REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Jueves, dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000137
ASUNTO : FP11-N-2012-000137

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM, C.A;
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LICETTE MORALES PADILLAS, MARÍA CARMEN BORGES VALOR, ALEXANDER ANTONIO SALAZAR VIVAS, SILVIA CAROLINA OVIEDO ALTUVE, ROCIO PLAZ LUGO, OSCAR DE DIOS MÁRQUEZ, ELOYDIS MARIZA GARCÍA HERNÁNDEZ, ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, MARTÍN BARRIOS, SHEILA MARGARITA MORENO BRAZON Y MARIELA DE LOS ANGELES CABRERA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los núms. 63.992, 53.862, 62.445, 66.556, 28.707, 29.121, 94.173, 65.552, 92.915, 33.895 Y 69.477 respectivamente;
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR-AMAZONAS), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la CERTIFICACIÓN Nº 0061, que dictara, en fecha 06 de marzo del 2009, la Dra. Rosa Pomonti, Médico Especialista en Salud Ocupacional, declaró la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del ciudadano ARGENIS JOSÉ MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.939.852; y, oficio Nº OF/145-10, de fecha 20 de octubre del 2010, cual notifica a la recurrente de la Certificación impugnada;
REPRESENTANTES LEGALES Y/O ESTATUTARIOS Y/O JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Sin representante legal, judicial y/o estatutarios constituidos en autos;
PARTE BENEFICIARIA: Ciudadano ARGENIS JOSÉ MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.939.852.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente, previa asignación informática de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el conocimiento del asunto FP11-N-2012-000137, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por el Profesional del Derecho ZADDY ELIAS RIVAS SALZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el núm. 65.552, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte recurrente: Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM, C.A, contra DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (D.I.R.E.S.A.T-BOLÍVAR-AMAZONAS), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L), cual emana Certificación Nº 0061, suscrita en fecha 06 de marzo del 2009, por la Dra. Rosa Pomonti, en calidad de Médico Especialista en Salud Ocupacional, quien declaró DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del Ciudadano ARGENIS JOSÉ MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.939.852; y, OFICIO Nº OF/145-10, de fecha 20 de octubre del 2010. Ello así, en razón de la declinatoria de competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Sede Judicial, asentada en sentencia de fecha 07 de mayo del 2012, proferida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.

Este Tribunal Superior del Trabajo, a los fines de emitir el pronunciamiento en cuanto a la solicitud fiscal, presentada en fecha 30 de abril del 2015, distinguida alfanuméricamente así “F31NNCAT-072-2015”, de fecha 29 de abril del 2015, solicitando la declaratoria de perención de la instancia, hace las menciones siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

(Añadidas de esta Alzada)
La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal por tener competencia territorial, en concordancia con el criterio previamente señalado, en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del recurso y así se establece.

IV
EXTRACTOS DE LAS ACTAS PROCESALES
El 14 de mayo del 2012, es adjudicado a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, asunto signado con el Nº FP11-N-2012-0000137, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con motivo de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. (Folios 172 y 173 Pieza 1)

El 17 de mayo del 2012, el abogado NOHEL ALZOLAY, en su condición de Juez Superior, para aquélla oportunidad jurisdiccional, recibe y le da entrada al asunto Nº FP11-N-2012-0000137 (Folio 174 P1).

El 21 de mayo del 2012, el referido Juez se abocó al conocimiento de causa, ordenando la notificación de las partes, así como al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con las copias certificadas conducentes a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso para la continuidad del proceso (Véanse folios 175-186. P1);

El 28 de mayo del 2012, la Secretaria de Sala procedió a certificar boleta de notificación emitida a la Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM, de fecha 21 de mayo del 2012, con motivo del abocamiento propuesto por el abogado NOHEL ALZOLAY (Folios 187-188); y, seguidamente, ordena el cierre físico de la primera pieza del expediente con un total de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles;

El 06 de junio del 2012, la Secretaria de Sala certificó notificación del Oficio Nº TS3/231-2012, emitida por esta Alzada a DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS, de fecha 21 de mayo del 2012, con motivo del abocamiento propuesto por el abogado NOHEL ALZOLAY (Folios 02-03. P2);

El 13 de agosto del 2012, es recibido ante esta Alzada comunicación Nº 12688/12, de fecha 16 de julio del 2012, emanado del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cual envía las resultas de los oficios núms.: TS3/232-2012, TS3/233-2012, TS3/234-2012, y TS3/235-2012, pertenecientes al INPSASEL, PROCURADOR, FISCAL y URDD, todos de fecha 21 de mayo del 2012, a la ciudad de Caracas para su posterior trámite y reenvío de resultas, con motivo del abocamiento propuesto por el abogado NOHEL ALZOLAY (Folios 04-20. P2);

