentes, en el mismo orden, a los artículos 449, 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a los artículos 418, 419 y 489 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012-, como consecuencia de haber efectuado una apreciación parcial y sesgada del oficio Nro.2012-0006 emitido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el día 06 de enero de 2012, mediante el cual quedo demostrado en autos, que según:
“…la Base Datos llevada por la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, se constató que efectivamente existe ante esta sala un Pliego de Peticiones signado con el número de expediente 051-2008-05-00003 presentado por la representación sindical SUPROBAUX contra la empresa CVG BAUXILUM, C.A., el cual a la presente fecha no ha continuado las discusiones, desde el 11 de febrero de 2009, según Acta recibida en fecha 20 de Abril de 2009, en consecuencia dicha del presente Pliego aún se encuentra en trámite.” (Subrayado y negrillas nuestras).
(…)
la sentenciadora a quo, en una apreciación parcial y sesgada del mencionado oficio Nro.2012-0006, emitido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el día 06 de enero de 2012 de forma expresa y categórica, declara que “…dicho Pliego se considera desistido por falta de interés…” y consecuencialmente establece que “…el fuero invocado no tenia vigencia…” con lo cual queda evidenciado que en el fallo recurrido se niega el establecimiento de un hecho – que mi mandante, para el día de su despido – 14 de octubre de 2011-, se encontraba protegido por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un pliego de peticiones presentado por el sindicato SUPROBAUX, del cual es afiliado, con la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A.- que palmariamente consta probado en las actas del expediente –a través del mencionado oficio Nro.2012-0006 emitido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el día 06 de enero de 2012-, mediante el cual se informa a la inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar que el pliego de peticiones del cual se deriva la protección de inamovilidad laboral invocada por mi mandante “…aun se encuentra en trámite…” esto es, que el procedimiento en cuestión no había culminado, y al no haberse producido la terminación del mismo resultaba obvio concluir que mi mandante, para el día de su despido -14 de octubre de 2011-, se encontraba protegido por la inmovilidad laboral derivada de la discusión de un pliego de peticiones presentado por el sindicato SUPROBAUX, del cual es afiliado, con la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A., el cual, como se sabe, comienza con la presentación del pliego de peticiones, consagrada en el articulo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 –vigente para la época del despido y equivalente al 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y se extiende por todo el tiempo que dicho conflicto colectivo de trabajo dure, y en el articulo 419.9 y del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012-, “…hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje”, por los que los trabajadores involucrado en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, esto es, que se extiende a toda la duración del conflicto, vale decir, desde la presentación del pliego de peticiones, hasta que haya culminado el conflicto con alguna solución; o también cuando finaliza la situación conflictiva que la originó, momento que se presenta cuando las partes producen el acuerdo que pone solución al conflicto; y además puede concluir por desistimiento o retiro del pliego por parte de quien lo presentó y/o cuando el inspector formula observaciones al pliego introducido y los interesados no hacen la subsanación en el término establecido, motivos estos por los cuales se reitera que la decisión recurrida en apelación está viciada de nulidad ya que en la misma se incurrió en inmotivación por silencio de pruebas –en la modalidad del vicio de falso supuesto negativo-.
(…)
Evidenciado como ha sido, de la manera precedentemente expuesta, que la falencia que se le imputa a la sentencia recurrida es determinante o influyente del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2015, y dado que tal falencia se presenta con la entidad, potencialidad y capacidad necesaria para por si sola demoler el acto sentencial recurrido, sólo nos resta señalar aquí que de no haber ocurrido dicha falencia, las resultas del proceso de marras hubiesen sido otras diferentes a las contenidas en el fallo recurrido, ya que si en éste no se hubiese incurrido en el mencionado vicio, sino que por el contrario, se hubiere apreciado correctamente y en su pleno valor probatorio el mencionado oficio Nro.2012-0006 emitido por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el día 06 de enero de 2012… y en consecuencia habría declarado CON LUGAR la Acción de Nulidad por Razones de Ilegalidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro.2014-00412, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha once (11) de noviembre de 2014 interpuesta por mi poderdante…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 92 de la 2º pieza de la presente causa, auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia que no se dio contestación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación por contradicción en los motivos, toda vez que el a quo, en primer lugar, da por cierto un hecho y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente y contraria, produciendo, en consecuencia, una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes, al respecto esta Alzada, precisa traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social en este sentido:
El vicio de inmotivación puede derivar de la falta absoluta de motivos, que ocurre cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; o bien por contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; por error en los motivos, cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual éstos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; o por falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Ahora bien, en el caso de marras el vicio denunciado está circunscrito a inmotivación por contradicción en los motivos, el cual conteste con la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sucede cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.
