REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Lunes, veinte (20) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000039
ASUNTO : FP11-R-2009-000039
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (CVG EDELCA);
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ANDREA VÁSQUEZ MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el núm. 107.019;
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR-AMAZONAS), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la CERTIFICACIÓN Nº 195-06, dictada en fecha 06 de noviembre del 2006, por la Dra. Rosa Pomonti., Médico Especialista en Salud Ocupacional, la cual declaró DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades que impliquen el levantamiento de carga y movimientos repetitivos de hombro derecho, del ciudadano Nasib Elías García Aurrecoechea, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.191.774.
REPRESENTANTES LEGALES Y/O ESTATUTARIOS Y/O JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Sin representante legal, judicial y/o estatutarios constituidos en autos;
PARTE BENEFICIARIA: Ciudadano Nasib Elías García Aurrecoechea, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.191.774.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente, previa asignación informática de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el conocimiento del asunto FP11-R-2009-000039, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por la Abogada ANDREA VÁSQUEZ MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el núm. 107.019, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte recurrente: Entidad de Trabajo CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (CVG EDELCA), contra DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR-AMAZONAS), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la CERTIFICACIÓN Nº 195-06, dictada en fecha 06 de noviembre del 2006, por la Dra. Rosa Pomonti., Médico Especialista en Salud Ocupacional, la cual declaró DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades que impliquen el levantamiento de carga y movimientos repetitivos de hombro derecho, del ciudadano Nasib Elías García Aurrecoechea, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.191.774. Ello así, en razón de la declinatoria de competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Sede Judicial, asentada en sentencia de fecha 13 de octubre del 2008, proferida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”
(Añadidas de esta Alzada)
La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado.
Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal por tener competencia territorial, en concordancia con el criterio previamente señalado, en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del recurso y así se establece.
IV
EXTRACTOS DE LAS ACTAS PROCESALES
El 06 de febrero del 2009, se adjudicó el asunto signado con el Nº FP11-R-2009-000039, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). (Folios 47 y 48 Pieza 1).
El 09 de marzo del 2009, se le dio entrada al presente recurso de nulidad, así como su anotación en el Libro de Registro de Causas de este Tribunal Superior Tercero, a los fines legales pertinentes. (Folio 49 P1).
El 22 de noviembre del 2011, se admitió la causa, ordenando la notificación del Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con las copias certificadas conducentes; asimismo, se ordenó la notificación de la parte beneficiaria de la Certificación impugnada. Todo ello a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso para la continuidad del proceso (Véanse folios 133 al 140 P1).
El 09 de febrero del 2012, la abogada ELVA HERRERA en su condición de Coapoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó la suspensión de la causa por un lapso de tres (3) meses, en virtud de los motivos de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.070, donde consta la fusión de todas las empresas del sector eléctrico del País, en la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC); cuya petición se acordó previamente mediante auto del 10 de febrero del 2012. (Folios 147 al 158 P1).
El 19 de septiembre de 2012, el suscrito Juez, abogado JOSÉ ANTONIO MARCHÁN HERNÁNDEZ, SE ABOCÓ al conocimiento del presente asunto por cuanto el cargo de Juez del ciudadano NOHEL ALZOLAY perdió vigencia por motivo de su jubilación emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; acto seguido, procedió quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenar la notificación de las partes, beneficiarios e instituciones en garantía de la prosecución del juicio de nulidad, para lo cual se instó a la parte recurrente a suministrar a los autos tanto las copias conducentes como la dirección de la parte beneficiaria (Folios 18 al 25 P2).
El 09 de julio del 2013, se instó a la parte recurrente a los fines que consigne a los autos el domicilio de la parte beneficiaria, toda vez que no cumplió con el mandato previsto en el auto de fecha 19 de septiembre de 2012; en tal sentido, se ordenó expedir Boleta de Notificación a los fines de la notificación de la recurrente de dicho acto de procedimiento; asimismo, se instó en fecha 24 de abril del 2015 y 25 de mayo del 2015, sin observarse a las actas del expediente, hasta la presente fecha, el cumplimiento de la orden del tribunal (Folios 49 al 113 P2).
Ahora bien, aduce el Fiscal del Ministerio Público como fundamento de su opinión de perención del presente juicio, consignada en fecha 28 de abril del 2015, los argumentos siguientes:
Omissis…
“(…) En el caso que nos ocupa, se observa que la última actuación efectuada por la parte recurrente que consta en el expediente fue en fecha 16 de noviembre del 2011, el accionante consignó escrito con el cual subsanó las omisiones que le había señalado el tribunal y la abogada Fabiola González Valladares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.020, consignó poder; manteniéndose paralizada la causa en fase de notificación sin observar actuación alguna a los fines de lograr la prosecución del proceso.
….omissis….
V
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la perención solicitada, en los siguientes términos:
En cuanto a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA planteada en la opinión fiscal del ministerio público, se puede analizar que la misma está fundamentada en el sentido que, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impone el deber de todo Juez o Jueza de declarar la figura procesal “perención” cuando así la ley disponga que se den los supuestos para su declaratoria, toda vez que las citaciones y notificaciones de las partes en la presente causa se habían practicado de manera positiva y solo faltaba la notificación efectiva de la parte beneficiaria quien no es parte de manera directa en la presente causa, no obstante, forma parte de esa controversia, es decir hay una manifiesta intención por parte de la recurrente en realizar los actos procesales de prosecución del proceso contenidos en la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la presente causa.
