REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Lunes, trece (13) de febrero del dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000068
ASUNTO : FP11-N-2013-000068
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo C.A, CERVECERÍA REGIONAL, debidamente protocolizada ante el Registro Primero del estado Zulia, en fecha 30 de mayo del 2011, bajo el Nº 13, Tomo 31-A RM-1 (Última modificación).
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 6.370.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL): instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD, contra acto administrativo denominado CERTIFICACIÓN Nº “0424-12”, de fecha 11 de diciembre del 2012, dictado por el Ciudadano Joel Morejon Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.346.078, en su condición de Médico adscrito a la DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS, contenida en el expediente “BOL-11-IE-12-0450”, que declaró una presunta discapacidad parcial y permanente del ciudadano Emerson Eugenio Rengel López, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.892.428: discopatía lumbar: hernia discal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, con compromiso radicular.
II
ANTECEDENTES
El 07 de agosto de 2013, la abogada Erika Quintana Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 113.719, en su carácter de Coapoderada Judicial la Entidad de Trabajo C.A, CERVECERÍA REGIONAL, presentó por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra acto administrativo denominado CERTIFICACIÓN Nº “0424-12”, de fecha 11 de diciembre del 2012, dictado por el Ciudadano Joel Morejon Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.346.078, en su condición de Médico adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenida en el expediente “BOL-11-IE-12-0450”, que declaró la presunta discapacidad parcial y permanente del ciudadano Emerson Eugenio Rengel López, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.892.428: discopatía lumbar: hernia discal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, con compromiso radicular.
El 16 de septiembre del 2013, esta alzada procedió a darle entrada y curso legal, ordenando su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo, bajo el Nº FP11-N-2013-000068 (Folio 105 PZ 1).
El 19 de septiembre del 2013, esta Alzada se declaró su competencia atribuible para conocer del presente asunto y admitió la pretensión contenida en la demanda; asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenó emitir las correspondientes notificaciones al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y con copias certificadas de las actuaciones conducentes, instándose para tales efectos a la representación judicial de la parte recurrente a consignar el duplicado respectivo; asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Emerson Eugenio Rengel López, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.892.428 (Folios 106-115 PZ 1).
El 28 de octubre de 2013, la abogada Erika Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo C.A, CERVECERÍA REGIONAL, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia simple y certificada de la compulsa correspondiente, por una parte, y por otra parte consigna legajo de copias simples en cumplimiento al auto de admisión (Folios 116 y 119 PZ 1).
El 29 de noviembre de 2013, la suscrita Secretaria de Sala Abg. Ann Nathaly Márquez, dejó expresa constancia de la practica de notificación dirigida a la DIRESAT, realizada por el Alguacil LUIS HERRERA, la misma efectuándose en términos POSITIVOS (Folios 120 y 121 PZ 1).
El 21 de enero de 2014, esta Alzada recibe las notificaciones correspondientes a las Instituciones establecidas en la Capital de la República, por lo que en fecha 22 de enero de 2014 ordenó agregarlas a los autos (Folios 122-139 PZ 1).
El 05 de marzo del 2014, es recepcionado ante la URDD oficio Nº OV-00071-2014, de fecha 12 de febrero del 2014, por el cual el Diresat dio respuesta al oficio Nº TS3/375-2013, emanado de este Tribunal; en tal sentido se ordenó agregarlo a los autos (Folios 140 al 198 PZ 1).
El 10 de marzo del 2014, instó al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines que proceda a practicar la notificación del ciudadano Emerson Rengel (Folio 199 PZ 1).
El 10 de marzo del 2014, esta Alzada recibió comunicación GGL/OROBA Nº 00056, de fecha 31 de enero del 2014, emanada de la Procuraduría General de la República, debidamente suscrita por la Supervisora de la Oficina Regional Oriental Con Sede en Puerto Ordaz – estado Bolívar, ciudadana Ruberimar Bermúdez de Pinto, y agregado a los autos en fecha 11 de marzo de 2014. (Folios 200 y 202 PZ 1).
El 28 de marzo de 2014, la suscrita Secretaria de Sala Abg. Ann Nathaly Márquez, dejó expresa constancia de la practica de notificación dirigida al ciudadano Emerson Rengel, realizada por el Alguacil Dixon García, la misma efectuándose en términos POSITIVOS (Folios 203 y 204 PZ 1).
El 31 de marzo del 2014, esta Alzada ordenó cerrar la primera pieza del expediente y aperturar una nueva denominada segunda pieza, la cual contendrá un ejemplar del auto de apertura y de seguidas las actuaciones correspondientes (Folio 206 PZ 1).
El 31 de marzo del 2014, esta Alzada dictó auto ordenando librar notificación a la parte recurrente a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en nuestra Carta Fundamental, por lo que una vez conste en autos la practica de su notificación, debidamente certificada por Secretaría, se procederá a fijar, al quinto (5to) día hábil siguiente, por auto expreso, la fecha y hora en la cual se celebrará la audiencia oral y pública correspondiente. (Folio 02 y 03 PZ 2).