En fecha 19 de septiembre del 2012, el suscrito Juez, abogado JOSÉ ANTONIO MARCHÁN HERNÁNDEZ, SE ABOCA al conocimiento del presente asunto por cuanto el cargo de Juez del ciudadano NOHEL ALZOLAY perdió vigencia, por motivo de su jubilación emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; acto seguido, procedió quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenar la notificación de las partes, beneficiario e instituciones en garantía de la prosecución del juicio de nulidad (Folios 21-32. P2);

El 09 de octubre del 2012, siendo las 04:41 p.m., la suscrita Secretaria de Sala Abg. Carolina Carreño, dejó expresa constancia de la recepción por ante la Oficina de Secretarios Judiciales, de diligencia de fecha 08/10/2012, suscrita por el ciudadano José Carpio, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Entidad de Trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A; a este respecto, quien suscribió, CERTIFICÓ e HIZO CONSTAR, que la actuación del alguacil se efectuó de manera POSITIVA (Folios 43-44);

El 28 de febrero del 2013, siendo las 1:55 p.m., se recibió, por ante la URDD, diligencia suscrita por la abogada MARÍA BORGES en su carácter acreditada en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva instar al ciudadano alguacil a practicar todas las notificaciones pertinentes; acto seguido, el Tribunal mediante auto de fecha 01 de marzo del 2013, le informa que está a la espera de las resultas ordenadas a los fines de darle continuidad a la causa (Folios 45-47);

El 04 de marzo del 2013, siendo las 9:33 a.m., se recibió, por ante la URDD, diligencia suscrita por la abogada MARIELA CABRERA, en su carácter de Coapoderada Judicial de la Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM, C.A., mediante la cual consigna poder original y copia a los fines de que sean confrontados y le sea devuelto el original; asimismo, consignó tres (03) juegos de copias simples a los fines de su certificación y se practiquen las citaciones y notificaciones ordenadas (Folios 48-49);

El 10 de julio del 2013, siendo las 11:30 am, se recibió, por ante la URDD, ofició Nº 10555/2013 emanado del TRIBUNAL TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cual remite resultas de la comisión librada en la presente causa; acto seguido, el Tribunal ordena agregarlas a los autos (Folios 50-72);

El 18 de julio del 2013, se recibió, por ante la URDD, oficio Nº GGL/OROBA Nº 000864, emanado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual da acuse de recibo de oficio Nº TS3/465/2012, en la presente causa; acto seguido, en fecha 22 de julio del 2013, el Tribunal ordena agregar dichas resultas a los autos, y ordenar la notificación de la parte recurrente, a los fines de que indique nueva dirección de la parte beneficiaria a objeto de practicar efectivamente su notificación del abocamiento del suscrito Juez para la continuación de la demanda de nulidad (Folios 73-78);

El 06 de agosto del 2013, siendo las 01:10 p.m., la suscrita Secretaria de Sala Abg. ANN NATHALY MARQUEZ, dejó expresa constancia de la recepción por ante la Oficina de Secretarios Judiciales, de diligencia de fecha 02/08/2013, suscrita por el ciudadano ANGEL YEPEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cual consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y sellada por la Entidad de Trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., a este respecto, la secretaria in comento CERTIFICÓ e HIZO CONSTAR, que la actuación del alguacil se efectuó de manera POSITIVA (Folios 79-80);

El 09 de agosto del 2013, se recibió, ante la URDD, oficio Nº 535 emanado del JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CAICARA DEL ORINOCO, cual remite resultas de la comisión librada a la parte beneficiaria en fecha 24 de septiembre del 2012 (Folios 81-88);

El 23 de septiembre del 2013, el Tribunal dictó auto evidenciando que en fecha 10 de julio del año 2013, recibió resultas de la comisión librada en la presente causa, proveniente del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite a este Juzgado oficio del DIRESAT de Puerto Ordaz estado Bolívar, por cuanto por error material, el mismo no ha sido notificado no constando debidamente con copias certificadas, por lo que se ordenó el desglosé de dicho oficio, para que el mismo pueda ser notificado (Folio 92);

El 06 de noviembre del año 2013, se recibió, ante la URDD, diligencia presentada por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, en su carácter de Coapoderado Judicial de la Entidad de Trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., cual informa la ultima residencia del ciudadano ARGENIS MADRID (Folio 91);

El 04 de abril del 2014, se recibió, ante la URDD, diligencia presentada por el abogado JULIO MUÑOZ, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica la diligencia consignada en fecha 04-11-2013 en la presente causa (Folio 96);

El 07 de abril del 2014, se ordenó emitir nueva notificación a la parte beneficiaria, de conformidad con la diligencia que antecede, con su respectiva comisión y oficio; acto seguido; en fecha 25 de junio del 2014, se recibieron ante la URDD, las respectivas resultas, donde se evidencia que el alguacil encargado de notificar a la parte beneficiaria no logró localizarla; seguidamente, el Tribunal ordenó agregar dichas resultas a las actas procesales (Folios 97-110);

En fecha 30 de abril del 2015, se recibió, ante la URDD de este Circuito, oficio N° F31NNCAT-072-2015, de fecha 29 de abril del 2015, emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, cual remite opinión fiscal en la presente causa, solicitando la perención de la instancia; seguidamente, el Tribunal en la misma fecha ordenó agregar dicha comunicación a los autos (Folios 111-115).

