REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Miércoles, quince (15) de febrero del dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000127
ASUNTO : FP11-N-2012-000127

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM, C.A;
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LICETTE MORALES PADILLAS, MARÍA CARMEN BORGES VALOR, ALEXANDER ANTONIO SALAZAR VIVAS, SILVIA CAROLINA OVIEDO ALTUVE, ROCIO PLAZ LUGO, OSCAR DE DIOS MÁRQUEZ, ELOYDIS MARIZA GARCÍA HERNÁNDEZ, ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, MARTÍN BARRIOS, SHEILA MARGARITA MORENO BRAZON Y MARIELA DE LOS ANGELES CABRERA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los núms. 63.992, 53.862, 62.445, 66.556, 28.707, 29.121, 94.173, 65.552, 92.915, 33.895 Y 69.477 respectivamente;
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR-AMAZONAS), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la CERTIFICACIÓN Nº 362, dictada 08 de febrero de 2010, por el Dr. Franklin Rodríguez., Médico Especialista de Salud Ocupacional I, cual declaró la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del ciudadano LEONEL ALFREDO QUINTANA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.048.229; y, Oficio Nº OF/141-10, de fecha 20 de octubre del 2010, cual notifica a la recurrente de la certificación impugnada;
REPRESENTANTES LEGALES ESTATUTARIOS Y/O JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Sin representante legal, judicial y/o estatutarios constituidos en autos;
PARTE BENEFICIARIA: Ciudadano LEONEL ALFREDO QUINTANA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.600.193.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente, previa asignación informática de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el conocimiento del asunto FP11-N-2012-000127, conformado por dos (2) piezas, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por el Profesional del Derecho ZADDY ELIAS RIVAS SALZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el núm. 65.552, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte recurrente: Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM, C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, el 28 de mayo del 2004, anotado bajo el Nº 63, Tomo 21-A-Pro; contra DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (D.I.R.E.S.A.T-BOLÍVAR-AMAZONAS), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L), cual emana Certificación Nº 362, debidamente suscrita en fecha 08 de febrero de 2010, por el Dr. Franklin Rodríguez., Médico Especialista de Salud Ocupacional I, cual declaró la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del ciudadano LEONEL ALFREDO QUINTANA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.048.229; y, Oficio Nº OF/141-10, de fecha 20 de octubre del 2010, cual notifica a la recurrente de la certificación impugnada. Ello así, en razón de la declinatoria de competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Sede Judicial, asentada en sentencia de fecha 04 de mayo del 2012, proferida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede (Folios 231 al 237 de la primera pieza del expediente).

Este Tribunal Superior del Trabajo, a los fines de emitir el pronunciamiento en cuanto a la solicitud fiscal, presentada ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 02 de marzo de 2015, distinguida alfanuméricamente así “F31NNCAT-033-2015”, de fecha 24 de febrero del 2015, solicitando la declaratoria de perención de la instancia tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace las menciones siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”
(Añadidas de esta Alzada)

La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal por tener competencia territorial, en concordancia con el criterio previamente señalado, en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del recurso y así se establece.

IV
EXTRACTOS DE LAS ACTAS PROCESALES DE ESTA ALZADA
El 11 de mayo del 2012, el abogado NOHEL ALZOLAY, recibe y le da entrada al asunto Nº FP11-N-2012-000127, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con motivo de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (Folio 240 de la primera pieza).

El 15 de mayo del 2012, el abogado NOHEL ALZOLAY, se abocó al conocimiento de causa, ordenando la notificación de las partes, de la parte beneficiaria, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso para la continuidad del procedimiento (Véanse folios 02 y 13. P2).

El 28 de mayo del 2012, la Secretaria de Sala procedió a certificar boleta de notificación emitida a la Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM, de fecha 15 de mayo del 2012, con motivo del abocamiento propuesto por el abogado NOHEL ALZOLAY (Folios 14-15. P2).

El 06 de junio del 2012, la Secretaria de Sala certificó notificación Nº TS3/188-2012, emitida al DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS, en fecha 15 de mayo del 2012, con motivo del abocamiento propuesto por el abogado NOHEL ALZOLAY (Folios 16-17. P2).