El 02 de junio de 2014, comparece la Abogada Erika Quintana a darse por notificada del auto dictado el 31 de marzo del 2014.
El 03 de junio del 2014, se ordenó expedir boleta de notificación al ciudadano Emerson Rengel en aras de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, en razón de haber transcurrido un lapso superior a los sesenta (60) días desde la practica de la notificación del referido beneficiario. (Folios 08 y 09 PZ 2).
El 01 de julio de 2014, la suscrita Secretaria de Sala Abg. Ann Nathaly Márquez, dejó expresa constancia de la práctica de notificación dirigida al ciudadano Emerson Rengel, realizada por el Alguacil Dixon García, la misma efectuándose en términos NEGATIVOS (Folios 10 Y 11 PZ 2).
El 21 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto del tenor siguiente: “Por cuanto el asunto distinguido con el Nº FC13-X-2013-000053, cuaderno separado de inhibición, con ocasión al presente juicio, se encuentra decidido y terminado, no existiendo asunto sobre el cual proveer; este Tribunal ordena agregarlo a los autos de conformidad con la norma establecida en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por aplicación supletoria del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que forme parte integrante de la presente causa” (Folios 15 al 96 PZ 2).
El 21 de abril del 2015, la suscrita Secretaria de Sala Abg. Ann Nathaly Márquez, dejó expresa constancia de la práctica de notificación dirigida al ciudadano Emerson Rengel, realizada por el Alguacil Dixon García, la misma efectuándose en términos NEGATIVOS (Folios 98 y 99 PZ 2).
El 22 de abril del 2015, esta Alzada instó a la parte actora de la demanda a suministrar nuevo domicilio de la parte beneficiaria, a los fines de su notificación.
El 07 de octubre de 2015, la abogada ERIKA QUINTANA, en su carácter de acreditado en autos, solicitó a este tribunal se sirva ordenar la notificación por carteles de la parte beneficiaria, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. (Folio 103 PZ 2).
El 08 de octubre del 2015, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de notificación por carteles de fecha 07 de octubre de 2015, considerando que en fecha 28/04/2014 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 0495, estableció que en el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra providencias administrativas, el beneficiario del acto administrativo impugnado, debe ser notificado personalmente, y en caso de no poder practicarse dicha notificación, a fin de continuar con el curso de la causa, debe ordenarse la citación por carteles conforme a los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a dicho procedimiento por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ordenó la citación por cartel del ciudadano EMERSON RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº12.892.428, del acto administrativo impugnado, advirtiendo que el lapso para que el mismo se dé por citado será de quince (15) días, los cuales comenzarán a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y debiendo publicarse en dos diarios de amplia circulación de esta localidad como lo son el DIARIO DE GUAYANA y PRIMICIA, con intervalo de tres días entre uno y otro. (Folios 104 al 107 PZ 2).
El 20 de octubre del 2015, la abogada ERIKA QUNTANA presentó diligencia a esta Alzada a los fines de dejar constancia de haber recibido en ese acto cartel de citación dirigido al ciudadano ENERSON RENGEL para su publicación en los diarios establecidos en el auto de fecha 08 de octubre de 2015. (Folios 108 y 109 PZ 2).
El 18 de noviembre de 2015, el abogado ANTONIO VICENTELLI en su carácter de acreditado en autos, consignó publicaciones del cartel de citación a nombre del ciudadano EMERSON RENGEL, realizadas en los siguientes diarios: Diario Primicia en fecha 09 de noviembre de 2015 (Página 5), así como en el Diario de Guayana en fecha 12 de noviembre de 2015 (Página 9). (Folios 110-113 PZ 2).
El 24 de mayo de 2016, esta Alzada dictó auto ordenando librar notificación a la parte recurrente a los fines de garantizarle el debido proceso establecidos en nuestra Carta Fundamental, por lo que una vez conste en autos la practica de su notificación, debidamente certificada por Secretaría, se procederá a fijar, al quinto (5to) día hábil siguiente, por auto expreso, la fecha y hora en la cual se celebrará la audiencia oral y pública correspondiente. (Folio 115 Y 116 PZ 2).
El 23 de septiembre del 2016, la suscrita Secretaria de Sala Abg. Ann Nathaly Márquez, dejó expresa constancia de la práctica de notificación dirigida a la parte recurrente, realizada por la Alguacil Justina Mass, la misma efectuándose en términos POSITIVOS (Folios 117 Y 118 PZ 2).
EL 30 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo dictó auto del tenor siguiente: “Notificadas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de nulidad, para el día martes veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25/10/2016), cuando sean las diez horas de la mañana (10:00a.m).”
