REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-000234
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: EUGENIO EVARD MOLINA MARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.516.358
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA GAZZANEO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 243.689.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS COMPAÑÍA ANONIMA (RUTACA), inscrita su última modificación en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23/10/2012, quedando anotada bajo el N° 45, Tomo 44-A REGMESEGBO 304.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN MALLA PINTO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.202.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud de los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte demandante como demandada, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre del 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000076. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora alegó que no esta conforme con el salario empleado por el a quo, ya que el mismo es inferior al demostrado con las pruebas, en razón a ello solicita que se calculen nuevamente las acreencias laborales.
Por su parte la representación judicial de la accionada manifestó que ciertamente no habían contestado, no obstante, no se puede declarar sin más la confesión, ya que promovieron pruebas, sin embargo, no fueron valoradas, en especial la marcada “A”, la cual no fue atacada y con la que se demuestra la verdadera fecha de ingreso del trabajador (01/06/2006).
Que la parte demandante forjo los documentos marcados “H”, “K” y “L” ya que no pudo ingresar en distintas fechas en 1998, en el 2000, en el 2002, en razón a ello, es por lo que se debe considerar que la real fecha de ingreso fue el 01/06/2006.
Que el salario no es el monto de Bs. 18.000,00; que la antigüedad no se ajusta a los parámetros legales, que las horas extras fueron condenadas a pesar que no demostró haberlas laborados, ni haber sido discriminadas.
Que por lo anterior solicitaba se considerare su escrito de pruebas, e insistía en la prueba de tacha sobre unas documentales, aun y cuando ya esta Alzada se había pronunciado al respecto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Esta Alzada antes de pasar a verificar los vicios delatados por los recurrentes, deja constancia que la audiencia de apelación celebrada el día 26/01/2017, no pudo ser reproducida en forma audiovisual, motivado a una falla técnica en el equipo de grabación, información esta que fue suministrada por el técnico audiovisual mediante oficio A/V 017-17, circunstancia que fue informada a las partes y así se verifica del acta levantada con ocasión a la referida audiencia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 53 al 61 de la 4º pieza):
“(…) Ahora bien, analizados los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, el salario y si la demandada probó haber cancelado el Pago de Prestaciones Sociales. Correspondiéndole a la Representación Judicial demandada demostrar sus afirmaciones, específicamente lo relacionado con la fecha de inicio de la relación laboral, el salario y el pago de los conceptos reclamados por el actor.
Al analizar el acervo probatorio, se evidencia de las documentales emanadas y consignadas por la parte demandada, que rielan a los folios 32 y 33 del Cuaderno de Recaudos, que la relación de trabajo inició en el año 2000, ya que las Constancias de Trabajo fueron emitidas por la empresa, lo que permite concluir que el actor laboro para la demandada desde el año 2000 hasta el 2012. Por otra parte, cursa al folio 07 del Cuaderno de Recaudos, documental promovida por la parte actora, identificada con la letra “D” como carta de Despido que le fue entregada al Actor de fecha 15 de Agosto de 2012. Asimismo, se pudo observar en la documental inserta al folio 28 del Cuaderno de Recaudos, que el trabajador solicito un anticipo de prestaciones sociales, el cual le fue depositado en la Entidad Bancaria Banco Banesco, cuenta Corriente Nº 01340186171863029216, la cantidad de Bs. 70.000,00, en fecha 03 de Abril de 2009, de igual manera este Tribunal pudo constatar que no existe documental alguna donde conste que la demandada haya cancelado al actor sus prestaciones sociales.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcadas con las letras “A, B, C y D”, identificadas como; “A” Tres (03) Carnet en Originales perteneciente al actor, “B” Carta en Original transcrita en lengua inglesa por la empresa, “C” Copia de Certificación de Horas de Vuelo efectuadas por el Actor, “D” Carta de Despido emitido por la demandada. Las documentales se encuentran insertas a los folios del 04 al 07 del cuaderno de Recaudos. De acuerdo al carnet de identificación, marcado con la letra “A”, se verificó que el cargo ocupado por el actor en la empresa demandada era de Capitán, ahora bien, se desprende de la Carta de Despido promovida por la parte actora como documental marcada con la letra “D”, que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de Agosto de 2012. Este Juzgado, al analizar las mencionadas documentales les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, X1 al X5, Z1 al Z2”, identificadas como; “A” Registro de Asegurado 14-02 del Instituto de los Seguros Sociales, “B” Comunicación Institucional de la empresa Rutas Aéreas, C.A., dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de Norte America, “C” Comunicación Institucional de la empresa Rutas Aéreas, C.A., dirigida al Banco Mercantil, C.A, “D” Comunicación Institucional de la empresa Rutas Aéreas, C.A., dirigida al Banco