Ahora bien, aduce el Fiscal del Ministerio Público como fundamento de su opinión de perención del presente juicio, los argumentos siguientes:

Omissis…
CAPITULO II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
….omissis….
“(…) En el caso que nos ocupa, se observa que la última actuación efectuada por la parte recurrente que consta en el expediente fue en fecha 04 de abril del 2014, oportunidad en la cual ratificó la diligencia del 04 de noviembre del 2013, por la cual indicó la dirección del tercero interesado a los fines que se practique su notificación; manteniéndose paralizada la causa en fase de notificación sin observar actuación alguna a los fines de logra la prosecución del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.”

“Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Asimismo, señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención…

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En tal sentido, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en los términos previstos en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo cual se observa que de la revisión de las actas que integran el expediente pudo verificarse que la causa ha estado paralizada desde el 8 de diciembre de 2009, fecha en la cual se recibió oficio Nº 466 del 25 de mayo de 2009, suscrito por el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Sala a los fines de practicar la notificación del Procurador General del estado Lara, por lo que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia respecto de la presente causa. Así se declara.
….omissis….
“(…) siendo que, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año sin que la parte interesada compareciera por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la casa para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
“(…) debe declararse que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia sea extinguida la instancia en la presente causa (…)”
….omissis….


V
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la perención solicitada, en los siguientes términos:

En cuanto a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA planteada en la opinión fiscal del ministerio público, se puede analizar que la misma está fundamentada en el sentido que, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impone el deber de todo Juez o Jueza de declarar la figura procesal “perención” cuando así la ley disponga que se den los supuestos para su declaratoria, toda vez que las citaciones y notificaciones de las partes en la presente causa se habían practicado de manera positiva y solo faltaba la notificación efectiva de la parte beneficiaria quien no es parte de manera directa en la presente causa, no obstante, forma parte de esa controversia, es decir hay una manifiesta intención por parte de la recurrente en realizar los actos procesales de prosecución del proceso contenidos en la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la presente causa.

Así las cosas, a los efectos didácticos y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta ineluctable para quien decide efectuar las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia este Juzgador que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de la accionada, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en Ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la “perención”, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De tal modo, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“ARTÍCULO 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
(Destacado de la Alzada)

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la “perención” no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo hubieran puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la “perención” constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577, de fecha 04 de mayo de 2011, caso Viskon, C.A., con la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó establecido lo siguiente:
(…/…)
Al respecto, esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención de la instancia en Sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., lo siguiente:

“(…)
En orden a lo anterior, debe esta sala realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

….omissis….
(Destacado de la Alzada)

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que es necesario para que opere la “perención”, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de “perención”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
(…/…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Ha establecido lo siguiente

….omissis….

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

….omissis….
(Destacado de la Alzada)

En este sentido, ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa; ii) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias (“revisión”) del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; igualmente, de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por ésta vía. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la “perención de la instancia”, este Sentenciador previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, y del fundamento de la opinión fiscal pudo constatar que desde fecha 06 de noviembre del 2013 (momento en el cual la parte recurrente presentó diligencia consignando nuevo domicilio de la parte beneficiaria, solicitando al efecto su notificación. Folio 94. P2), y ratificada en fecha 04 de abril del 2014 (Folio 96. P2), así como las actuaciones realizadas por esta Alzada tendentes al impulso del proceso conforme lo establece la Ley, habiendo transcurrido hasta la presente fecha sobradamente el lapso superior a un (1) año, sin el impulso de la parte actora con actuaciones que hicieran ver en el Juez la continuación del proceso, es decir, en la presente causa desde la ultima fecha señalada (04/04/2014), no existió ningún escrito o diligencia del recurrente que hiciera entrever su interés legítimo de activar la causa, ya que la misma debe mantener de manera ideal el deber de instar al aparato judicial a ejecutar los mecanismos procesales idóneos para que la causa continúe en justo término hasta la sentencia definitiva, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como se establecerá en la dispositiva de la sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el Profesional del Derecho ZADDY ELIAS RIVAS SALZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el núm. 65.552, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte recurrente: Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM, C.A, contra DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (D.I.R.E.S.A.T-BOLÍVAR-AMAZONAS), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L), cual emana Certificación Nº 0061, suscrita en fecha 06 de marzo del 2009, por la Dra. Rosa Pomonti, en calidad de Médico Especialista en Salud Ocupacional, quien declaró DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del Ciudadano ARGENIS JOSÉ MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.939.852; y, OFICIO Nº OF/145-10, de fecha 20 de octubre del 2010. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 2, 3, 4 y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
EN LA MISMA FECHA SIENDO LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA, SE PUBLICÓ, REGISTRÓ Y DIARIZÓ LA SENTENCIA ANTERIOR, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. ASIMISMO, SE ORDENÓ AGREGAR LA SENTENCIA AL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.