El 25 de octubre de 2016, el abogado Antonio Vicentelli, en su carácter de Coapoderado Judicial de la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, solicitando el diferimiento de la audiencia para otra oportunidad en razón de quebranto de salud producto de una enfermedad. (Folio 121 PZ 2).
El 26 de octubre de 2016, este Tribunal Superior del Trabajo dejó establecido que tomando en consideración lo planteado por la representación judicial de la parte recurrente acuerda el diferimiento de la audiencia para que la misma tenga lugar el día martes quince de noviembre de dos mil dieciséis (15/11/2016) cuando sean las diez horas de la mañana (10:00am).
El 15 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, siendo la oportunidad procesal supra indicada para la instalación de la Audiencia de Nulidad, se constituyó en Sala de Audiencia de los Juzgados Superiores y celebró dicho acto, dejando asentado expresamente en acta respectiva, los argumentos de hechos y de derechos esgrimidos por la parte recurrente, única compareciente; asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente no aportó ningún medio de prueba en esa oportunidad. (Folios 123 al 125 PZ 2).
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la referida Ley dispone:
…Omissis…
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”
…Omissis…
(Añadidas de esta Alzada)
La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado.
Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:
…Omissis…
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”
…Omissis…
(Añadidas de esta Alzada)
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal por tener competencia territorial, en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente señalado, se declara competente para conocer del recurso, y así se establece.
IV
DE LOS HECHOS
La abogada Erika Quintana Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 113.719, en su carácter de Coapoderada Judicial la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL., ejerció RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo denominado CERTIFICACIÓN Nº “0424-12”, de fecha 11 de diciembre del 2012, dictado por el Ciudadano Joel Morejon Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.346.078, en su condición de Médico adscrito a la DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS, contenido en el expediente “BOL-11-IE-12-0450”, que declaró una presunta discapacidad parcial y permanente del ciudadano Emerson Eugenio Rengel López, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.892.428: discopatía lumbar: hernia discal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, con compromiso radicular. En este sentido, la demanda se interpuso tempestivamente en lo referente al lapso de caducidad de los ciento ochenta (180) días que tiene el recurrente para ejercer su derecho al reclamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DEL DERECHO
En cuanto a los Antecedentes Administrativos explanados por la representación judicial de la parte recurrente en el libelo de la demanda, motivado a la impugnación del presunto procedimiento de certificación de enfermedad ocupacional llevado ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se extrae el derecho invocado por la parte recurrente a los autos que da motivo a “los vicios” delatados en su oportunidad, a saber:
Único: DE LOS VICIOS DELATADOS EN EL PROCESO:
- Prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, violación a los derechos de defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, el recurrente indica que si bien la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no contempla un procedimiento especial para llevar a cabo la investigación prevista en el artículo 76 eiusdem, con fundamento a lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 98, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha debido seguir el procedimiento administrativo, resguardando las garantías esenciales de las partes en el proceso administrativo, consagradas en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, quienes según el artículo 59 de la LOPA, tienen el derecho de examinar, leer y copias cualquier documento contenido en el expediente, así como pedir certificación del mismo.
En razón de ello, considera que debe haber una investigación previa que determine el origen ocupacional y el grado de discapacidad, que cuente con una fase de sustanciación y finalmente la emisión del informe, lo cual no puede ser apreciado en la Certificación impugnada. Señala que no se conoce el procedimiento utilizado, los lapsos procesales, además de observarse la absoluta carencia de oportunidades de las partes para alegar y probar, denunciando que el acto administrativo recurrido está viciado en su motivación, toda vez que no indica en que hechos se sustenta la supuesta incapacidad, en fundamento del artículo 19.1.4 de la LOPA; y
- Vicio de falso supuesto en razón a que la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, acaecieron de manera diferente a la apreciada por el órgano.
Sobre esta denuncia, explica que el ciudadano Emerson Eugenio Rengel López, dejó de prestar servicios para la Entidad de Trabajo C.A CERVECERÍA REGIONAL, el 17 de diciembre del 2010, es decir, casi dos (2) años antes del inicio de la investigación de enfermedad de origen ocupacional, y que era imposible realizar una evaluación en su puesto de trabajo porque en el lapso de aproximadamente dos (2) años las condiciones del mismo variaron.
Delata que para el 25 de octubre del 2011, habían transcurrido diez (10) meses desde el egreso del extrabajador de la empresa, por lo que al momento que el ciudadano Emerson Eugenio Rengel López, presentara la sintomatología en referencia no sé encontraba ejecutando las tareas y funciones inherentes a su cargo dentro la organización.
Aduce que el 07 de febrero del 2011, después de culminada la relación laboral, la Dra. Evelin Carvajal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.203.586, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el Nº 3.003, así como en el Ministerio del Poder Popular para la Salud con el Nº 29.202, en su carácter de Médico Ocupacional le practicó al ciudadano Emerson Eugenio Rengel López, el examen médico de egreso, arrojando la conclusión siguiente: “Egresa en buenas condiciones”.
