REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2017-02
ANTECEDENTES
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20/12/2016, por las partes presuntamente agraviadas hoy recurrente DIANA CEDEÑO, ROLANDO VARGAS, ARGENIS MENDOZA y NELSON TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.957.650, 13.995.556, 11.269.871 y 14.884.113, respectivamente, debidamente representados por el abogado ARQUIMEDES HENRIQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.098, contra la sentencia proferida en fecha 15/12/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos antes mencionados, contra la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2016-00033, dictada el 22/02/2016, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
No consta que la parte presuntamente agraviada recurrente hubiere fundamentado su apelación.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, los accionantes pretenden por esta vía que se les aumente y les ajuste el monto del salario y se le cancele el retroactivo que debe recibir de la empresa accionada, fundamentándose en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no ha iniciado el procedimiento sancionatorio contemplado en la Ley, viéndose obligados en fecha 24 de noviembre de 2016, solicitar de forma expresa, a la Ciudadana Inspectora del Trabajo la apertura de dicho procedimiento y que hasta el día en que introdujo la presente acción de amparo no se ha aperturado el procedimiento sancionatorio de multa contra dicha empresa agraviante y no se les ha dado respuesta del escrito consignado y ratificado en fecha 02/12/2016, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra un medio ordinario capaz de tutelar el derecho señalado como infringido, pues ante la supuesta negativa de la presunta agraviante de acordarles el ajuste salarial ha debido primeramente el quejoso intentar una demanda por pago de diferencias de salarios, y con ello obtener el ajuste y homologación de salario a los efectos de lograr los fines procesales que persiguen con la presente acción de amparo constitucional. O en su defecto, de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentar un recurso de Abstención o Carencia por ante el Tribunal Laboral competente si consideraba que la Inspectoría del Trabajo se encuentra en abstención y/o u omisión de algún acto que sean exclusivos de su competencia. Así se decide.
Pretende el accionante entonces convertir la presente acción de amparo constitucional, en un mecanismo ordinario de control o regulación de la legalidad, en este caso de la normas legales antes mencionadas, cuestión que –se insiste- no previó el legislador para este tipo de procedimiento, en el que se atiende las denuncias de violación directa e inmediata del texto constitucional, no de normas legales y reglamentarias.
(…)
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas d esta Alzada).
COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 15/12/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 422 de 04 de abril de 2011, ratificando la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que:
“(…) es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra trascrito y considerando que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada en primera instancia, referida a la inadmisibilidad de una accion de amparo ejercida a fin de ejecutar una providencia administrativa, es por lo que le corresponde a esta Superioridad conocer, de allí que, este Tribunal se declara competente. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
El 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial,, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “ha debido primeramente el quejoso intentar una demanda por pago de diferencias de salarios, (…) O en su defecto, de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentar un recurso de Abstención o Carencia” siendo este el fallo del que se solicita la presente revisión constitucional.
Con base en ello, la representación judicial del solicitante, acudió a este medio de impugnación extraordinario.
El artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5, establece la inadmisibilidad del amparo
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”
Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:
“(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Vid. TSJ SC Sent. Nº 2401 del 20/12/2007).
Ahora bien, el 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en la cual su Artículo 04 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, en los siguientes términos:
“En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley”.
Como se lee de la cita, las Autoridades Administrativas y las Judiciales en materia laboral, están facultadas por igual para hacer cumplir las decisiones que tomen, para lo cual, aplicaran las medidas necesarias en el ámbito de la ley. En este orden, se advierte, que si bien es cierto, el Inspector Ejecutor, se trasladó y constituyó en las instalaciones de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., y ordenó la aplicación de la sanción contenida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no menos cierto es, que no cumplió el cometido cuando se trasladó y constituyó, pues las potestades en materia de ejecución son claras en la Ley; es por ello que, este Tribunal de Alzada precisa que no se cumplió (en fase administrativa) con todos los pasos y/o medidas dirigidas a materializar de manera eficiente y eficaz el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2016-00033. Así se decide.
En este sentido, el Artículo 508, del mismo texto normativo, establece que:
“(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.”
Y el Artículo 512 refiere la creación de funcionarios auxiliares, denominados inspectores de ejecución, a quienes se les otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público; inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias.
Según se ha expuesto, la nueva norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); y ahora por virtud del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras (LOTTT) se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales.
Asimismo, es preciso resaltar el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.
En ese sentido, es preciso señalar en atención al criterio antes referido, que la parte actora tenía otro medio para solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa que se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, como lo es el de solicitarle a la propia Inspectoría la ejecución del acto impugnado, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 04, 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por tratarse de providencias administrativas dictadas posterior a la fecha en que entró en vigencia el referido instrumento legal, por lo que correspondía al Inspector del Trabajo agotar sus nuevas competencias en materia de ejecución.
Por otra parte es de observar, que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo constitucional, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que al no constar en autos pruebas que evidencien la violación flagrante y directa de normas constitucionales y existiendo una vía ordinaria para ejecutar las providencias en sede administrativa, la cual se debe agotar, para poder acudir a los órganos jurisdiccionales; resulta forzoso para quien aquí decide declarar igualmente INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero por motivos distintos a los explanados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, a saber, no resultaba procedente la inadmisibilidad como erradamente estableció el a quo por tener los quejosos como otras vías la demanda por pago de diferencias de salarios y/o el recurso de abstención o carencia, visto que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de mayo de 2012, tiene un procedimiento especial a fin que los Inspectores del Trabajo hagan cumplir sus providencias administrativas. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ARQUIMEDES HENRIQUEZ, en su condición de apoderado judicial de los presuntos agraviados DIANA CEDEÑO, ROLANDO VARGAS, ARGENIS MENDOZA y NELSON TOVAR, contra la sentencia proferida en fecha 15/12/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos antes mencionados, contra la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2016-00033, dictada el 22 de febrero de 2016, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, pero con distinta motiva. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 04, 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en los artículos 01 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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