Mercantil, C.A, “E” Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, “F” Planilla de Deposito de la Entidad Bancaria Banesco, “G” Libreta de Ahorro perteneciente al actor, “H” Constancia de Trabajo, “I” Constancia de Trabajo, “J” Constancia de Trabajo, “K” Constancia de Trabajo, “L” Hoja de Vida, “X1 al X5” copia de Cedula de Identidad del Actor, Carnet de identificación del actor, Visa de los Estados Unidos de America del actor, copia simple del pasaporte del actor, “Z1 al Z2” Copia Certificada del Acta de Asamblea de la empresa y Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa. Las documentales se encuentran insertas en los folios del 13 al 64 del cuaderno Nº 01 de Recaudos. Este Juzgado pudo observar en la documental marcada con la letra “A” que el actor fue Inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01-06-2006, con lo cual contradice lo indicado en las documentales marcadas con las letras “I y J”, ya que de acuerdo al contenido de la constancia de trabajo emitida por la empresa demandada el actor ingreso el 15 de enero de 2000, sin embargo, el promovente de la prueba indica a este Tribunal que para ese entonces ese día era día Sábado, lo cual en nada resuelve la confusión generada, por lo que a toda luz se observa que el Actor fue inscrito en el IVSS, muchos años después de haber sido ingresado a prestar servicios para la empresa demandada, por lo que, esta Juzgadora determina que por tratarse de una empresa que realiza vuelos diarios, es factible su ingreso, considerando esta fecha como inicio de la relación de trabajo. Respecto a las mencionadas documentales tanto el documento público administrativo identificado como “A”, como a las que constituyen documentos privados, los cuales al no ser impugnados por la parte contraria en su oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
Siendo que de las referidas documentales se pudo verificar que el Actor fue despedido en fecha 15 de Agosto de 2012, asimismo, según documentales marcadas con las letras “I y J” que en fecha 15 de enero de 2000, inicio la relación laboral y aún cuando, en la oportunidad de las observaciones sobre las pruebas documentales, el Representante Legal de la Demandada refirió que el 15 de enero de 2000 era día sábado, lo cual como se dijo en la valoración de las pruebas es un hecho irrelevante, por cuanto es una empresa que se dedica a realizar vuelos a distintos destinos, por lo que todos los días del año son hábiles, no existiendo impedimento alguno para iniciar la relación de trabajo en esa fecha, en consecuencia, este Tribunal declara como inicio de la relación de trabajo el 15/01/2000 y culminó en fecha 15/08/2012. Así se Establece.-
Ahora bien, en cuanto al salario se pudo constatar en la exhibición de documentos efectuada en la Audiencia de fecha 14 de Abril de 2016, cuyos documentos fueron agregados a la Tercera Pieza e insertas a los folios del 87 al 100, que el último salario del Actor fue Bs. 18.000,00, cuya cantidad era depositada en la cuenta de Ahorro Nº 01050064810064297489, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, según recibo de pago, esta cuenta fue aperturada en fecha 17 de Noviembre de 2000 según prueba de informe solicitada a la Entidad Bancaria y que se encuentra inserta al folio 62 de la misma Pieza. En cuanto al bono nocturno reclamado el mismo no quedó demostrado en los comprobantes de pago que cursan en autos, por lo que al no tener precisión del reclamo, mal puede acordarlo esta Juzgadora. Quedando establecido que el último salario fue la cantidad de Bs. 18.000,00, el cual se tomará como base de cálculo a lo que le pueda corresponder al demandante. Así se Establece.-
1. Por Antigüedad: debido a que la parte demandada no cumplió con demostrar que honró el pago por este concepto y reclama el Actor la cantidad de Bs.380.250,00, según el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a este concepto tenemos que la relación laboral se inició en fecha 15/01/2000 y culminó en fecha 15/08/2012, este Tribunal declara que el actor laboro 12 años y 7 meses para la empresa, es decir, al demandante le corresponden 30 días por año que multiplicados por 12 años arroja 360 días de salarios y por cuanto supera la fracción de los seis meses, le corresponde 30 días más, para un total de 390 días de salario, por el último salario diario integral de Bs. 750,00, esta operación matemática nos da la cantidad de Bs. 292.500,00, cantidad esta que la empresa le debe al actor, tal y como se observa en el cuadro explicativo. Así Se Establece.
Periodo Salario
Mensual Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Ene 2000/
Agos2012
Bs.18.000
Bs. 600,00 Bs. 50,00 Bs. 100,00 Bs. 750,00 390 Bs.292.500,00
(…)
6. HORAS EXTRAS: alega el Actor que le corresponden 2.704 horas, por trece (13) años de servicio, 52 semanas trabajadas que sumadas al valor de la hora extra de Bs. 195,00 suman la cantidad de Bs. 527.280,00, Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, en virtud de la no haber dado contestación a la demanda, se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en la ordinal © del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el cual establece un limite legal, por lo tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por 12 años y la fracción de siete (7) meses, que suman un total de 1.258,31 horas, las cuales serán calculadas en base al salario diario de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) que dividido entre Ocho (8) horas, le corresponde Bs. 75,00 valor hora multiplicados por 1.258,31 horas, arroja un monto de Bs. 94.373,25. Así se decide. Ver cuadro explicativo.