Delata que no efectuó una correcta determinación del nexo de causalidad entre las labores desempeñadas por el ciudadano Emerson Eugenio Rengel López, y la enfermedad que padece, siendo falsa la condición de enfermedad ocupacional del mismo. La DIRESAT calificó la enfermedad del extrabajador como ocupacional sin señalar en cuáles hechos se basó para realizar la Certificación.
Esgrime que el INPSASEL debió verificar si los supuestos de hechos existentes en la realidad eran iguales a los supuestos de hechos normativos contemplados en los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT, lo cual no hizo en el presente caso; pues en el acto administrativo no sé expresan los hechos y fundamentos legales en los cuales se basó el INPSASEL para calificar dicha enfermedad en fundamento del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia que la DIRESAT erró en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado, lo cual conlleva a un falso supuesto de hecho determinante por el órgano.
Aduce que la certificación se fundamentó en hecho que no fueron demostrados en el expediente, que no fueron constatados por la DIRESAT, y que no son ciertos, ello conllevó a que dicha Certificación, para declarar la Discapacidad Parcial y Permanente, se basara en hechos inexistentes o falsos.
Expresa que la DIRESAT obvió establecer cuales eran las normas técnicas aplicadas para llegar a la conclusión establecida en el Certificación impugnada, a las cuales hace expresa referencia el artículo 70 de la LOPCYMAT, incurriendo así en el falso supuesto de derecho. Y que igualmente, la DIRESAT incurrió en falso supuesto de derecho por haber aplicado a los hechos existentes en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en una norma para supuestos de hecho diferentes.
VI
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA
Consta desde el folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y ocho (88), Providencia Administrativa Nº “0424-12”, dictada en fecha 11 de septiembre del 2012. En los antecedentes administrativos que dieron origen al dictamen impugnado, la Administración Pública señaló en su decisión, respecto de los puntos insurgidos en el presente recurso de nulidad, lo siguiente:
…Omissis…
“A la consulta Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del Instituto de Prevención , Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, ha asistido el ciudadano EMERSON EUGENIO RENGEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.892.428, de 37 años de edad, desde el 25 de octubre de 2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
El mismo prestó servicios para la entidad de trabajo CERVECERÍA REGIONAL C.A., ubicada en la Avenida Cisneros, Zona Industrial Chirica, Galpón Cervecería regional, Municipio Caroní, Estado Bolívar, donde se ha desempeñado en cargos de SUPERVISOR DE RUTAS DE DISTRIBUCIÓN Y COORDINADOR DE OPERACIONES.
Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Epidemiológico, 2. Legal, 3. Paraclínico, 4. Clínico y 5. Higiénico-Ocupacional a través de la Investigación de Origen de Enfermedad realizada por el funcionario perteneciente a esta Institución, Eduardo Astudillo, titular de la cédula de identidad V-15.034.301, en su condición de Inspector (a) de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, en fecha 11 de octubre de 2012, en atención a la orden de trabajo No. BOL-12-0535, la cual consta en el expediente técnico Nº BOL-11-IE-12-0450, pudo constatarse el desempeño laboral desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 17 de noviembre de 2010, durante cuatro años aproximadamente donde las tareas diarias realizadas demandaron adoptar posturas prolongadas de sedestación, ejecutar movimientos de flexo-extensión, flexión lateral y rotación del tronco con carga, factores que ocasionan o agravan los trastornos músculo-esqueléticos.
Al ser evaluado en este Departamento Médico se le asigna el Nº de Historia Ocupacional BOL-4379-11 la cual sostiene inicio de la enfermedad a los cuatro años de la exposición a los factores antes descritos, caracterizada clínicamente por dolor lumbar intenso.
Fue evaluado por los médicos especialistas (neurocirugía y fisiatría) determinándose, previa evaluación física y de los exámenes clínicos y paraclínicos (Resonancia Magnética de Columna Lumbar) el diagnóstico de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con compromiso radicular.
La (s) enfermedad (es) descrita (s) presentada (s) por el (la) trabajador (a) constituye (n) un estado (s) patológico (s) contraídos o agravados con ocasión del trabajo en el que el (la) trabajador (a) se encontraba laborando, imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
…Omissis..