Así las cosas, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 25 al 47 de la 2º pieza):
“(…) Así las cosas, siendo que en el presente asunto se denuncia Falso Supuesto de Derecho, es de superlativa importancia el determinar con claridad todo lo referente a los vicios de Falsos Supuestos;
(…)
Denuncia el apoderado de la parte recurrente en primer lugar; el vicio de Falso Supuesto de Derecho del Acto Recurrido por haber incurrido en Falsa Aplicación del artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual aduce que de la lectura del acto administrativo impugnado se extrae que la Inspectoría del Trabajo declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su mandante, aduciendo que el mismo no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un pliego de peticiones presentado por el sindicato SUPROBAUX, del cual es afiliado, con la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., arribando a tal errónea conclusión como consecuencia de haber establecido, falsamente, que desde la presentación del pliego de peticiones, introducido en fecha 30 de enero de 2008, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso superior al establecido en el articulo 520 de la LOT, hoy articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Continua narrando la representación judicial recurrente, que de la lectura del artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se desprende que el mismo consagra la protección de inamovilidad laboral de los trabajadores con ocasión de la presentación de un proyecto de Convención Colectiva, disponiendo al efecto que, a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector, señalando también que tal inamovilidad laboral, será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical. Siendo la protección de inamovilidad laboral de los trabajadores consagrada en el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es la derivada de la presentación de un proyecto de convención colectiva, por lo que tal precepto legal no resulta aplicable a los casos, como el planteado por su representado, en los que el trabajador solicitante del reenganche y pago de salarios caídos invoca la protección de inamovilidad laboral como consecuencia de haber sido despedido, trasladado o desmejorado durante la tramitación de un conflicto colectivo, el cual, comienza con la presentación del pliego de peticiones, y cuya inamovilidad laboral se encuentra consagrada en los artículos 440, 449 y 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalentes, en el mismo orden, a los artículos 449, 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a los artículos 418, 419 y 489 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012. Indica el Apoderado Judicial recurrente que las razones anteriormente expuestas ponen en evidencia el vicio de falso supuesto de derecho que se le imputa al acto recurrido, por falsa aplicación del artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que a través del mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su mandante, sosteniendo al efecto que el mismo no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un pliego de peticiones presentado por el sindicato SUPROBAUX, del cual es afiliado, con la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., como consecuencia de haber establecido, erróneamente, que desde la fecha de presentación del señalado pliego de peticiones (30 de enero de 2008) hasta el día de su despido (14 de octubre de 2011), habría transcurrido con creces el lapso de 180 días y su prórroga de 90 días establecido en el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; precepto legal éste que, según el acto recurrido, sería el apropiado para resolver la cuestión planteada; lo cual significa que en el acto recurrido, falsamente se aplicó el precepto legal que regula la duración de la inamovilidad laboral derivada de la presentación de un proyecto de convención colectiva, expresamente prevista en el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por un lapso de 180 días y su prórroga de 90 días, siendo que lo correcto en sede administrativa era aplicar la norma legal que regula duración de la inamovilidad laboral que deviene como consecuencia de la tramitación de un conflicto colectivo, el cual comienza con la presentación del pliego de peticiones, consagrada en el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por todo el tiempo que dicho conflicto colectivo de trabajo dure, y en el artículo 419.9 y del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012. Siendo la duración de la inamovilidad laboral derivada de la presentación de un proyecto de convención colectiva, expresamente prevista en el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no puede ser confundida, asimilada o equiparada con la duración de la inamovilidad laboral que deviene como consecuencia de la tramitación de un conflicto colectivo, el cual, comienza con la presentación del pliego de peticiones, consagrada en el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 bajo de 1997, pues cada uno de tales preceptos legales contiene supuestos de hechos y consecuencias jurídicas distintas, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.
(…)
Para decidir sobre lo antes señalado, se estima pertinente traer a los autos el contenido de las normas en debate. Así se observa que:
El artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 dispone que:
“A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.”
Por su parte, el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -vigente para la época del despido invocado por el recurrente-, dispone:
“A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.”
De acuerdo con ambas normas, de total y absoluta identidad entre una y otra, ninguno de los trabajadores interesados en las negociaciones una convención colectiva de trabajo podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin una justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo competente, una vez que haya sido presentado un proyecto de convención colectiva a la referida Inspectoria, por lo que se entiende que las mismas contienen la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores interesados en las negociaciones una convención colectiva de trabajo luego de la presentación del proyecto de la misma por ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente.
