REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Jueves, dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000144
ASUNTO : FP11-N-2012-000144

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C.A (SECORCA);
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y JOSEPH FRANCESCHETTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los núms. 60.456 Y 29.216 respectivamente;
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR-AMAZONAS), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, que dictara en fecha 15 de julio del 2009, la Dra. Yolanda Verratti Soto, Médico Especialista en Salud Ocupacional, declaró DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del ciudadano Dionicio Antonio Bravo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.040.546; y, notificación de fecha 14 de octubre del 2010, cual notifica a la recurrente de la Certificación impugnada;
REPRESENTANTES LEGALES Y/O ESTATUTARIOS Y/O JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Sin representante legal, judicial y/o estatutarios constituidos en autos;
PARTE BENEFICIARIA: Ciudadano Dionicio Antonio Bravo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.040.546.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente, previa asignación informática de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el conocimiento del asunto FP11-N-2012-000144, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por el Profesional del Derecho OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el núm. 60.456, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte recurrente: Entidad de Trabajo SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C.A (SECORCA), contra DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (D.I.R.E.S.A.T-BOLÍVAR-AMAZONAS), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L), con motivo de la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, que dictara en fecha 15 de julio del 2009, la Dra. Yolanda Verratti Soto, Médico Especialista en Salud Ocupacional, declaró DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del ciudadano Dionicio Antonio Bravo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.040.546; y, notificación de fecha 14 de octubre del 2010, cual notifica a la recurrente de la Certificación impugnada. Ello así, en razón de la declinatoria de competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Sede Judicial, asentada en sentencia de fecha 08 de mayo del 2012, proferida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.

Este Tribunal Superior del Trabajo, a los fines de emitir el pronunciamiento en cuanto a la solicitud fiscal, presentada en fecha 02 de marzo del 2015, distinguida alfanuméricamente así “F33NNCAT-042-2015”, de fecha 27 de febrero del 2015, solicitando la declaratoria de perención de la instancia, hace las menciones siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

(Añadidas de esta Alzada)
La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal por tener competencia territorial, en concordancia con el criterio previamente señalado, en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del recurso y así se establece.

IV
EXTRACTOS DE LAS ACTAS PROCESALES
El 20 de junio del 2012, se le dio entrada al asunto signado con el Nº FP11-N-2012-0000144, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con motivo de la resolución con lugar de la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 32 Pieza 2)

El 25 de junio del 2012, el Juez NOHEL ALZOLAY se abocó al conocimiento de causa, ordenando la notificación del Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con las copias certificadas conducentes; asimismo, se instó a la parte recurrente a suministrar a los autos el domicilio de la parte beneficiaria de la Certificación impugnada. Todo ello a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso para la continuidad del proceso (Véanse folios 33 al 41. P2);

El 06 de julio del 2012, la Secretaria de Sala procedió a certificar boleta de notificación emitida a la Entidad de Trabajo SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C.A (SECORCA), de fecha 25 de junio de 2012, con motivo del abocamiento propuesto por el abogado NOHEL ALZOLAY (Folios 42 y 43).

El 16 de julio del 2012, la Secretaria de Sala certificó notificación del Oficio Nº TS3/313-2012, emitida por esta Alzada a DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS, de fecha 25 de junio del 2012, con motivo del abocamiento propuesto por el abogado NOHEL ALZOLAY (Folios 44 y 45. P2);

El 03 de octubre del 2012, es recibido ante esta Alzada comunicación Nº 14337/12, emanado del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cual envía las resultas de las notificaciones pertenecientes al INPSASEL, PROCURADOR, FISCAL y URDD, con motivo del abocamiento propuesto por el abogado NOHEL ALZOLAY (Folios 46 al 64. P2);

En fecha 05 de octubre del 2012, el suscrito Juez, abogado JOSÉ ANTONIO MARCHÁN HERNÁNDEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto por cuanto el cargo de Juez del ciudadano Nohel Alzolay perdió vigencia, por motivo de su jubilación emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; acto seguido, procedió quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenar la notificación de las partes, beneficiario e instituciones en garantía de la prosecución del juicio de nulidad, instándose a la parte recurrente a suministrar el domicilio de la parte beneficiaria (Folios 65 al 73. P2);

El 22 de octubre del 2012, la Secretaria de Sala dejó expresa constancia de la recepción por ante la Oficina de Secretarios Judiciales, de diligencia de fecha 19/10/2012, suscrita por el respectivo Alguacil, cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Entidad de Trabajo SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C.A (SECORCA); a este respecto, quien suscribió, CERTIFICÓ e HIZO CONSTAR, que la actuación del alguacil se efectuó de manera POSITIVA (Folios 74 y 75 P2);