(Añadidas de esta Alzada)
VII
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la dad de Trabajo C.A, CERVECERÍA REGIONAL, abogado ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VASQUEZ, alegó en la Audiencia Oral y Pública los siguientes argumentos:
…omissis…
En primer lugar, quiero ratificar en todas y cada una de sus pares, el escrito de recurso de nulidad de acto administrativo presentado en su oportunidad por ante este Tribunal; es importante resaltar, fundamentalmente, que esa decisión del ente de INPSASEL adolece de varios vicios, en primer lugar hay un vicio de que toda información que ellos establecen está basada en la información que le fue suministrada por el trabajador, hay un VICIO DE NEXO CON CAUSALIDAD, decretaron la enfermedad ocupacional pero no acudieron a la sede de la empresa para constatar los hechos en que se basó ese elemento y es obligatorio para decretar una enfermedad ocupacional (…) sino que esa enfermedad fue ocurrida en el lugar de trabajo (Por eso dice Enfermedad Ocupacional), si tu no visitas el lugar donde está establecida la empresa entonces te basas en una información que te suministra el trabajador y no haz realizado el acto para establecer ese nexo de la enfermedad con el trabajo que por eso conlleva a establecer la enfermedad ocupacional.
En segundo lugar, NO HUBO EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LA DEFENSA, simplemente se dictó la Providencia y después de eso se estableció que uno pudiera presentar algo, pero después que el hecho ha ocurrido el procedimiento que es normal en cualquier procedimiento administrativo, es que debe haber Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que mi representada pudiera presentar los elementos necesarios, hecho que no ocurrió sino que simplemente aquí está la Providencial calificada.
El tercer elemento que podemos establecer, es que la enfermedad ocupacional señalada en la Providencia es de una discopatía, y hay una sentencia que se señala en el escrito en el fondo no es una enfermedad, la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 41 del 12 de febrero del 2010 (Caso: Arquímedes Antonio Ramírez Reyes contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A) y dice así: (Min.: 05:13) “incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.”, o sea esa enfermedad, esa hernia de discopatía está establecida por la propia sentencia que no es una enfermedad ocupacional, eso es muy importante establecerlo.
En cuarto lugar, si en el caso fuere una enfermedad ocupacional, conforme a las disposiciones legales, tiene que establecer cual es el grado de esa enfermedad, si es parcial si es el 30, 40, 50, 60 por ciento, como establece la disposición legal; en la propia resolución no hubo ningún señalamiento del grado de esa discapacidad como establece la normativa legal, no dice si es 30, 40 sino parcial permanente, no dice cual es la parcial y cual es el monto de la discapacidad.
En quinto lugar, es bueno establecer que la información basada en INPSASEL es un año después de que la persona terminó su relación de trabajo; en un año después de terminar la relación de trabajo, la persona pudo haber hecho muchísimas cosas que puede haber decretado una discapacidad; puede estar jugando sóftbol y se lanzó de cabeza, puede en su casa hacer trabajo de albañilería y lo hizo y lo incursionó a eso; hay un espacio de tiempo porque el examen que le hicieron producto de la terminación de la relación laboral por un médico certificado por el INPSASEL, señala claramente que la persona no tenía ninguna incapacidad y estaba en buenas condiciones.
Y otro séptimo punto, en la resolución del INPSASEL no sé señala el contenido del informe sino que ellos interpretan el contenido del informe pero no dice textualmente como debe ser y es la razón de ser que diga el informe médico señala expresamente esto y esto y esto y esto (Sic), y después decir el INPSASEL basado en el informe médico (…) pero no declara expresamente el contenido del informe médico sino que posteriormente hace la interpretación de que eso conlleva a una hernia discal. Podemos resumir que no hubo Derecho a la Defensa y al Debido Proceso porque no hubo oportunidad en que se defendiera mi representada. La hernia que está establecida conforme a la sentencia que hemos señalado no es producto de enfermedad ocupacional como claramente lo ha establecido allí. No hay una relación de nexo y causalidad con los hechos de enfermedad ocupacional y con el trabajo prestado, se basaron en que era grueso (Sic). Todos estos elementos nos demuestran claramente que ese acto administrativo tiene todas las motivaciones y vicios (…) para sea declarado nulo (Sic). Es todo ciudadano Juez.
Se dejó constancia que el abogado de la parte recurrente no promovió ningún medio de prueba.