El 19 de septiembre del 2012, el suscrito Juez, abogado JOSÉ ANTONIO MARCHÁN HERNÁNDEZ, SE ABOCÓ al conocimiento del presente asunto por cuanto el cargo de Juez del ciudadano NOHEL ALZOLAY perdió vigencia por motivo de su jubilación emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; acto seguido, procedió quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenar la notificación de las partes, beneficiarios e instituciones en garantía de la prosecución del juicio de nulidad (Folios 37-48. P2);

El 09 de octubre del 2012, la suscrita Secretaria de Sala Abg. Carolina Carreño, dejó expresa constancia de la recepción por ante la Oficina de Secretarios Judiciales, de diligencia de fecha 08/10/2012, suscrita por el ciudadano José Carpio, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Entidad de Trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A; a este respecto, quien suscribió, CERTIFICÓ e HIZO CONSTAR, que la actuación del alguacil se efectuó de manera POSITIVA (Folios 02 y 03. P2);

El 28 de febrero del 2013, se recibió, por ante la URDD, diligencia suscrita por la abogada MARÍA BORGES en su carácter acreditada en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva instar al ciudadano alguacil a practicar todas las notificaciones pertinentes; no obstante esta Alzada se pronunció al respecto haciéndole de su conocimiento que se estaba en la espera de las resultas correspondientes (Folios 51 al 53. P2).

El 04 de marzo del 2013, se recibió, por ante la URDD, diligencia suscrita por la abogada MARIELA CABRERA, en su carácter acreditada en autos, mediante la cual consignó ante este Tribunal copias simples de poder que acredita su representación, asimismo, consignó tres (3) juegos de copias simples del libelo de la demanda, auto de admisión y auto de abocamiento, a los fines de su certificación y posterior notificación de las partes del abocamiento del suscrito Juez (Folio 55. P2).

El 26 de marzo del 2013, la suscrita Secretaria de Sala Abg. YURITZZA PARRA, dejó expresa constancia de la recepción por ante la Oficina de Secretarios Judiciales, de diligencia de fecha 25/03/2013, suscrita por el ciudadano Dixon García, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cual consignó Oficio Nº TS3/455-2012, debidamente recibido, firmado y con sello húmedo por la Entidad de Trabajo DIRESAT; a este respecto, quien suscribió, CERTIFICÓ e HIZO CONSTAR, que la actuación del alguacil se efectuó de manera POSITIVA (Folios 61 y 62. P2);

El 11 de octubre de 2013, esta Alzada ordenó agregar oficio Nº 2013-639, emanado del SENIAT, mediante la cual da respuesta a lo solicitado por este tribunal mediante oficio Nº TS3/362-2013 de fecha 17/09/2013; (Folios 138 y 139. P2).

El 09 de abril de 2014, este Juzgado Superior Tercero, instó a la parte recurrente a consignar nueva dirección de la parte beneficiaria del Acto Administrativo impugnado a fin de librar la respectiva notificación. (Folio 143. P2).

El 12 de mayo de 2014, este Juzgado Superior Tercero, instó nuevamente a la parte recurrente a consignar nueva dirección de la parte beneficiaria del Acto Administrativo impugnado a fin de librar la respectiva notificación. (Folio 144. P2).

El 02 de marzo de 2015, este Tribunal Superior del Trabajo ordenó agregar Oficio Nº F13NNCAT-0033-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, emanado de la Fiscalía Trigésima Primera a Nivel Nacional, suscrito por la ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, por el cual emite opinión sobre el asunto FP11-N-2012-000127 (Folios 146 al 149. P2).

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, como fundamento de su opinión respecto de la invocación de la perención de la instancia, los argumentos del tenor siguiente:
….omissis….
“(…) En el caso que nos ocupa, se observa que la última actuación efectuada por la parte recurrente que consta en el expediente fue en fecha 04 de marzo de 2013, oportunidad en la cual consignó las copias simples a los fines de ser acompañadas a las notificaciones ordenadas; manteniéndose paralizada la causa en fase de notificación sin observar actuación alguna a los fines de lograr la prosecución del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Asimismo, señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención…

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En tal sentido, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en los términos previstos en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo cual se observa que de la revisión de las actas que integran el expediente pudo verificarse que la causa ha estado paralizada desde el 8 de diciembre de 2009, por lo que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia respecto de la presente causa.”1 (Resaltado del Ministerio Público).
….omissis….