El 20 de julio del 2013, la Secretaria de Sala dejó expresa constancia de la recepción por ante la Oficina de Secretarios Judiciales, de diligencia de fecha 17/05/2013, suscrita por el respectivo Alguacil, el cual consignó Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la DIRESAT; a este respecto, quien suscribió, CERTIFICÓ e HIZO CONSTAR, que la actuación del alguacil se efectuó de manera POSITIVA (Folios 80 Y 81 P2);

El 17 de julio del 2013, se recibió, por ante la URDD, ofició Nº 11444/2013 emanado del TRIBUNAL TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cual remite resultas de la comisión librada en la presente causa –INPSASEL-, -FISCAL GENERAL- y –PROCURADOR GENERAL- (Folios 82 al 101 P2);

El 22 de julio del 2013, el Tribunal ordenar la notificación de la parte recurrente, a los fines de que indique nueva dirección de la parte beneficiaria a objeto de practicar efectivamente su notificación tanto del proceso como del abocamiento del suscrito Juez para la continuación de la demanda de nulidad (Folios 73-78);

El 06 de agosto del 2013, la Secretaria de Sala dejó expresa constancia de la recepción por ante la Oficina de Secretarios Judiciales, de diligencia de fecha 02/08/2013, suscrita por el ciudadano Alguacil el cual consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y sellada por la Entidad de Trabajo SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C.A (SECORCA), a este respecto, la secretaria CERTIFICÓ e HIZO CONSTAR, que la actuación del alguacil se efectuó de manera POSITIVA (Folios 104 y 105);

El 31 de enero del 2014, se instó nuevamente a la parte recurrente a los fines que consigne a los autos el último domicilio de la parte beneficiaria, con el objeto de imponerlo del conocimiento del proceso y del procedimiento de abocamiento. Cuya actuación del Tribunal se ratificó mediante autos de fechas 17 de octubre y 17 de noviembre del 2014. (Folios 128 al 13 P2).

En fecha 02 de marzo del 2015, se recibió, ante la URDD de este Circuito, oficio N° F33NNCAT-042-2015”, de fecha 27 de febrero del 2015, emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, cual remite opinión fiscal en la presente causa, solicitando la perención de la instancia; seguidamente, el Tribunal en fecha 03 de marzo del 2015 ordenó agregar dicha comunicación a los autos (Folios 134 al 139 P2).

Ahora bien, aduce el Fiscal del Ministerio Público como fundamento de su opinión de perención del presente juicio, los argumentos siguientes:

Omissis…
“(…) Considera esta representación Fiscal que de la diligencia efectuada por la actora en fecha 07 de septiembre de 2014 solicitando se oficie al SENIAT para recabar la dirección del tercero interesado, no es una actuación que interrumpa la prescripción de la acción.
De manera que (…) desde el requerimiento efectuado por el tribunal en fecha 30 de enero de 2014, oportunidad en la que el tribunal insta a la parte recurrente a consignar nueva dirección (…) del tercero interesado, hasta la fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la actora haya proveído de manera efectiva sobre lo requerido por el tribunal.
….omissis….


V
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la perención solicitada, en los siguientes términos:

En cuanto a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA planteada en la opinión fiscal del ministerio público, se puede analizar que la misma está fundamentada en el sentido que, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impone el deber de todo Juez o Jueza de declarar la figura procesal “perención” cuando así la ley disponga que se den los supuestos para su declaratoria, toda vez que las citaciones y notificaciones de las partes en la presente causa se habían practicado de manera positiva y solo faltaba la notificación efectiva de la parte beneficiaria quien no es parte de manera directa en la presente causa, no obstante, forma parte de esa controversia, es decir hay una manifiesta intención por parte de la recurrente en realizar los actos procesales de prosecución del proceso contenidos en la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la presente causa.

Así las cosas, a los efectos didácticos y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta ineluctable para quien decide efectuar las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia este Juzgador que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de la accionada, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en Ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la “perención”, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“ARTÍCULO 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

El supuesto previsto en el artículo invocado, en sana hermenéutica de la intención, espíritu y propósito del legislador, se patentiza sí y sólo sí, las partes, a través de sus representantes judiciales legales o estatutarios, de acuerdo al caso en concreto, no cumplan con los mandatos establecidos por el Juez de la causa en su desarrollo, pues bien, el Estado garantizará el Derecho a la Defensa de las partes en todo grado y acto del proceso consecuente con el fin último, la Justicia.

El Tribunal del asunto sometido a conocimiento y decisión de quien juzga, está poderosamente dotado de poderes jurisdiccionales de la revisión de las actas del proceso así como de las actuaciones de las partes en la consecución del asunto, en garantía de los postulados constitucionales, jurídicamente adoctrinados: Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

En el caso de marras, observa quien decide, que el artículo en análisis <<41LOJCA>>, establece que la figura procesal “perención”, objeto de la presente decisión, opera cuando las partes no obedecen a las actuaciones dictadas por el destinatario de la norma en el curso del proceso, esto es, aquellas actuaciones de procedimientos dictadas por el Juez que las partes no cumplen o incumplen en la forma y tiempo establecidos, y que de tales omisiones jurídicas surge la consecuencia señalada en el mencionado dispositivo legal, vale destacar: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”; traducida la génesis del legislador en perención de la instancia.