Periodo Salario
Mensual Salario normal diario Valor Hora 12 años
horas 7meses
horas Total horas Total
Ene 2000/
Agos2012
Bs.18.000
Bs. 600,00 Bs. 75,00 1200 horas 58,31 horas 1.258,31 Bs.94.373,25

Ahora bien, vista como ha sido la recurrida esta Alzada, debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias, dejándose establecido además, que en los puntos en los cuales las partes coincidan, serán resueltos de manera conjunta:
Pasando a analizar en primer lugar lo delatado por la parte accionada, en relación a que no fue valorada la prueba marcada “A” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la que se demuestra que la fecha de ingreso del trabajador fue el 01/06/2006.
Al respecto se debe señalar que el régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).
Por lo que esta Alzada, constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente, de la sentencia recurrida se desprende, que quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de los hechos alegados en el escrito libelar y de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con las reglas de la sana crítica, la conllevo a establecer que el actor ingreso el 15 de enero del año 2000, y de la documental denominada Registro de Asegurado Forma 14-02 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 13 y 24 del cuaderno de recaudos Nº 1), instrumental esta delatada como no valorada, la recurrida estableció que de ella quedo evidenciado que el actor fue inscrito en la referida institución en fecha 01/06/2006, muchos años después de haber sido ingresado a prestar servicios para la empresa demandada, por lo que si fue tomada en cuenta, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en relación a que la parte demandante forjo las documentales “H”, “K” y “L” ya que el demandante no pudo ingresar en diferentes fechas (1998, 2002 y 2000), al respecto considera pertinente quien aquí decide establecer que la oportunidad procesal de conformidad con la Ley adjetiva laboral, para hacer observaciones a las pruebas, es en la celebración de la audiencia de juicio, tal y como lo dispone el artículo 155, por lo que era allí cuando se ha debido demostrar tal circunstancia, no pudiendo olvidarse el hecho que las instrumentales delatadas como forjadas, fueron promovidas por la demandada (folios 19, 22, 23, 31, 34 y 35 del cuaderno de recaudos Nº 1), por lo que al no haber realizado las diligencias conducentes a demostrar lo aducido, mal puede en esta instancia venir a denunciarlo, de allí que el a quo aplicando su soberana apreciación les dio el valor que consideró se merecían, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
Así las cosas, en relación a las instrumentales que fueron atacadas mediante una incidencia, la cual fuere resuelta inclusive por esta Alzada, tenemos que de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se constata que quien decide emitió pronunciamiento el 28/07/2016, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación contra el auto dictado por el a quo en fecha 02 de mayo del año 2016, mediante el cual negó el procedimiento de tacha en la sustitución de poder efectuada a favor de la profesional del derecho Ana Gazzaneo, confirmando el auto objeto de apelación, cuyo recurso se tramitó bajo la nomenclatura FP02-R-2016-113, (folios del 38 al 43 de la 4ª pieza), el cual se encuentra definitivamente firme, en consecuencia para esta Alzada le resulta forzoso declarar improcedente lo argüido por el recurrente, al haber ya emitido pronunciamiento, el cual se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Ahora bien, en relación a que el salario declarado por el a quo no se corresponde, tenemos que el último salario alegado por el actor en su escrito libelar como devengado fue la cantidad de Bs. 18.000,00 (Vto. folio 02 de la 1ª pieza), de los recibos de pago, que fueron consignados por la accionada a los autos (folios del 87 al 100 de la 3ª pieza) en la celebración de la audiencia de juicio el 14/04/2016 (folio 85 y 86 de la 3ª pieza), mediante la prueba de exhibición a la que fue conminada por el demandante, se observa que el salario devengado desde enero del 2012 hasta agosto del 2012 fue la cantidad de Bs. 18.000,00 mensual, por lo que contrariamente a lo argüido tanto por la parte demandante como demandada, el salario establecido por el a quo esta ajustado a derecho, por cuanto fue determinado, luego de la revisión tanto del escrito libelar como de las pruebas cursantes en autos, que la conllevaron a determinar que no existía ninguna otra incidencia que formara parte del mismo, en consecuencia se declara improcedente lo argüido tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que la antigüedad no se ajusta a los parámetros legales, al respecto esta Alzada constata que contrariamente a lo delatado por el recurrente el a quo cálculo dicho concepto de conformidad con la norma sustantiva laboral, vale decir, lo estatuido en el literal “C” del artículo 142, calculada con base a 30 días por año, a razón de 13 años, visto que en el último año de servicio, la fracción fue superior a seis (06) meses, en virtud que la relación laboral inició el 15/01/2000 y culminó el 15/08/2012, lo cual se traduce en lo siguiente, es decir, al demandante le corresponden 30 días por año que multiplicados por 12 años arroja 360 días de salarios y por cuanto supera la fracción de los seis meses, le corresponden 30 días más, para un total de 390 días de salario, por el último salario diario integral de Bs. 750,00, esta operación matemática arroja la cantidad de Bs. 292.500,00, monto este que la empresa le debe al actor, visto lo antes mencionado se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la inconformidad con la condenatoria de las horas extras, a pesar que no se demostró haberse laborados, además de no haber sido discriminadas, esta Alzada considera al respecto:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17/10/2011 en sentencia N° 1092 dejó sentado lo siguiente:
<< “(…) Establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que “…la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias…”, es decir, que podrá un trabajador prestar sus servicios en horas posteriores a las correspondientes a su jornada habitual de trabajo, sin embargo, dicha prolongación deberá indefectiblemente estar sometida a limitaciones, entre otras a que “…ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”.