V
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la perención solicitada, en los siguientes términos:

En cuanto a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA planteada en la opinión fiscal del Ministerio Público, se puede analizar que la misma está fundamentada en el sentido que, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impone el deber de todo Juez o Jueza de declarar la figura procesal “perención” cuando así la Ley disponga que se den los supuestos para su declaratoria, toda vez que las notificaciones de las partes en la presente causa se practicaron de manera positiva y sólo faltaba la notificación efectiva de la parte beneficiaria quien no es parte de manera directa en la presente causa, no obstante, forma parte de esa controversia, es decir, hay una manifiesta intención legítima de derechos subjetivos por parte de la recurrente en realizar los actos procesales de prosecución del proceso contenidos en la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la presente causa.

Así las cosas, a los efectos didácticos y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta ineluctable para quien decide efectuar las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia este Juzgador que en los proceso contenciosos administrativos, además de la existencia de la carga probatoria por parte de los sujetos de la litis, existe el cumplimiento de determinadas obligaciones establecidas en Ley para impulsarlo, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por el órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la “perención”, de manera que son las partes quienes deben darle el debido impulso procesal a las causas.

En tal sentido, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“ARTÍCULO 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
(Destacado de la Alzada)

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la “perención” no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo hubieran puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la “perención” constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la pretensión, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577, de fecha 04 de mayo de 2011, caso Viskon, C.A., con la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó establecido lo siguiente:
(…/…)
Al respecto, esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención de la instancia en Sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., lo siguiente:

“En orden a lo anterior, debe esta sala realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.”

….omissis….
(Destacado de la Alzada)

Del criterio jurisprudencial el cual acoge esta Alzada, se desprende que es necesario para que opere la “perención”, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de “perención”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Ha establecido lo siguiente

….omissis….

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

….omissis….
(Destacado de la Alzada)

En este sentido, ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) Que haya transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente caso, por los motivos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ii) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes; Igualmente, de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente, procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando sobradamente un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por ésta vía. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecidos los parámetros tendentes a verificar la “Perención de la Instancia” en el presente caso en concreto, este Sentenciador observa que desde el último acto de procedimiento proferido el 12 de mayo del 2014, momento en que se ratificó auto de fecha 09 de abril del 2014, por el cual se instó a la parte recurrente a los efectos que consignara un nuevo domicilio de la parte beneficiaria de la Certificación impugnada (véase folio 144. P2), con el objeto de imponerla del proceso y del procedimiento instaurado en el que se hace parte, la recurrente no cumplió con la carga correspondiente de ejecutar el referido acto procedimental, y, en consecuencia, perdió el interés en el proceso con la consumación del lapso superior a un (1) año, sin el debido impulso de la causa; vale destacar, posterior a la ultima fecha señalada (12 de mayo del 2014), no existió ningún escrito o diligencia del recurrente que interrumpiera el lapso fatal de Perención de la Instancia en aras de alcanzar su interés legítimo de activar la causa así como cumplir los actos de procedimiento como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que el mismo está obligado de instar al aparato judicial así como cumplir los mecanismos procesales idóneos para que la causa continúe en justo término hasta la sentencia definitiva, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho en el recurso de nulidad, la Perención de la Instancia, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por el Profesional del Derecho ZADDY ELIAS RIVAS SALZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el núm. 65.552, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte recurrente: Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM, C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, el 28 de mayo del 2004, anotado bajo el Nº 63, Tomo 21-A-Pro; contra DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (D.I.R.E.S.A.T-BOLÍVAR-AMAZONAS), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L), cual emanó Certificación Nº 362, debidamente suscrita en fecha 08 de febrero de 2010, por el Dr. Franklin Rodríguez., Médico Especialista de Salud Ocupacional I, cual declaró la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del ciudadano LEONEL ALFREDO QUINTANA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.048.229; y, Oficio Nº OF/141-10, de fecha 20 de octubre del 2010, cual notificó a la recurrente de la certificación impugnada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 2, 3, 4 y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
EN LA MISMA FECHA SIENDO LAS 09:10 HORAS DE LA MAÑANA, SE PUBLICÓ, REGISTRÓ Y DIARIZÓ LA SENTENCIA ANTERIOR, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. ASIMISMO, SE ORDENÓ AGREGAR LA SENTENCIA AL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.