Destacan ambas normas que tal inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención colectiva, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días, así como también que, en casos excepcionales, el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.
Tales normas fueron las aplicadas por el acto administrativo y son las que el recurrente les imputa haber aplicado falsamente, en desmedro del artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -equivalente al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997-, cuya negativa de aplicación también denuncia el recurrente, cuyo contenido igualmente se estima pertinente traer a los autos. Así tenemos que:
El artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 dispone que:
“Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.
Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.”
Por su parte, el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -vigente para la época del despido invocado por el recurrente-, señala que:
“Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa. Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.”
De acuerdo con ambas normas, de total y absoluta identidad entre una y otra, ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo.
Destacan ambas normas que los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.
Una vez efectuada la debida confrontación entre las normas legales anteriormente citadas, esta Juzgadora concluye que el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido invocado por el recurrente- y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, resultan ser las normas jurídicas aplicables para resolver sobre la duración de la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores interesados en las negociaciones una convención colectiva de trabajo luego de la presentación del proyecto de la misma por ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente; mientras que el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -equivalente al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997-, resultan ser las normas jurídicas aplicables para resolver sobre la duración de la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo. Así se Establece.
De igual forma, dado que las normas en contraste regulan supuestos de hecho distintos cada una de ellas, a saber, las primeras, la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores interesados en las negociaciones una convención colectiva de trabajo, y las segundas, la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo; que contienen términos de duración diferentes, esto es, las primeras, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días, con prórroga, en casos excepcionales, hasta por noventa (90) días más, y las segundas, mientras el conflicto de trabajo dure; esta Juzgadora concluye que no es válido ni jurídico asimilar o equiparar los distintos términos de duración que cada una de esas normas regula. Así se Establece.
(…)
Declarado como fue precedentemente que el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -equivalente al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, resultan ser las normas jurídicas aplicables para resolver sobre la duración de la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, y visto como fue que en el acto recurrido se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente, sosteniendo al efecto que el mismo no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un pliego de peticiones presentado por el sindicato SUPROBAUX, del cual es afiliado, con la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., como consecuencia de haber establecido que desde la fecha de presentación del señalado pliego de peticiones (30 de enero de 2008) hasta el día de su despido (14 de octubre de 2011), habría transcurrido con creces el lapso de 180 días y su prórroga de 90 días establecido en el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, precepto legal éste que, según el acto recurrido, sería el apropiado para resolver la cuestión planteada; procede a continuación declarar que, en efecto, al dictar dicha Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, erró en la elección de los preceptos legales aplicables al caso sometido a su consideración, y incurrió en falsa aplicación del artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -vigente para la época del despido invocado por el recurrente- y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al haber elegido dichas normas jurídicas, aplicables para resolver sobre la duración de la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores interesados en las negociaciones una convención colectiva de trabajo, a un supuesto de hecho que no le fue planteado por el solicitante, como lo fue, la duración de la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, previsto y regulado por el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -equivalente al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997-; motivos estos por los cuales la recurrida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00412, DICTADA EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, no se encuentra inserta en el vicio delatado, ya que se pudo verificar que el Pliego de Peticiones presentado el 30 de Enero de 2008, quedó desistido por falta de impulso, por lo cual el solicitante no gozaba de la inamovilidad invocada. Así se Establece…”

En este orden de ideas, de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente la recurrida declaró que la providencia administrativa Nº 2014-00412, dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por la inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, no se encontraba inserta en el vicio delatado, vale decir, falso supuesto de derecho, por cuanto verificó que el pliego de peticiones presentado el 30 de enero de 2008, quedó desistido por falta de impulso, por lo cual el solicitante no gozaba de la inamovilidad invocada, conclusión esa que determinó previo el análisis de las normas delatadas como infringidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en la Providencia administrativa ut supra mencionada, por cuanto constato que el ente administrativo aplicó las leyes que correspondían según la vigencia para la época del presunto despido, previa verificación del acervo probatorio, en consecuencia se declara improcedente la presente delación, al no existir contradicción en los motivos. Así se decide.
En relación con el vicio de silencio de pruebas, ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que el referido vicio se presenta cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial haya sido decisivo en el dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1591 del 18/11/2013 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
<< ‘…la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…’. (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (Cfr. entre otras, s SCC n.° 93, del 17.03.11, caso: Inmobiliaria La Central C.A. (Incenca), contra Guzmán Finol Rodríguez.).