…Omissis…
VIII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la Parte Recurrente:
(i) Documentales consignadas anexas al escrito libelar:
La parte recurrente promovió anexo a la demanda de nulidad las pruebas que se mencionan a continuación:
1.- Consta desde el folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39) de la pieza número uno del expediente principal “INSTRUMENTAL MARCADA “A”: PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACIÓN EN AUTOS”;
2.- Riela desde el folio cuarenta (40) al folio ochenta y nueve (89) de la pieza número uno del expediente principal, “INSTRUMENTAL MARCADA “B” la cual comprende: 2.1.- Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, emanada del INPSASEL, 2.2.- Orden de Trabajo Nº BOL-12-0535, emanada del INPSASEL, 2.3.- Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanada del INPSASEL, 2.4.- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo CEDIS San Félix, emanada de C.A CERVECERÍA REGIONAL, así como el Registro del Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 2.5.- Constancia de Egreso de Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 2.6.- Declaración de Ruta de Viaje al Centro de Trabajo, emanada de C.A CERVECERÍA REGIONAL, 2.7.- Pase de Salida de Materiales, emanada de C.A CERVECERÍA REGIONAL, 2.8.- Hoja de Solicitud de Empleo del ciudadano Emerson Rengel, 2.9.- Constancia de Trabajo de Unibanca, Banco Universal a nombre del ciudadano Emerson Rengel, 2.10.- Constancia de Trabajo de BRITHEL Servicio de Comunicaciones C.A, a nombre del ciudadano Emerson Rengel, 2.11.- Notificación de Ingreso emanada de C.A CERVECERÍA REGIONAL, 2.12.- Carta de Riesgos, emanada de C.A CERVECERÍA REGIONAL, Constancia de Aleccionamiento de Riesgo en el Trabajo, emanada de C.A CERVECERÍA REGIONAL, 2.13.- Constancia de Notificación de Riesgos, Condiciones Inseguras e Insalubres, emanada de C.A CERVECERÍA REGIONAL, 2.14.- Exámenes Ocupacionales del Ciudadano Emerson Rengel:
FECHA TIPO DE EXAMEN
28-11-2006 PRE-EMPLEO
28-11-2006 REGISTRO DE ASEGURADO
17-09-2009 VACACIONAL
07-02-2011 EGRESO
2.15.- Certificación Impugnada (folio 87-88); y, documentales marcadas con la letra “C” que va desde el folio noventa (90) al folio ciento dos (102): 1.- Notificación de fecha 11 de diciembre de 2012, dirigida al Representante Legal del Empresa C.A Cervecería Regional, emanada del INPSASEL, 2.- Informe de los Cinco Criterios Ocupacionales caso Emerson Rengel.
(ii) Documentales consignadas en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública:
Esta alzada, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de nulidad, instó a la parte recurrente, previa la culminación de su exposición de alegatos de defensas, a consignar los medios de pruebas idóneos al proceso; la parte recurrente no aportó ningún medio de pruebas, sólo se limitó a ratificar todos los elementos de pruebas que promovió al proceso.
IX
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS: en la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
LA PARTE RECURRENTE: en la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos; no obstante, ratificó los medios de pruebas consignados anexo al libelo de la demanda de nulidad.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: en la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
X
DE LA OPORTUNIDAD DE LOS INFORMES
Se deja expresa constancia, que la parte actora recurrente no consignó Escrito de informes de Pruebas de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
XI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior del Trabajo, actuando en Sede Contencioso Administrativa, a los fines de decidir el asunto consultado en primera instancia de acuerdo a la competencia subjetiva del Juez, debe orientar sus actuaciones en atención a los Principios de Justicia Gratuita, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Brevedad, Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad e inmediación, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con afirmación en el Principio Dispositivo así como Derecho a la Defensa de las partes establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil consecuentemente; y, dada la competencia laboral que impera en el presente asunto sometido a revisión, el Juez con facultades propias debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, otro de los deberes del Juez en el proceso, es el Principio de la Verdad Procesal, el cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Contencioso, en justa analogía del Proceso Laboral, se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales también deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como bien lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
Al descender a la resolución de la presente causa, observa quien decide que el “thema decidendum” se circunscribe a determinar si la Certificación impugnada se encuentra inficionada de los vicios denunciados, cuales son: 1.- PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, y 2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Este sentenciador Superior del Trabajo resolverá los puntos delatados en el orden en que han sido denunciados, en tal sentido, se desplega la actividad jurisdiccional siguiente:
PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO
Ahora bien, visto que la denuncia refiere el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, este Tribunal pasa a resolver la referida denuncia, en tal sentido este Juzgador observa:
Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano administrativo correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin mediar un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el administrado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Con respecto a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2011-000561 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
…Omissis…
“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 15.408.223, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo”. (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)
Revisión de los medios de prueba cursantes en autos, vale destacar las pruebas aportadas al proceso, debidamente señaladas en el Capítulo VIII de la presente decisión:
1.- Consta desde el folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39) de la pieza número uno del expediente principal “INSTRUMENTAL MARCADA “A”: PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACIÓN EN AUTOS”;
2.- Riela desde el folio cuarenta (40) al folio ochenta y nueve (89) de la pieza número uno del expediente principal, “INSTRUMENTAL MARCADA “B” la cual comprende: 2.1.- Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, emanada del INPSASEL, 2.2.- Orden de Trabajo Nº BOL-12-0535, emanada del INPSASEL, 2.3.- Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanada del INPSASEL, 2.4.- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo CEDIS San Félix, emanada de C.A CERVECERÍA REGIONAL, así como el Registro del Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 2.5.- Constancia de Egreso de Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 2.6.- Declaración de Ruta de Viaje al Centro de Trabajo, emanada de C.A CERVECERÍA REGIONAL, 2.7.- Pase de Salida de Materiales, emanada de C.A CERVECERÍA REGIONAL, 2.8.- Hoja de Solicitud de Empleo del ciudadano Emerson Rengel, 2.9.- Constancia de Trabajo de Unibanca, Banco Universal a nombre del ciudadano Emerson Rengel, 2.10.- Constancia de Trabajo de BRITHEL Servicio de Comunicaciones C.A, a nombre del ciudadano Emerson Rengel, 2.11.- Notificación de Ingreso emanada de C.A CERVECERÍA REGIONAL, 2.12.- Carta de Riesgos, emanada de C.A CERVECERÍA REGIONAL, Constancia de Aleccionamiento de Riesgo en el Trabajo, emanada de C.A CERVECERÍA REGIONAL, 2.13.- Constancia de Notificación de Riesgos, Condiciones Inseguras e Insalubres, emanada de C.A CERVECERÍA REGIONAL, 2.14.- Exámenes Ocupacionales del Ciudadano Emerson Rengel:
FECHA TIPO DE EXAMEN
28-11-2006 PRE-EMPLEO
28-11-2006 REGISTRO DE ASEGURADO
17-09-2009 VACACIONAL
07-02-2011 EGRESO
2.15.- Certificación Impugnada (folio 87-88); y, documentales marcadas con la letra “C” que va desde el folio noventa (90) al folio ciento dos (102): 1.- Notificación de fecha 11 de diciembre de 2012, dirigida al Representante Legal del Empresa C.A Cervecería Regional, emanada del INPSASEL, 2.- Informe de los Cinco Criterios Ocupacionales caso Emerson Rengel.
Se observa que la Certificación que determinó la investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional realizada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cual consideró el recurrente como lesiva de los derechos e intereses de su representada y en la que se le indicaron los Recursos que podía ejercer, dio cumplimiento tanto a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el debido trámite y sustanciación del proceso administrativo sin afectar el derecho subjetivo del recurrente de la Certificación en cumplimiento de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el sentido que la Administración Pública garantizó el acceso a los administrados al órgano y con ello el debido conocimiento y participación en el proceso así como la promoción de medios de pruebas, y en consecuencia la Administración comprobó, calificó y certificó el origen de la enfermedad. Así se establece.
Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la Administración cumplió con el procedimiento establecido en los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas: “cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”. El segundo supuesto se presenta “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias Nº 00610, 00777 y 00666 publicadas en fechas quince (15) de mayo y nueve (9) de julio de 2008, y ocho (8) de julio de 2010, respectivamente Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En sintonía con el criterio jurisprudencial Ut supra, observa esta Alzada que de la Certificación Impugnada, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, se desprende:
…Omissis…
“A la consulta Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del Instituto de Prevención , Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, ha asistido el ciudadano EMERSON EUGENIO RENGEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.892.428, de 37 años de edad, desde el 25 de octubre de 2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
El mismo prestó servicios para la entidad de trabajo CERVECERÍA REGIONAL C.A., ubicada en la Avenida Cisneros, Zona Industrial Chirica, Galpón Cervecería regional, Municipio Caroní, Estado Bolívar, donde se ha desempeñado en cargos de SUPERVISOR DE RUTAS DE DISTRIBUCIÓN Y COORDINADOR DE OPERACIONES.
Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Epidemiológico, 2. Legal, 3. Paraclínico, 4. Clínico y 5. Higiénico-Ocupacional a través de la Investigación de Origen de Enfermedad realizada por el funcionario perteneciente a esta Institución, Eduardo Astudillo, titular de la cédula de identidad V-15.034.301, en su condición de Inspector (a) de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, en fecha 11 de octubre de 2012, en atención a la orden de trabajo No. BOL-12-0535, la cual consta en el expediente técnico Nº BOL-11-IE-12-0450, pudo constatarse el desempeño laboral desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 17 de noviembre de 2010, durante cuatro años aproximadamente donde las tareas diarias realizadas demandaron adoptar posturas prolongadas de sedestación, ejecutar movimientos de flexo-extensión, flexión lateral y rotación del tronco con carga, factores que ocasionan o agravan los trastornos músculo-esqueléticos.
Al ser evaluado en este Departamento Médico se le asigna el Nº de Historia Ocupacional BOL-4379-11 la cual sostiene inicio de la enfermedad a los cuatro años de la exposición a los factores antes descritos, caracterizada clínicamente por dolor lumbar intenso.
Fue evaluado por los médicos especialistas (neurocirugía y fisiatría) determinándose, previa evaluación física y de los exámenes clínicos y paraclínicos (Resonancia Magnética de Columna Lumbar) el diagnóstico de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con compromiso radicular.
La (s) enfermedad (es) descrita (s) presentada (s) por el (la) trabajador (a) constituye (n) un estado (s) patológico (s) contraídos o agravados con ocasión del trabajo en el que el (la) trabajador (a) se encontraba laborando, imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
…Omissis..