En tal sentido, la “perención de la instancia” se configura por la inactividad judicial de las partes en el proceso instaurado, desde el momento propio en que el Juez dicta algún acto jurisdiccional (obviamente) que requiera ser cumplido por ellas, y con ello la garantía de aquellos postulados constitucionales del pleito, tales como, el derecho de acceso al órgano judicial, igualdad de las partes ante la Ley, derecho a ser informado de las actuaciones del juicio, dentro de la esfera jurídica de accionar al aparato judicial.

No obstante, el derecho de accionar al aparato judicial, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la garantía del Estado que recae sobre las personas de pretender defender sus derechos lesionados o susceptibles de violación y que son tutelados siempre que no conlleven a la ilegalidad de los actos presentados como denunciados; en consecuencia, una vez declarada la “perención de la instancia” por causas legales imputables de las partes (Falta de impulso del proceso y/o cumplimiento de directrices ordenadas por el Juez), subsiguientemente nace nuevamente el derecho de accionar el aparato judicial en defensa de esos derechos que se presumen que han sido vulnerados.

Si las actuaciones del Juez, consisten en otorgarle a las partes la certeza de los actos del proceso, vale decir, la forma, el tiempo y el lugar de ejecución de los actos judiciales, las partes están obligadas a cumplir esas formalidades ya preestablecidas por el legislador, y en caso de que ello no se cumpla, esto es, abandono del trámite o procedimiento de exclusivo comportamiento procesal de las partes, la sanción legal, en el caso de marras, patentizada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es declarar la “perención de la instancia”, entendida ésta como la “perención” y extinción del proceso, a fin de otorgarle esa garantía del justiciable de acudir nuevamente a solicitar la tutela de sus derechos e intereses, sin menoscabo de la prescripción de la acción.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577, de fecha 04 de mayo de 2011, caso Viskon, C.A., con la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó establecido lo siguiente:
(…/…)
Al respecto, esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención de la instancia en Sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., lo siguiente:

“(…)
En orden a lo anterior, debe esta sala realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

….omissis….
(Destacado de la Alzada)

Del criterio jurisprudencial señalado, se desprende que es requisito necesario para que opere la “perención”, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de “perención”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Ha establecido lo siguiente

….omissis….

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

….omissis….
(Destacado de la Alzada)

En este sentido, ha interpretado tanto el legislador patrio como la jurisprudencia patria que, para que opere la Perención de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) Que haya transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente caso, por los motivos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ii) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes; igualmente, de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente, procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando sobradamente un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por ésta vía. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecidos los parámetros tendentes a verificar la “Perención de la Instancia” en el presente caso en concreto, este Sentenciador observa que desde el último acto de procedimiento proferido el 17 de noviembre del 2014, momento en que se instó a la parte recurrente a los efectos que consignara un nuevo domicilio de la parte beneficiaria de la Certificación impugnada, con el objeto de imponerla del proceso y del procedimiento instaurado en el que se haría parte, la recurrente no cumplió con la carga correspondiente de ejecutar el referido acto procedimental, y, en consecuencia, perdió el interés en el proceso con la consumación del lapso superior a un (1) año, sin el debido impulso de la causa; vale destacar, posterior a la ultima fecha señalada (17 de noviembre del 2014), no existió ningún escrito o diligencia del recurrente que interrumpiera el lapso fatal de Perención de la Instancia en aras de alcanzar su interés legítimo de activar la causa así como cumplir los actos de procedimiento como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que el mismo está obligado de instar al aparato judicial así como cumplir los mecanismos procesales idóneos para que la causa continúe en justo término hasta la sentencia definitiva, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho en el recurso de nulidad, la Perención de la Instancia, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por el Profesional del Derecho OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el núm. 60.456, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte recurrente: Entidad de Trabajo SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C.A (SECORCA), contra DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (D.I.R.E.S.A.T-BOLÍVAR-AMAZONAS), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L), con motivo de la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, que dictara en fecha 15 de julio del 2009, la Dra. Yolanda Verratti Soto, Médico Especialista en Salud Ocupacional, declaró DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del ciudadano Dionicio Antonio Bravo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.040.546; y, oficio de fecha 14 de octubre del 2010, cual notifica a la recurrente de la Certificación impugnada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 2, 3, 4 y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
EN LA MISMA FECHA SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, SE PUBLICÓ, REGISTRÓ Y DIARIZÓ LA SENTENCIA ANTERIOR, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. ASIMISMO, SE ORDENÓ AGREGAR LA SENTENCIA AL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.