El vicio de silencio parcial de pruebas también ha sido analizado por esta Sala para concluir que, tanto respecto del vicio de silencio de prueba, la existencia del silencio parcial sólo es relevante en el orden constitucional cuando “la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia (…) pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo” (s. n.° 825 del 11.05.05 caso: Angel Clemente Santini Calderón), influencia que, en el caso bajo análisis es evidente pues, del análisis de todo el contrato depende que se pueda establecer, en cabeza de quién estaba la obligación de hacer los trámites para la consignación del documento definitivo del compra-venta. Así se declara.>>

Así las cosas, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 25 al 47 de la 2º pieza):
“(…) Pruebas de la Parte Recurrente
Ratificó en la audiencia de juicio las documentales consignadas con el recurso de nulidad, las cuales rielan a los folios 49 al 187 del presente recurso. Este Juzgado, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo aplicando el Principio de la Comunidad de la prueba las mismas serán adminiculadas con los alegatos esgrimidos por el Recurrente, por la parte Recurrida, el Tercero Interesado, así como lo sucedido en la audiencia de juicio. Así se Establece.”
(…)
Así las cosas, luego de la revisión del expediente administrativo en el que se produjo el acto impugnado, observa esta Juzgadora que no hay constancia en autos que, para la fecha del día despido invocada por el recurrente (14 de octubre de 2011), de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo derivado de la discusión de un pliego de peticiones presentado por el sindicato SUPROBAUX, en el que estaría involucrado el actor por ser afiliado a dicha organización gremial, con la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., desprendiéndose del contenido del oficio Nro.2012-0006 emitido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 06 de enero de 2012, que en la Base Datos llevada por la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, existe un Pliego de Peticiones signado con el número de expediente 051-2008-05-00003 presentado por la representación sindical SUPROBAUX contra la empresa CVG BAUXILUM, C.A., el cual a la presente fecha no ha continuado las discusiones, desde el 11 de febrero de 2009, según Acta recibida en fecha 20 de Abril de 2009, en consecuencia dicho Pliego se considera desistido por falta de interés. Así se Establece.
De la prueba de Informe tramitada ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar quedó demostrado que desde la fecha en que se introduce el Pliego de Peticiones el 30 de Enero de 2008 hasta el 14 de Octubre de 2011, fecha del despido, habían transcurrido Dos (02) años, 5 meses y 25 días, más el lapso de 180 días, adicionalmente prorroga de 90 días establecidos por la Ley para la protección de los Trabajadores por esta inamovilidad laboral. Como consecuencia de lo anterior, concluye esta Juzgadora que el recurrente, para el día de su invocado despido (14 de octubre de 2011), no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -vigente para la época del despido invocada por el recurrente y equivalente al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en el artículo 419.9 y del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, ya que el fuero invocado no tenía vigencia, por lo cual el patrono podía justificadamente decidir, requerir la autorización del Inspector del Trabajo competente para darle fin a la relación laboral; motivos estos por los cuales la recurrida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00412, dictada en fecha 11 de NOVIEMBRE DE 2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, reúne los requisitos legales para mantener en vigencia sus efectos, puesto que no se demostró que la Administración haya incurrido en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, ya que aplicó las leyes que correspondían según la vigencia para la época del despido. Por todo lo anteriormente analizado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad. Así se Establece.”

Así pues, se aprecia de los pasajes ut supra transcritos que en relación al Oficio Nro. 2012-0006 emitido por la Inspectoría de Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 06/01/2012, en las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del expediente Nº 018-2011-01-00534 de la solicitud incoada por el ciudadano David Bustamante González contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en el procedimiento y restitución de derechos (folios 49 al 187 de la 1º pieza), al respecto tenemos que el a quo señalo <<(…) desprendiéndose del contenido del oficio Nro.2012-0006 emitido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 06 de enero de 2012, que en la Base Datos llevada por la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, existe un Pliego de Peticiones signado con el número de expediente 051-2008-05-00003 presentado por la representación sindical SUPROBAUX contra la empresa CVG BAUXILUM, C.A., el cual a la presente fecha no ha continuado las discusiones, desde el 11 de febrero de 2009, según Acta recibida en fecha 20 de Abril de 2009, en consecuencia dicho Pliego se considera desistido por falta de interés>>.
De la lectura que precede se constata que en la sentencia impugnada sí se realizó un análisis de la prueba señalada por el formalizante como silenciada, otorgándoseles su respectivo valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de pruebas, muchos menos en una mala o errónea valoración de dicha instrumental, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Visto todo lo antes mencionado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano DAVID BUSTAMANTE GONZALEZ, como consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano DAVID BUSTAMANTE GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2015-000007, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 17 de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,