Siguiendo este orden de ideas, tal y como fue señalado en la resolución del presente recurso de casación, ha sido clara esta Sala al señalar que “…las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado…”. (Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010).
Así las cosas, salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo…” >>

Al respecto tenemos que del libelo de demanda (folio 4 de la 1º pieza) se extrae que el actor alega: “(…) generándose 4 HORAS EXTRAS semanales durante toda la relación laboral excediendo el límite interpuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y muy especialmente en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 90 de 08 horas diarias,…es por ello que solicito pago promedio de 2.704 horas extra aproximadamente, que es el resultado de multiplicar las cuatro (04) horas extras semanales por los trece (13) años…”
Teniendo como norte lo anterior, en esta fase de análisis resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en las normas sustantivas laborales vigentes para cada periodo que duro la relación laboral, aplicados al caso de marras en los artículos 189 y 198 y 167 y 175 respectivamente.
La Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Por su parte la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras dispone lo siguiente:
Artículo 167. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social del trabajo.
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diaria de trabajo…”

En esta fase, se considera pertinente hacer hincapié en recordar que en aquellos casos en los cuales opere la admisión de los hechos se condenaran las horas extras hasta el limite máximo, no obstante, debe verificarse que ciertamente la prestación del servicio pudiere haber estado condicionada a realizarse en alguna oportunidad fuera de la jornada ordinaria de trabajo, en tal sentido tenemos que la Ley Sustantiva del Trabajo vigente para cada periodo que duró la relación laboral, en sus artículos 198 y 167 respectivamente, establece que no se encuentran sometidos a los límites de la jornada ordinaria establecida en los artículos 195 al 197 y 173 eiusdem;, los trabajadores de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia; los trabajadores que desempeñen labores discontinuas o esencialmente intermitentes, que impliquen largos períodos de inacción, en que los trabajadores sólo deban permanecer en sus puestos activos, para responder a llamados eventuales; y los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas, por lo que su jornada es de once (11) horas diarias, con una (1) hora de descanso mínimo.
Asimismo, tenemos que la normativa que regula el Régimen Especial del Transporte Aéreo, prevista en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla, específicamente, que la jornada de trabajo de los tripulantes, se regirá preferentemente por lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, o por Resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Transporte y Comunicaciones; por lo que deja la posibilidad de pactar la jornada de trabajo, mediante el contrato individual de trabajo.
Ahora bien, en aplicación de los artículos 198 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada periodo, se considera que la jornada ordinaria de trabajo del actor (Capitán), no se encuentra dentro de las limitaciones a la jornada de trabajo previstas en los artículos 195 al 197 y 173 eiusdem, ya que la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones ha establecido por máximas de experiencia que dicha labor, está sometida -dependiendo de la categoría del vuelo, del tipo de aeronave, de las condiciones climáticas e itinerarios fijados por la empresa-, a períodos de inacción, empero, prestos al llamado para cumplir con su función una vez ordenada, en consecuencia, se establece que la jornada ordinaria de trabajo del actor de autos es de once (11) horas diarias y una (1) hora de descanso. Así se decide.
Visto lo determinado en acápites anteriores, que las horas extras pretendidas por el actor devienen de 04 horas semanales, por cuanto su jornada se excedida de 08 horas diarias, y establecido como quedo que la jornada ordinaria de trabajo que le correspondía por ley al actor es de 11 horas diarias y no de 08 horas, conlleva a determinar que efectivamente el actor no género las horas extras alegadas, en consecuencia se declara la improcedencia del referido concepto. Así se decide.-
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente y parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente ambos contra la decisión proferida en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000076. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 189 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 167 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,