Así las cosas, a los efectos didácticos y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta ineluctable para quien decide efectuar las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia este Juzgador que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de la accionada, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en Ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la “perención”, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“ARTÍCULO 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
El supuesto previsto en el artículo invocado, en sana hermenéutica de la intención, espíritu y propósito del legislador, se patentiza sí y sólo sí, las partes, a través de sus representantes judiciales legales o estatutarios, de acuerdo al caso en concreto, no cumplan con los mandatos establecidos por el Juez de la causa en su desarrollo, pues bien, el Estado garantizará el Derecho a la Defensa de las partes en todo grado y acto del proceso consecuente con el fin último, la Justicia.
El Tribunal del asunto sometido a conocimiento y decisión de quien juzga, está poderosamente dotado de poderes jurisdiccionales de la revisión de las actas del proceso así como de las actuaciones de las partes en la consecución del asunto, en garantía de los postulados constitucionales, jurídicamente adoctrinados: Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
En el caso de marras, observa quien decide, que el artículo en análisis <<41LOJCA>>, establece que la figura procesal “perención”, objeto de la presente decisión, opera cuando las partes no obedecen a las actuaciones dictadas por el destinatario de la norma en el curso del proceso, esto es, aquellas actuaciones de procedimientos dictadas por el Juez que las partes no cumplen o incumplen en la forma y tiempo establecidos, y que de tales omisiones jurídicas surge la consecuencia señalada en el mencionado dispositivo legal, vale destacar: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”; traducida la génesis del legislador en perención de la instancia.
En tal sentido, la “perención de la instancia” se configura por la inactividad judicial de las partes en el proceso instaurado, desde el momento propio en que el Juez dicta algún acto jurisdiccional (obviamente) que requiera ser cumplido por ellas, y con ello la garantía de aquellos postulados constitucionales del pleito, tales como, el derecho de acceso al órgano judicial, igualdad de las partes ante la Ley, derecho a ser informado de las actuaciones del juicio, dentro de la esfera jurídica de accionar al aparato judicial.
No obstante, el derecho de accionar al aparato judicial, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la garantía del Estado que recae sobre las personas de pretender defender sus derechos lesionados o susceptibles de violación y que son tutelados siempre que no conlleven a la ilegalidad de los actos presentados como denunciados; en consecuencia, una vez declarada la “perención de la instancia” por causas legales imputables de las partes (Falta de impulso del proceso y/o cumplimiento de directrices ordenadas por el Juez), subsiguientemente nace nuevamente el derecho de accionar el aparato judicial en defensa de esos derechos que se presumen que han sido vulnerados.
Si las actuaciones del Juez, consisten en otorgarle a las partes la certeza de los actos del proceso, vale decir, la forma, el tiempo y el lugar de ejecución de los actos judiciales, las partes están obligadas a cumplir esas formalidades ya preestablecidas por el legislador, y en caso de que ello no se cumpla, esto es, abandono del trámite o procedimiento de exclusivo comportamiento procesal de las partes, la sanción legal, en el caso de marras, patentizada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es declarar la “perención de la instancia”, entendida ésta como la “perención” y extinción del proceso, a fin de otorgarle esa garantía del justiciable de acudir nuevamente a solicitar la tutela de sus derechos e intereses, sin menoscabo de la prescripción de la acción.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577, de fecha 04 de mayo de 2011, caso Viskon, C.A., con la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó establecido lo siguiente:
(…/…)
Al respecto, esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención de la instancia en Sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“(…)
En orden a lo anterior, debe esta sala realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
….omissis….
(Destacado de la Alzada)
Del criterio jurisprudencial señalado, se desprende que es requisito necesario para que opere la “perención”, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de “perención”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Ha establecido lo siguiente
….omissis….
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
….omissis….
(Destacado de la Alzada)
En este sentido, ha interpretado tanto el legislador patrio como la jurisprudencia patria que, para que opere la Perención de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) Que haya transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente caso, por los motivos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ii) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes; igualmente, de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente, procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando sobradamente un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por ésta vía. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecidos los parámetros tendentes a verificar la “Perención de la Instancia” en el presente caso en concreto, este Sentenciador observa que desde el último acto de procedimiento proferido el 25 de mayo del 2015, momento en que se instó a la parte recurrente a los efectos que consignara un nuevo domicilio de la parte beneficiaria de la Certificación impugnada, con el objeto de imponerla del proceso y del procedimiento instaurado en el que se haría parte, la recurrente no cumplió con la carga correspondiente de ejecutar el referido acto procedimental, y, en consecuencia, perdió el interés en el proceso con la consumación del lapso superior a un (1) año, sin el debido impulso de la causa; vale destacar, posterior a la ultima fecha señalada (25 de mayo del 2015), no existió ningún escrito o diligencia del recurrente que interrumpiera el lapso fatal de Perención de la Instancia en aras de alcanzar su interés legítimo de activar la causa así como cumplir los actos de procedimiento como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que el mismo está obligado de impulsar al aparato judicial así como cumplir los mecanismos procesales idóneos para que la causa continúe en justo término hasta la sentencia definitiva, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho en el recurso de nulidad, la Perención de la Instancia, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por la Abogada ANDREA VÁSQUEZ MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el núm. 107.019, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte recurrente: Entidad de Trabajo CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (CVG EDELCA), contra DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR-AMAZONAS), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la CERTIFICACIÓN Nº 195-06, dictada en fecha 06 de noviembre del 2006, por la Dra. Rosa Pomonti., Médico Especialista en Salud Ocupacional, la cual declaró DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades que impliquen el levantamiento de carga y movimientos repetitivos de hombro derecho, del ciudadano Nasib Elías García Aurrecoechea, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.191.774. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 2, 3, 4 y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
EN LA MISMA FECHA SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, SE PUBLICÓ, REGISTRÓ Y DIARIZÓ LA SENTENCIA ANTERIOR, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. ASIMISMO, SE ORDENÓ AGREGAR LA SENTENCIA AL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
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