(Añadidas de esta Alzada)
Se observa de la Certificación citada Ut Supra, las consideraciones de hecho que conllevaron a la Administración a establecer:
La prestación del servicio entre el extrabajador y la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, C.A, a los fines de configurarse la relación jurídica de trabajo entre el empleado y el empleador.
La evaluación especializada del Ciudadano Emerson Eugenio Rengel López, titular de la cédula de identidad Nº 12.892.428, que incluye los cinco (5) criterios: 1. Epidemiológico, 2. Legal, 3. Paraclínico, 4. Clínico y 5. Higiénico-Ocupacional a través de la Investigación de Origen de Enfermedad, realizada por el funcionario perteneciente al INPSASEL.
Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para Certificar la enfermedad ocupacional presuntamente padecida, fue el Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, de fecha 11 de octubre del 2012, refrendado por el ciudadano Eduardo Astudillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.034.301,en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores II; señalando entre otras cosas:
- El objeto de la Investigación de origen de enfermedad ocupacional del Ciudadano Emerson Eugenio Rengel López, titular de la cédula de identidad Nº 12.892.428, previamente requerida de conformidad con la orden de trabajo BOL-12-0535, de fecha 15 de mayo del 2012, en virtud de la Ley.
- La revisión del expediente laboral del Ciudadano Emerson Eugenio Rengel López, titular de la cédula de identidad Nº 12.892.428.
- La información por escrito o cualquier otro medio, de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, observándose la firma del extrabajador de conocer el contenido del mismo.
- Programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, constatando –por su parte- que el extrabajador recibió formación referida a Política de Seguridad de Salud y Ambiente, Reglamento de Trabajo, charlas referentes a levantamiento de cargas y transporte, preocupación por la prevención de accidentes laborales.
- VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO:
o Datos Higiénico – Epidemiológico: se constató que la empresa no posee registros de morbilidad presentada por los trabajadores.
o Criterio Clínico y Paraclínico: los resultados de los exámenes practicadas al trabajador deben ser consignados al Servicio de Salud Laboral de la DIRESAT en un sobre cerrado en un lapso de tres (3) días hábiles, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo y el artículo 27 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.
o Conclusión del Análisis: el Ciudadano Emerson Eugenio Rengel López, titular de la cédula de identidad Nº 12.892.428, se ha desempeñado como Coordinador de Operaciones, por un tempo de tres (3) años, cargo que demanda asumir posturas prolongadas de sedestación, inclinación y rotación del tronco y del cuello, con carga física (recorrido) y mental (atención y concentración), también se encuentra expuesto a partículas suspendidas en el ambiente (polvo) y ruidos constantes. Así, el Inspector dejó constancia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario acusante, constatadas en este acto y los plazos perentorios para subsanarlos.
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos ciertos de hecho que sirvieron de fundamentos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo que declaró la enfermedad ocupacional padecida por el extrabajador, el Ciudadano Emerson Eugenio Rengel López, titular de la cédula de identidad Nº 12.892.428; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la Administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la Providencia Administrativa, apreciados y valorados por la Administración, quien determinó el derecho aplicable para la resolución del acto impugnado; en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.
XII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la Abogada Erika Quintana Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el núm. 113.719, en su carácter de Coapoderada Judicial la Entidad de Trabajo C.A, CERVECERÍA REGIONAL, contra el acto administrativo denominado CERTIFICACIÓN Nº “0424-12”, de fecha 11 de diciembre del 2012, dictado por el Ciudadano Joel Morejon Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.346.078, en su condición de Médico adscrito a la DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS, contenida en el expediente “BOL-11-IE-12-0450”, que declaró la discapacidad parcial y permanente del ciudadano Emerson Eugenio Rengel López, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.892.428: discopatía lumbar: hernia discal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, con compromiso radicular.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL ACTO ADMINISTRATIVO, denominado CERTIFICACIÓN Nº “0424-12”, de fecha 11 de diciembre del 2012, dictado por el Ciudadano Joel Morejon Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.346.078, en su condición de Médico adscrito a la DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS, contenida en el expediente “BOL-11-IE-12-0450”, que declaró la discapacidad parcial y permanente del ciudadano Emerson Eugenio Rengel López, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.892.428: discopatía lumbar: hernia discal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, con compromiso radicular.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 19.4, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los Artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la presente decisión, debidamente certificada, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por lo que, habiendo transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de consignación de la respectiva notificación positiva en el expediente, se tendrá por notificado dicho Ente y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia Certificada de esta decisión en el respectivo compilador de sentencias de este Juzgado Tercero Superior del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO SUPERIOR.
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHÁN HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
EN LA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:35 HORAS DE LA MAÑANA, SE PUBLICÓ, REGISTRÓ Y DIARIZÓ LA SENTENCIA ANTERIOR, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. ASIMISMO, SE ORDENÓ AGREGAR LA SENTENCIA AL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
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